🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020150098701ADJUNTA20160310091505-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150098701ADJUNTA20160310091505-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / a la dignidad humana, debido proceso, derecho a la igualdad y protección especial a la tercera edad, vulnerados presuntamente por las entidades accionadas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500987-01 (11776-28) Aprobado según Acta de Sala No. 23

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 20 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, 1 Sala integrada por la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO. mediante el cual CONCEDIÓ el amparo deprecado por el señor

MARCELINO ORTEGA ORTEGA contra el MINISTERIO DE

TRABAJO Y EL CONSORCIO COLOMBIA MAYOR.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 7 de diciembre de 2015, el señor MARCELINO ORTEGA ORTEGA, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, derecho a la igualdad y protección especial a la tercera edad,

vulnerados presuntamente por las entidades accionadas; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió el accionante ser beneficiario del programa de Solidaridad al Adulto Mayor a cargo del Ministerio de Trabajo y operado actualmente por el Consorcio Colombia Mayor, por ser una persona de la tercera edad de escasos recursos económicos e imposibilitado para trabajar. 1.2.- Como recuento de lo sucedido manifestó el accionante que en el mes de junio de 2013 fue bloqueado del referido programa bajo la causal de “ser propietario de más de un bien inmueble”, por lo cual acudió ante la Coordinadora Municipal del Programa con el fin de demostrar su situación de vulnerabilidad, realizándose nuevamente un estudio socioeconómico (visita social) por parte de una Trabajadora Social de la Comisaria de Familia del Municipio de Arboleda, enterándose que los documentos generados en su visita fueron enviados al programa por parte del municipio, en especial el acto administrativo de reactivación –Resolución No. 63 del 9 de abril de 2014-, con lo cual le fueron cancelados los pagos pendientes del año 2013 por la entidad encargada, CONEXRED. 1.3.- Agregó el actor que en el mes de diciembre de 2013, inexplicablemente fue nuevamente bloqueado bajo la misma causal, debiendo elevar peticiones verbales que generaron otra vez su incorporación a dicho programa, realizando otro estudio socioeconómico en el mes de julio de 2015, sin embargo las entidades accionadas desconocieron el trámite adelantado en segunda oportunidad por el municipio, vulnerándose así sus derechos

invocados. 1.4.- Resaltó el actor que por su condición de vulnerabilidad los demandados violentaron su derechos a la favorabilidad de la norma, pues los requisitos exigidos para formar parte del programa no contienen la exclusión o pérdida del derecho del subsidio por la causal de ser propietario de más de un bien inmueble, según lo señala el artículo 4 del Decreto 455 de 2014. Por lo anterior pretende el actor tutelar:  “Ruego al señor Juez tutelar mis derechos fundamentales a la dignidad humana, por mi edad de 92 años, casi sin poder caminar y estar violentando el debido proceso, derecho a la igualdad y protección especial a la Tercera Edad, así como para que se conceda el principio fundamental de favorabilidad de la norma, y por consiguiente se les ordene al Ministerio de Trabajo y al Operador de Programa Consorcio Colombia Mayor que se me restablezca el derecho al subsidio del Programa al Adulto mayor”. Con el escrito de la demanda, el accionante allegó copia de los documentos mencionados en su escrito de tutela (fls. 1 - 24 c.o.). 2.- El 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboledas Norte de Santander, resolvió dar aplicación a lo normado en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y envío las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial para ser repartida entre los tribunales Superiores por ser de su competencia (fl. 26 c.o.). 3.- La Magistrada Instructora de instancia, en auto del 15 de diciembre de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando notificar del inicio de la demanda a los accionados, corriéndoles

