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CSDJ - F54001110200020150099901ADJUNTA20160317095320-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150099901ADJUNTA20160317095320-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 026 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 540011102000201500999 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionado: Tribunal de Arbitramento, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta.

Accionante: Rubén Darío Henao Orozco, apoderado sustituto del Departamento de Norte de Santander – Secretaría de

Agua Potable y Saneamiento Básico.

Primera Instancia: Declara improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante Rubén Darío Henao Orozco, en su condición de apoderado sustituto de la doctora NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ, apoderada especial del Departamento de Norte de Santander – Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico, contra el fallo del 22 de enero de 20162, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que declaró improcedente el amparo solicitado. 1 Sala No. 023 del 09 de marzo de 2016

2MP. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: El doctor RUBÉN DARÍO HENAO OROZCO, en su condición de apoderado sustituto de la doctora NORA FERNANDA MARTÍNEZ LÓPEZ, apoderada especial del Departamento de Norte de Santander, promovió acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, agua potable en conexidad con el derecho a la vida. Puntualizó el accionante, que el Departamento de Norte de Santander, Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico de conformidad con las facultades otorgadas a los Departamentos, Ley 1176 de 2007, consideró necesario desarrollar el proceso de identificación, diagnóstico y formulación de las necesidades de inversión en el sector de agua potable y saneamiento básico, específicamente en los servicios de acueducto y alcantarillado de los municipios del Norte de Santander. Razón por la cual, adelantó el concurso de méritos CM-SAS-004-2009, para lo cual elaboró los pliegos de

condiciones del proceso para adelantar la contratación de una “consultoría para la elaboración de los diagnósticos y diseños de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los municipios vinculados al plan departamental para el manejo empresarial de los servicios públicos de agua y saneamiento P.D.A. del Departamento”, con un alcance de 34 millones y con un presupuesto aproximado de tres mil doscientos cincuenta millones de pesos ($3’250.000.000). Continuó diciendo que una vez surtidas las actuaciones administrativas, la Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico de Norte de Santander celebró el 28 de diciembre de 2009 el contrato de consultoría PDA-NS-FIA-002-2009, con el “Consorcio Plan de Aguas”, representado legalmente por el ingeniero Jairo Arnoldo Meneses Sequeda, integrado por las sociedades “Arquitectos e Ingenieros Civiles S.A.S.” y “Ambiplan Ltda”, cuyo objeto fue “ajuste de los diagnósticos existentes en

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA agua potable y saneamiento básico, incluido catastro de redes, la elaboración o actualización de planes maestros y la elaboración de estudios y diseños detallados para la construcción y planes de obras e intervenciones de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los municipios de Arboledas, Bochalema; Cachira, Chigata,

Convención, Durania, el Carmen, el Zulia, Hacari, Herrán, la Esperanza, Pamplonita, Salazar, Santiago, Tibú y Villa Caro.”, con un término de duración de diez (10) meses; sin embargo, como prorrogas se pactaron las siguientes: Otro Si No. 2. Adición del plazo en cinco (5) meses. Otro Si No 3. Adición en plazo de sesenta (60) días. Otro Si No 4. Adición en plazo de cinco (5) meses y valor. No obstante lo anterior, a través de la Resolución No. 013 del 28 de noviembre de 2012, la Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico declaró el incumplimiento del contrato PDA-NSFIA-02-2009, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que el contratista CONSORCIO PLAN DE AGUAS NIT 900.329.176-6, representado legalmente por el ingeniero JAIRO ARNOLDO MENESES SEQUEDA, incumplió el Contrato de Consultoría PDA-NSHA-02-2009, cuyo objeto contractual era realizar “ajuste de los diagnósticos existentes en agua potable y saneamiento básico, incluido catastro de redes, la elaboración o actualización de planes maestros y la elaboración de estudios y diseños detallados para la construcción y planes de obras e intervenciones de los sistemas de acueducto y alcantarillado de los municipios de Arboledas, Bochalema; Cachira, Chigata, Convención, Durania, el Carmen, el Zulia, Hacari, Herrán, la Esperanza, Pamplonita, Salazar, Santiago, Tibú y

