CSDJ - F54001110200020150101001ADJUNTA20200518173447-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150101001ADJUNTA20200518173447-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., mayo trece de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 540011102000201501010 01 Aprobado según Acta de Sala Virtual No. 043 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 11 de octubre de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ELIÈCER GONZÁLEZ ANDRADE, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario por queja instaurada por la señora Viviana María Vélez Arelas el 7 de diciembre de 2015, señalando que se relacionó profesionalmente con el abogado JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE, por la ayuda que le prestó en la elaboración de una acción de tutela para que la entidad prestadora de servicios de salud le cubriera dicho servicio integralmente
para su hija que por falta de oxígeno, nació con un retraso psicomotor que le generó secuelas y perdidas auditivas por la negligencia de la EPS SALUDCOOP, y por ello la quejosa y su esposo decidieron contratar al abogado el 2 de junio de 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO CORTES PRIETO.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2 2015 para que iniciara el proceso de responsabilidad médica contra la entidad, por lo que el profesional del derecho les dijo que debían primero pagar una conciliación y luego iniciar el respectivo litigio.
Añadió que el abogado JORGE ELIÈCER GONZÁLEZ ANDRADE, los llevó donde un señor de nombre Freddy Alonso Aselas Mendoza para llevar a cabo la conciliación cancelándole la suma de $500.000, pero como paso el tiempo y no observaron gestión por parte del profesional, le hicieron el reclamo, por lo que el abogado les devolvió $250.000 que no correspondía a todo el dinero entregado, ni les devolvió los documentos porque les aseguró que los tenía el señor Freddy, quien era el supuesto conciliador. Se allegó con la queja una copia de un recibo por $500.000 del 3 de julio de 2015 que señala “conciliación extraproceso” con la firma de recibido de FREDDY ALFONSO ASELAS MENDOZA identificado con la cédula de ciudadanía No.
13508535 (fl 6 del cdno original).
Calidad de disciplinable: Se allegó certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a JORGE ELIÈCER GONZÁLEZ ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13467699 y portador de la tarjeta profesional No. 140.962 expedida el 18 de diciembre de 2015 vigente para el momento de la certificación -18 de diciembre de 20152
Apertura de Proceso Disciplinario. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 21 de enero de 20163, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 15 de marzo de 2016 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio. 21 respectivamente c. o. 1ª instancia. El certificado de antecedentes fue aportado con posterioridad, folio 85 c. o. 3 Folios 11 vto c. o. 1ª instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes indicada, no se pudo llevar a cabo la diligencia por la inasistencia del encartado, a quien se le emplazó y se procedió a fijar nueva fecha para la realización de la diligencia para el 5 de abril de 2016, la cual tampoco se realizó y por ello previo emplazamiento se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio al abogado encartado.
La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 14 de junio de 2016, contando con la asistencia del defensor de oficio del abogado encartado y la quejosa. Se procedió a escuchar en ampliación de queja a la señora Viviana María Vélez, quien se ratificó en su dicho y adujo que era una mujer de 31 años con 5º de primaria y ama de casa, narrando que conocía al abogado encartado porque les ayudo con unas tutelas en razón de la atención medica que necesitaba para una niña que por negligencia médica quedó con serios problemas de salud, por lo que le preguntó sí podía demandar a la EPS. Para lo anterior, sacó la historia clínica y fue con el abogado JORGE ELIÈCER GONZÁLEZ ANDRADE, al Parque Colón a pagar una conciliación por la suma de $500.000 a un señor de nombre Freddy Alonso Aselas Mendoza, quien le expidió un recibo que aportó en original con su escrito inicial y al investigado le entregó además otros $250.000 para que fuese redactando la demanda, luego de ello, dichos señores quedaron de llamarla y como nada sabía del encargo, logró contactarse con el profesional del derecho JORGE ELIÈCER GONZÁLEZ ANDRADE, con quien se reunió y éste pretendió devolverle lo que le había dado a él por la suma de $250.000, pero ella no los recibió porque no le devolvían documentos ni la suma de $500.000 que le entregó al supuesto conciliador, pero no obtuvo respuesta favorable a ello. Sostuvo que no le otorgó poder al encartado para interponer la demanda o realizar
una conciliación, ya que él le manifestó que con el poder otorgado para la tutela bastaba.