traslado a éstos para que se pronunciaran al respecto de las pretensiones de la demanda (fls. 31 c.o.). 4.- En oficio radicado el 22 de diciembre de 2015, el Jefe Asesor Jurídico del Ministerio del Trabajo, solicitó se nieguen las pretensiones del actor, al señalar que el Programa Colombia Mayor tiene por objeto proteger al adulto mayor en estado de indigencia o extrema pobreza, mediante la entrega de un subsidio oscilante entre $40.000 a $75.000 en múltiplos de $5.000, siempre y cuando el interesado cumpla con los requisitos descritos en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, destacando que ante la fuerte demanda el artículo 33 ibídem, modificado por el Decreto 455 del 28 de febrero de 2014, determinó criterios de priorización de dicha prestación y el resultado de éste determina el grado de vulnerabilidad que presenta cada aspirante, con lo cual se configura la base de datos de potenciales beneficiarios como adultos mayores. Del orden establecido se determina el ingreso de los nuevos beneficiarios, ya sea por novedades generadas por las causales de retiro o por ampliación de cobertura. Aseguró que la tarea de los municipios es verificar las situaciones de retiro del programa, remitiendo al Consorcio Colombia Mayor los documentos que soportan su novedad, situación que ocurrió en el caso de estudio, pues “Ser propietario de más de un bien inmueble” ocasiona la liberación de un cupo, el cual se le asigna al siguiente en turno, previo cumplimiento de los requisitos avalados por el ente municipal. Aclaró que existe una ventanilla de consulta de la

Superintendencia de Notariado y Registro para la verificación del derecho de dominio sobre los presuntos predios en cabeza del beneficiario. Aseguró el accionado, que en cumplimiento del informe presentado por la Contraloría General de la Nación en razón a la vigilancia realizada al Fondo de Solidaridad Pensional, programa Colombia Mayor, encontró un total de 3.749 personas que se encontraban recibiendo el subsidio sin cumplir con el requisito de ingreso, dejando la siguiente anotación “…sin el cumplimiento de esta instrucción se reactivaron un total de 125 beneficiarios de los cuales, constató la CGR en Certificados de Tradición y Libertad, que 49 de ellos poseen más de un bien inmueble…”, procediéndose en el sentido de realizar los bloqueos de los casos encontrados. En cuanto al señor Marcelino Ortega Ortega, el Ministerio de Trabajo certificó que el actor se encuentra inscrito en el programa desde el 1 de noviembre de 2011, sin embargo el 21 de mayo de 2013, se registró la novedad de suspensión “POR SER PROPIETARIO DE MAS DE UN BIEN INMUEBLE”, por observación que realizó la C.G.R. en actuación especial de fiscalización, destacando que dicha suspensión es realizada como medida preventiva para no incurrir en detrimentos patrimoniales, siendo necesario realizar la verificación de cada uno de los casos reportados, por lo cual se encontró que el accionante adquirió el dominio de varios predios con anterioridad a la vinculación al programa, como fueron: Matricula inmobiliaria No. 276-1763, escritura pública No. 106 del 1 de octubre de 1977 expedida por la

Notaria Única de Arboledas; Matricula inmobiliaria No. 276-3944, escritura pública No. 123 del 28 de octubre de 2006 expedida por la Notaria Única de Arboledas, siendo propietario del predio actualmente, pese a esta información el ente municipal no la tuvo en cuenta para la reactivación del subsidio al petente (fls. 41 – 51, 87 - 98 c.1ª Instancia). 5.- El Coordinador Jurídico del Consorcio Colombia Mayor mediante escrito del 21 de diciembre de 2015, 400-01.01EN-20125564-EN002, deprecó la negativa de la acción de amparo de autos, al indicar que realizada la consulta del asunto del actor se logró evidenciar la existencia de los certificados de tradición y libertad Nos. 276-1763 y 276-3944, siendo los mismos advertidos por la C.G.R. de la auditoría realizada a su entidad, con lo cual encontró que ellos solamente ejecutan los reportes del cumplimiento de los requisitos de los beneficiarios del programa certificados por lo municipios, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno (fl. 52 - 73 c.o.) DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 20 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, CONCEDIÓ el amparo deprecado por el señor MARCELINO ORTEGA ORTEGA contra el MINISTERIO DE TRABAJO y el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, ordenando a los accionados que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación

del presente proveído, proceda a reactivar al actor en el programa Colombia Mayor, de igual forma ordenó al Alcalde del Municipio de Arboleda de Norte de Santander, realice las gestiones necesarias para llevar a cabo el estudio socioeconómico al actor de acuerdo a las exigencias del Ministerio de Trabajo, a fin de verificar su condición de vulnerabilidad, hecho el cual podrá reportar la novedad pertinente y definitiva el señor Ortega Ortega es merecedor o no de la ayuda mencionada. Consideró el a quo, que en razón a la calidad de sujeto de especial protección del actor según lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T 485 de 2011, debiéndose dar un trato preferente y los procedimientos que deba soportar deben ser lo más expeditos y menos dispendiosos, por ello ante el reclamo del accionante trajo a colación un caso de idéntica situación estudiado por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T 207 de 2013, considerando que según lo expuesto por la Guardiana de la Constitución antes de bloquear del programa al señor Ortega Ortega “(…) se debió realizar el respectivo estudio socio económico para verificar su condición de vulnerabilidad, y no en forma contraria como se realizó, en el sentido de suspenderle la ayuda y luego sugerir que se realice el respectivo estudio para su reactivación.”. De otra parte, encontró la Sala de Instancia que “ya existía una Resolución por parte del alcalde del Municipio de Arboleda en el que solicita la reactivación en el programa del señor ORTEGA ORTEGA al constatarse sus condiciones de vulnerabilidad, sin embargo no se entiende como tanto el