Villa Caro.”, objeto contractual que se cumplió en un porcentaje equivalente al 46.61%.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior se DECLARA EL

SINIESTRO DE LA GARANTÍA ÚNICA No. 0436988-3, expedida por SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A., EN SUS AMPAROS DE BUEN MANEJO Y CORRECTA INVERSIÓN DEL ANTICIPO Y CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA PDA-NS-FIA-02-2009, en un porcentaje del 53.39%.

ARTÍCULO TERCERO: Declarar la cláusula penal pecuniaria a cargo del CONSORCIO PLAN DE AGUAS en una suma equivalente al 10% del valor total del contrato.

ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo normado en el artículo 86, literal c) de la Ley 1474 de 2011, se entiende notificada esta Resolución en la presente audiencia, señalándose que contra la misma procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto, sustentado y decidido dentro de la misma.

ARTÍCULO QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, acorde a lo mandado en el artículo 218 del Decreto 019 de 2012, publíquese la parte resolutiva en el SECOP;

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

comuníquesele a la Cámara de Comercio en que se encuentre inscrito el contratista, y comuníquesele a la Procuraduría General de la Nación.” Decisión recurrida por el Garante del Contrato y el Consultor, los que fueron resueltos mediante las Resoluciones 014 del 29 de noviembre de 2012 y 015 del 30 de noviembre de 2012, a través de la Resolución No 038 del 28 de mayo de 2013 se liquidó unilateralmente el contrato, la que fue revocada de manera parcial por el Tribunal de Arbitramento, en los siguientes términos: “CUARTO: Declarar que al CONSORCIO PLAN DE AGUAS, en la liquidación unilateral del contrato no le fueron reconocidos los valores de las mayores cantidades de labor efectuadas en toda su ejecución, de conformidad con el silencio administrativo positivo y el dictamen pericial, en consecuencia, prospera la pretensión tercera, cuarta y sexta de la reforma de la demanda.” Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014, el Consorcio Plan de Aguas, interpuso demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta en contra del Departamento de Norte de Santander a través de la Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico. No obstante lo anterior, para la fecha de la presentación de la demanda Arbitral el Consorcio ya no existía, pues la duración del mismo conforme el acuerdo consorcial, era por el término de duración del contrato y un año más; el plazo del contrato de Consultoría que ocupó la atención del

Tribunal de Arbitramento venció el 27 de abril de 2012, por lo que el representante legal no tenía facultades para otorgar poder a nombre de una persona jurídica inexistente. Acto seguido señaló que el 20 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de designación de árbitros, en la cual las partes de común acuerdo designaron a los doctores JUAN CARLOS SUÁREZ CASADIEGO, LUIS FERNANDO LUZARDO CASTRO y KENNEDY GERSON CÁRDENAS VELAZCO, quienes el 21 de noviembre de 2014 aceptaron la designación. El 27 de noviembre de 2014, se declaró legalmente instalado el Tribunal de Arbitramento, se nombró como presidente al doctor KENNEDY GERSON CÁRDENAS VELAZCO y como secretaria a la doctora ANA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ELIZABETH MORENO HERNÁNDEZ, se fijó como sede del Tribunal el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta. Precisó que el 19 de enero de 2015, la doctora Nora Fernanda Martínez López, apoderada del Departamento del Norte de Santander – Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico, contestó la demanda de arbitramento incoada por el Consorcio