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4 En esta etapa se decretaron las siguientes pruebas: -Testimonio de Freddy Alonso Aselas Mendoza, a quien la quejosa advierte que fue el conciliador (pero que no fue posible su comparecencia). -Oficiar a la Cámara de Comercio de Cúcuta para que certifique si Freddy Alonso Aselas Mendoza está registrado como conciliador en derecho. -Oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial para que se informe si el abogado Jorge Eliécer González Andrade ha iniciado proceso en nombre y representación de la señora Viviana María Vélez en contra de la EPS SALUDCOOP, en caso afirmativo decretar inspección judicial. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: -Certificado No. 253404 del 16 de agosto de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que certificó que el señor FREDDY ALFONSO ASELAS MENDOZA identificado con la cédula de ciudadanía No. 13508535 que se encuentra inscrito como abogado siendo titular de tarjeta profesional No. 110723, el cual se encuentra vigente (fl 41 del cdno original). -La Cámara de Comercio de Cúcuta informó que revisados los archivos de dicha entidad el abogado FREDDY ALONSO ASELAS MENDOZA no aparece inscrito en dicho Centro como conciliador (fl 49 del cdno original).
-La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta mediante oficio DESAJC 16-OJ-771 del 22 de agosto de 2016 informó que revisados los archivos de la Oficina Judicial, no se hallaron registros que evidenciase el reparto de demandas promovidas por el abogado Jorge Eliécer González Andrade, en condición de mandatario judicial de Viviana María Vélez Arenas, salvo una acción de tutela contra Saludcoop EPS, repartida al Juzgado 1º Penal Municipal con
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5 Función de Control de Garantías de Cúcuta el 30 de agosto de 2013 (fl 50 del cdno original). -El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta adjuntó copia auténtica del fallo calendado del 13 de septiembre de 2013 siendo accionante Viviana Vélez contra Saludcoop (fls 67 a 78 del cdno original). La segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de junio de 2017, contando con la asistencia de la quejosa y del defensor de oficio del encartado. En esta diligencia se escuchó el testimonio de JOSÉ IVÁN MENDEZ CHONA, esposo de la quejosa, quien manifestó que el abogado encartado les colaboró en la elaboración de la acción de tutela por la situación de salud de la menor y que éste les aconsejó interponer una demanda por perjuicios contra SALUDCOOP, afirmándoles que tenían que hacer una conciliación y para
ello le entregaron dinero a otro abogado de nombre Freddy, quien les expidió el recibo el cual fue anexado por la quejosa, por concepto de conciliación extraprocesal. Agregó que cuando lograron ubicarlo, se citaron en el parque Colón y el abogado les recibió una suma de $250.000 para que fuese redactando la demanda pero después no volvieron a saber nada de él. Indicó que el abogado no les devolvió los $500.000 porque estos fueron recibidos por otro abogado y no los quiere devolver, pero que el encartado les devolvió la suma de $250.000 y la documentación, pero que el dinero para el supuesto conciliador no se los podía devolver. Calificación Provisional. Seguidamente se formularon cargos contra el profesional investigado JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE, por la presunta infracción al deber de dignidad de la profesión descrito en el artículo 28 numeral 5º al incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se establece que la quejosa y su esposo contrataron al abogado para demandar a SALUDCOOP por perjuicios por la negligencia médica
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6 para con su hija, entregándole la suma de $250.000 y la documental necesaria
(historia clínica, registros de nacimiento y de matrimonio) para que fuese ir redactando el respectivo libelo demandatorio, y además éste les manifestó que
antes de ello debían realizar una conciliación previa, y por ello los llevo donde otro profesional del derecho llamado Freddy Alonso Aselas Mendoza -presuntamente conciliadorpero que de acuerdo a la documental recaudada no está inscrito para tal función, a quien por sugerencia del abogado encartado, la quejosa y su esposo le entregaron $500.000 para realizar la diligencia, la cual nunca se llevó a cabo. Indicó la primera instancia que a pesar que el encartado les devolvió la suma de $250.000 que la quejosa y su esposo le habían entregado para que fuese redactando la demanda, sí obró de mala fe en sus relaciones profesionales, pues los llevó ante un supuesto abogado que no era conciliador y le entregaron la suma de $500.000. Conducta que se le endilgó a título de dolo. Se le corrió traslado para que el defensor de oficio deprecara pruebas para la etapa de Juzgamiento, quien no hizo uso de tal derecho. Se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Instalada el 8 de septiembre de 2017, con la asistencia del defensor de oficio del encartado, oportunidad en la cual se le escuchó en alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Indicó que no se probó documentalmente la contratación profesional del abogado encartado por parte de la quejosa, aunado a que éste les devolvió a la quejosa y su esposo la suma de $250.000 que ellos le habían entregado a él, pero los $500.000 fueron entregados a otro abogado que era supuestamente conciliador y es a él a quien se debe investigar.