Ministerio del Trabajo como el Consorcio Mayor, hacen prevalecer las formalidades de las estudios socieconómicos por encima de las condiciones humanas del aquí accionante” (fls. 76 - 86 c. 1ª Instancia).

DE LA IMPUGNACIÓN

1. El Coordinador Jurídico de la empresa Colombia Mayor Colombia 2013, mediante escrito No. 400-01.01-EN-201525564-EN-005 radicado el 3 de febrero de 2016, impugnó la decisión de instancia deprecando se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de instancia “donde se ordena se reactive al señor Marcelino Ortega Ortega al Programa Colombia Mayor en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, pues hasta que no esté demostrada su condición de vulnerabilidad por el municipio, no es procedente realizarla.”.

Fundamentó su petición el impugnante, luego de realizar un recuento fáctico y probatorio en el caso del actor en consonancia con las normas procesales que se aplican al caso, destacando que son los municipios los encargados de solicitar los cruces con las bases de datos de las Oficinas de Registro, por ello destacó que: “(…) no se puede realizar el ingreso de ningún adulto mayor que no esté priorizado, pues el sistema en el proceso de validación de la información, cuenta con herramientas de control que garantizan el cumplimiento de la reglamentación establecida en el marco normativo del programa, es decir, no está permitido que personas que previamente no cumplan con los requisitos adquieran la calidad de beneficiarios activos, razón que explica que si se realiza un reingreso indebido de un adulto mayor a la base de beneficiarios, el sistema corrija el

error y lo excluya automáticamente por no cumplir con los mínimos requisitos (…) sin embargo, desconoce que realizar un reingreso sin el cumplimiento de las normas que regulan y mantienen vivo el programa, conlleva una gravosa situación del Accionado (…) quitándole la posibilidad a otro beneficiario que sí cumple con lo establecido y adicionalmente pone en riesgo el programa al violentar mediante una orden judicial la regulación del mismo” (fls. 124 - 139 c.o.).

2. El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo en comunicación No. 09204 del 4 de febrero de 2016, solicitó se revocara el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, al considerar que el bloqueo o suspensión del actor en el programa Colombia Mayor se realizó como medida preventiva para no incurrir en el pago de subsidios a personas que incumplen con la normatividad del programa siento ésta considerada como un posible detrimento patrimonial, adicionalmente aseguró que “(…) es claro que hay una contradicción entre lo afirmado por el municipio y lo que se puede evidenciar en la información oficial de la entidad que cuenta con el registro de todos los bienes muebles en el país, ahora bien de existir un error este debió quedar debidamente documentado en la información que remitió el municipio al momento de solicitar la activación del accionante, situación que no ocurrió así. En este sentido la Resolución No. 112 del 18 de julio de 2015, suscrita por el Alcalde municipal de Arboledas-Norte de Santander, sustentado en el estudio socio económico realizado el 18 de julio de 2015, no hace una validación plena sobre los predios por el contrario observan que el

accionante no cuenta no propiedades.” (fl. 136 – 146 c. 2° instancia.).

ACTUACIONES POSTERIORES AL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA

1. Mediante auto del 22 de febrero de 2016, la Magistrada que funge como Ponente ordenó requerir a la Alcaldía Municipal de Arboledas, a efectos de informar del cumplimiento del fallo proferido por el a quo (fl. 5 – 6 c. 2° instancia)

2. En oficio radicado el 226 de febrero de 2016 el Alcalde Encargado del Municipio de Arbeláez, Norte de Santander, indicó haber adelantado las gestiones administrativas necesarias a efectos de establecer la condición socioeconómica del actor y su grado de vulnerabilidad, encontrando como resultado que el señor Ortega Ortega es beneficiario de forma definitiva del Programa Colombia Mayor, para lo cual allegó copia del Acta de Comité No. 002, Resolución de inclusión definitiva No. 55 del 24 de febrero de 2016, entre otros que demostraban su cumplimiento al fallo de tutela (fl. 9 – 73 c. 2° instancia).