Plan de Aguas. El Tribunal de Arbitramento, mediante Auto del 18 de junio de 2015 negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por el Departamento de Norte de Santander, situación que de manera flagrante atentó y vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Además, el Tribunal aceptó y dio valor probatorio a una prueba que no era idónea, con el fin de satisfacer los cometidos que buscaba el convocante con tal prueba. El 13 de noviembre de 2015 el Tribunal de Arbitramento profirió “Laudo Arbitral”, vulnerando el artículo 6° de la Constitución Política al condenar al Departamento de Norte de Santander al pago de cinco mil ochocientos diez millones seiscientos mil pesos ($5’810.600.000). Esta violación ostensible está contenida a lo largo del texto del Laudo; sin embargo, el numeral 4, de la parte resolutiva contiene una declaración que atenta contra el principio de legalidad, cuando se observa la revocatoria parcial de un acto administrativo como es, la Resolución No. 038 del 28 de mayo de 2013, liquidación del contrato objeto del proceso arbitral, declaración que le está prohibida a los árbitros en los Tribunales de Arbitramento.

Pretensiones: Luego de explicar las razones que lo motivan a acudir al amparo constitucional, el señor Rubén Darío Henao, incoa como pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales invocados y los que su despacho considere que han sido violados por parte de la autoridad accionada demandante el Laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por el Consorcio Plan de Aguas vs.

Departamento Norte de Santander – Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico del

Departamento Norte de Santander.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SEGUNDA: Como consecuencia de la tutela de los derechos invocados y de aquellos que su despacho estime como vulnerados, le solicito que como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se suspenda la ejecución del Laudo Arbitral hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva el recurso extraordinario de Anulación del mencionado Laudo Arbitral que se interpondrá en su oportunidad y del cual conocerá el Consejo de Estado.

TERCERO: Le solicitó como medida cautelar que los efectos económicos y de cualquier otra índole que usted considere en relación con lo decidido en el laudo arbitral que ocupa esta acción de tutela, ya que la ejecución del mismo, vulnera de manera grave los derechos fundamentales del Departamento de Norte de Santander y su población vulnerable. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, frente a la necesaria y urgente protección de los derechos fundamentales del Departamento del Norte de Santander ante la posible ejecución inmediata de la decisión en cuestión, como medida cautelar solicitó la suspensión del Laudo Arbitral que condenó al Departamento al pago de cinco mil ochocientos diez millones seiscientos mil pesos (5’810.600.000), lo anterior con el objeto de

que se evite la causación de un perjuicio irremediable.” TRÁMITE PROCESAL: Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, el doctor Calixto Cortés Prieto, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, admitió la solicitud de amparo incoada por el señor Rubén Darío Henao Orozco contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cúcuta3. En el auto de admisión de la demanda resolvió la solicitud de medida provisional solicitada por el accionante, no accediendo a la misma4. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El 19 de enero de 2016, los doctores KENNEDY GERSON CÁRDENAS VELAZCO, LUIS FERNANDO LUZARDO CASTRO y JUAN CARLOS SUÁREZ CASADIEGO, descorrieron el traslado del libelo de la acción, indicando que las inconformidades del accionante corresponden a las actuaciones o actos procesales que se desarrollaron 3 Folio 108 a 110 del cuaderno principal 1° instancia. 4 Folios 108 a 110 del cuaderno principal 1° instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el Tribunal de Arbitramento conforme lo estipulado en la Ley 1563 de 2012, que se