3. En proveído del 7 de marzo de 2016, la Magistrada que funge como Ponente ordenó requerir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al Consorcio Colombia Mayor a efectos de informar del cumplimiento del fallo proferido por el a quo siendo comunicados de la respuesta dada por el alcalde municipal de Arboledas dentro del trámite de esta instancia (fl. 75 - 76 c. 2° instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto

Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las

excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra

categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro

mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como cuando un Juez de quien se dice es incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus

derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:

“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el asunto materia de estudio, el accionante, señor Marcelino Ortega Ortega, formuló acción de tutela contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Consorcio Colombia Mayor, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, derecho a la igualdad y protección especial a la tercera edad,

vulnerados presuntamente por las entidades accionadas, en tanto fue registrado por el Municipio de Arboledas como beneficiario del subsidio que dicho programa entrega a la población de la tercera edad de la región, sin embargo desde el mes de junio de 2013 comenzó a tener problemas de activación en el mismo, siendo bloqueado y nuevamente reactivado en el sistema volviendo a padecer lo mismo en diciembre de 2013 siendo activado y nuevamente bloqueado, teniéndose a folio 22 al 25 del cuaderno original del expediente copia de la Resolución No. 112 del 18 de julio de 2015, mediante la cual se tiene que el Alcalde Municipal de Arboledas, Norte de Santander, solicitó al Consorcio el desbloqueó de los señores beneficiarios: Rosa Julia Carrillo, Erasmo9 Mendoza, José María Marciales Peña, Marcelino Ortega Ortega, José del Carmen Galvis Sandoval, al indicar en el acto administrativo que: “5. Que según el Comité del Adulto Mayor teniendo en cuenta que se tienen BLOQUEOS POR SER PROPIETARIOS DE MAS DE UN BIEN INMUEBLE y realizado el Estudio Socieconómico donde se pudo evidenciar que viven en condiciones precarias y se hace necesario que se les levante la suspensión y sigan recibiendo el Subsidio, se solicita al Consorcio el desbloqueo de los siguientes Beneficiarios (…)” Por lo anterior, el a quo resolvió conceder el amparo deprecado por el actor, de forma transitoria, ordenando al consorcio Colombia Mayor y al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social reactivar al señor Ortega Ortega en la sistema del programa, así mismo ordenó a la

Alcaldía Municipal de Arboledas, Norte de Santander, realizar las gestiones necesarias para llevar a cabo el estudio socio económico del accionante verificando su condición de vulnerabilidad reportando la novedad pertinente a efectos de registrar de forma definitiva o no al petente en el referido programa. Ahora bien, en aras de establecerse el cumplimiento de la referida orden de amparo la Magistrada Sustanciadora procedió a requerir al Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, al Consorcio Colombia Mayor y a la Alcaldía Municipal de Arboledas, Norte de Santander, a efectos de informar las gestiones adelantadas para dicho fin, teniéndose en el cuaderno de segunda instancia el oficio radicado el 226 de febrero de 2016 por el señor Alcalde Encargado del Municipio de Arbeláez, Norte de Santander, quien indicó haber adelantado las gestiones administrativas necesarias a efectos de establecer la condición socioeconómica del actor y su grado de vulnerabilidad, encontrando como resultado que el señor Ortega Ortega es beneficiario de forma definitiva del Programa Colombia Mayor, para lo cual allegó copia del Acta de Comité No. 002, Resolución de inclusión definitiva No. 55 del 24 de febrero de 2016, entre otros que demostraban su cumplimiento al fallo de tutela (fl. 9 – 73 c. 2° instancia). Sin embargo, no sucedió lo mismo con los representantes de las entidades accionadas, en su orden, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo doctor JORGE HUMBERTO RUIZ VICTORIA, y al Coordinador Jurídico del Consorcio Colombia Mayor doctor

CARLOS JULIAN FLOREZ BRAVO, quienes pese a la notificación del fallo de primera instancia que les permitió impugnar la sentencia de primera instancia, no dieron respuesta de las actuaciones administrativas adelantadas una vez conocieron de la acción constitucional, ni mucho menos cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...