tratan de apreciaciones personales del actor con relación a las decisiones adoptadas. Puntualizó que en el curso del Tribunal de Arbitramento no hubo vulneración de derechos fundamentales, debido a que fueron garantizados a los intervinientes, quienes ejercieron los derechos de defensa y contradicción, otra cosa fue que la decisión fue adversa a una de las partes, sin que esto sea arbitrario, pues se profirió conforme al acervo probatorio recaudado. Aunado a lo anterior, solicitaron la improcedencia de la acción, atendiendo que el accionante cuenta con el recurso de anulación, que está en curso en la Sección Tercera, del Consejo de Estado5. El 21 de enero de 2016, el doctor Luis Carlos Hernández Peñaranda, solicitó la improcedencia de la acción con fundamento en que el actor pretende la nulidad del Laudo Arbitral a través de la acción constitucional de tutela desconociendo principios básicos del derecho procesal. Agregó que el Laudo fue producto de una cláusula compromisoria, pactada de común acuerdo en un contrato estatal, que a la postre terminó bajo la figura de un posible incumplimiento del Contratista; sin embargo, en la liquidación no fueron tenidas en cuenta la totalidad de mayores cantidades de labor efectuadas, entregadas y recibidas, por lo que se hizo necesario convocar al Tribunal de Arbitramento. Puntualizado, que no era procedente, en aras del principio de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, que se pretenda por la vía de la tutela examinar de fondo las circunstancias de hecho y derecho que podían originar excepciones de fondo, en su momento procesal, subsanando la negligencia de las obligaciones y cargas

procesales de las partes6. 5 Folios 130 a 131 del cuaderno principal de 1° instancia. 6 Folios 133 a 147 del cuaderno de 1° instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca emite sentencia, el 22 de enero de 2016, así: “1. DECLARAR que es IMPROCEDENTE la solicitud de amparo invocada por el apoderado de la Gobernación de Norte de Santader – Secretaría de Agua Potable y Saneamiento Básico…” Fundamentó su decisión en el hecho de que el Laudo Arbitral objeto de examen en ningún momento vulneró derechos fundamentales por haber revocado parcialmente el acto administrativo a través del cual la parte convocada liquidó unilateralmente el contrato materia del proceso Arbitral, debido a que el Tribunal de Arbitramento aplicó la excepción de ilegalidad. Agregó que el Laudo Arbitral ésta soportado en el dictamen pericial elaborado por el ingeniero José María Sierra Carrasquilla, quien fue sometido a un interrogatorio por parte de la apoderada de la convocada, máxime cuando en ningún momento fueron refutadas las conclusiones del ingeniero y mucho menos hizo uso de la facultad consagrada en el artículo 228 del Código General del Proceso, esto es, aportar otro

trabajo pericial para desvirtuar lo consignado por el ingeniero Sierra Carrasquilla. Concluyó que el Laudo Arbitral fue producto de una reflexión seria conforme a derecho, fundado en los elementos de juicio de carácter probatorio con que contó el Tribunal de Arbitramento, razón por la cual no se puede argumentar que el Laudo constituya una vía de hecho frente a los derechos fundamentales invocados por el actor. Impugnación.- Con radicado del 29 de enero de 2016, el doctor Rubén Darío Henao Orozco, apoderado sustituto del Departamento de Norte de Santander – Secretaría

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Agua Potable y Saneamiento Básico, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia de la acción de tutela; el que fue concedido por el A quo7. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre estas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: 7 Folio 184 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015”. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Antes de entrar a resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la procedencia excepcional de la

acción de tutela contra Laudos Arbitrales; y en seguida se resolverá el caso en concreto.

1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales.

Reiteración Jurisprudencia Constitucional. El arbitramento es un mecanismo “heterocompositivo” de resolución de diferencias de carácter privado originado a través de un acuerdo entre dos o más personas, bajo el cual se comprometen a someter a la decisión de particulares una determinada disputa de naturaleza transigible que debe dictarse con respeto al debido proceso. Las decisiones arbitrales, al igual que cualquier otro pronunciamiento judicial, son obligatorias, plenamente ejecutables y hacen tránsito a cosa juzgada8. De la anterior definición, salta a la luz que la fuente de las funciones jurisdiccionales de los árbitros no es un acto del Estado, sino un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes en disputa, en virtud del cual desean derogar – para el asunto particular – la jurisdicción estatal como sede para dirimir la controversia9. Adicionalmente, la celebración de un pacto arbitral supone no solamente la decisión libre y voluntaria de someter una determinada controversia a consideración de un 8 Sentencia SU-174 de 2007 9 El carácter voluntario del arbitramento también ha sido reconocido por la normativa vigente, al regular, in extenso, la naturaleza, formas de perfeccionamiento y efectos del pacto arbitral. En efecto, el Decreto 1818 de 1998, compilatorio de las normas que reglamentan los mecanismos alternativos de solución de conflictos, señala que a través del pacto arbitral “que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las

partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, renunciando hacer valer sus pretensiones ante los jueces” (Art. 117).

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA grupo de particulares, en los cuales depositan su confianza de que la decisión que adopten – cualquiera que ella sea – se ajuste al orden constitucional y legal; sino también la obligación de acatarla. La anterior característica de la justicia arbitral, derivada directamente del carácter voluntario de este mecanismo de solución de controversias, conlleva a que los medios judiciales de control de las decisiones arbitrales sean restringidos, limitándose a conjurar, por regla general, violaciones al derecho fundamental al debido proceso, manifestadas a través de errores in procedendo.10 En efecto, el elemento voluntario del arbitramento implica que – en principio – la valoración sustantiva realizada por los árbitros goce de un carácter definitivo e intangible. De esa manera se ha pronunciado inequívocamente la Corte Constitucional al señalar que: “Cuando las partes de una controversia acuerdan voluntariamente someter sus disputas a la decisión de árbitros, están tomando la decisión de no acudir a la jurisdicción estatal por motivos de conveniencia, según su libre apreciación. Por lo tanto, al habilitar a los tribunales

de arbitramento para administrar justicia, las partes están manifestando su confianza en que la decisión que adopten los árbitros por ellas mismas escogidos -directa o indirectamentepara resolver la controversia, será la adecuada. El elemento voluntario y contractual que está a la base del arbitraje fortalece, así, la posición en la que se encuentran los árbitros para resolver la controversia; de ahí que se entienda que, en principio, los laudos arbitrales gozan de estabilidad jurídica.”11 Es por lo anterior que la Corte Constitucional, respetando la voluntad de las partes de poner fin a una determinada controversia de naturaleza transigible a instancias de árbitros, y advirtiendo la naturaleza restrictiva de las vías judiciales diseñadas por el Legislador para controlar este tipo de decisiones, ha manifestado de manera uniforme 10 Contra todo laudo arbitral nacional que verse sobre materias civiles, comerciales o referentes a contratos estatales procede el recurso extraordinario de anulación, respecto de los laudos proferidos por los tribunales convocados para dirimir un conflicto laboral está consagrado el recurso de homologación (art. 143 del C. S.

T. compilado por el artículo 195 del decreto 1818 de 1998). Las causales que pueden ser invocadas para interponer el recurso varían de acuerdo a la materia del asunto examinado por la justicia arbitral. Respecto de los laudos proferidos por tribunales arbitrales convocados para dirimir controversias originadas en contratos estatales las causales aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993

(compiladas en el artículo 230 del Decreto 1818 de 1998). 11 Sentencia SU-174 de 2007

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA y reiterada que, por regla general, la acción de tutela no procede contra laudos arbitrales.12

La anterior regla se deriva de: “(1) la estabilidad jurídica de los laudos arbitrales; (2) el carácter excepcional y transitorio de la resolución de conflictos mediante el arbitraje; (3) el respeto por la voluntad de las partes de someter la resolución de sus controversias a un particular específicamente habilitado para ello y no a los jueces estatales y (4) el respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento”13. En razón a lo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede exclusivamente cuando se verifique la existencia de una clara vía de hecho, que implique la vulneración de derechos fundamentales.

De esta forma, como lo manifestó enfáticamente la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-174 de 2007, para que la acción de tutela resulte procedente frente a una decisión arbitral se requiere “(a) que se haya configurado una vía de hecho por el laudo arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente vulnere de manera

directa derechos fundamentales; (b) que se hayan agotado los recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una vía de hecho en la decisión que se ataca.” (Resaltado de la Sala). Para la Corte Constitucional, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son, si bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de

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