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7 SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 11 de octubre de 2017, declaró disciplinariamente responsable a JORGE ELIÈCER GONZÁLEZ ANDRADE, imponiéndole SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4o del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Indicó el Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se halla plenamente acreditada la calidad de abogado del investigado y que éste actúo de mala fe en el encargo al cual se comprometió a tramitar, en tanto que sus clientes confiaron en los que les dijo para poder impetrar la respectiva demanda por negligencia médica, es decir, que tenían que agotar una conciliación previa, llevándolos donde un supuesto abogado conciliador de nombre Freddy Alonso Aselas Mendoza, a quien le entregaron la suma de $500.000, pero no estaba inscrito como Conciliador. Actuando así de mala fe en sus relaciones profesionales, pues debió haberles asesorado a sus clientes que tenían que iniciar la conciliación ante un Centro de Servicios que estuviese certificado para realizarla o ante un abogado que de igual
manera tuviese la condición de conciliador inscrito, pero por lo contrario, se insiste con su concurso logró que los quejosos entregaran la suma de $500.000 a Freddy Alonso Aselas Mendoza, quien no podía llevar a cabo la conciliación pues no tenía tal calidad, para luego desaparecer con el dinero que cobró para tales gastos Para el a quo el doctor JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE actuó de mala fe, quebrantando sus deberes profesionales defraudando no solo a quienes confiaron en sus conocimientos jurídicos, sino también a la comunidad en general al no conservar la dignidad de la profesión. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 43 y 45 de la Ley
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 8 1123 de 2007, y bajo las consideraciones que la conducta desplegada por el abogado reúne los elementos estructurales de la falta disciplinaria, conforme con los artículos 3, 4 y 5 de la ley 1123 de 2007. Se cometió de forma dolosa, por ello individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ ANDRADE, en escrito adiado el 7 de noviembre de 2017 presentó recurso de apelación en el que solicita revocar el fallo de primera instancia, para exonerarlo de toda responsabilidad, sustentado en
los siguientes argumentos: Considera que se le violó el debido proceso en especial su derecho a la defensa pues no le fueron entregadas las comunicaciones a las diligencias de manera directa, ya que la dirección que aparece registrada es la oficina que comparte con otro profesional del derecho que presuntamente las recibió, pero nunca le informó y además que la Sala de primera instancia no agotó medios de prueba para lograr encontrar su dirección electrónica. Adujo que, si bien existió una conversación con la quejosa respecto a la gestión a realizar para demandar a Saludcoop, dicha acción no la pudo impetrar porque para la fecha en donde se iba a llevar a cabo la conciliación como requisito de procedibilidad, ésta no se pudo demostrar porque la entidad entró en liquidación y ante tal incertidumbre de la demanda decidió devolverle la suma de $250.000 que le habían entregado. Respecto de los $500.000 que le fueron entregados al señor Freddy Alonso Aselas Mendoza, nunca se les dijo a los quejosos que éste era el conciliador, pues pretendía celebrarla ante un Centro de Conciliación para tal fin y que el mencionado señor solamente recibió el dinero (fls 143 a 145 del cdno original).
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9 Segunda instancia. No se realizó actuación alguna en segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar
la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”
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10 Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 1.1. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – covid19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos pronunciamientos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la
“suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de Mayo de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020 y PCSJA2011549 del 7 de mayo de 2020, en los cuales sus artículos 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 11 disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos las actuaciones en materia disciplinaria para “los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 y Ley 1123 de 2007 que se encuentren para fallo”, así como los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones de cualquiera naturaleza, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso. 2.- Límites de la apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta
Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que, no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente4. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 12 inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su
restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará
efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 13 4.- Caso concreto.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el abogado encartado fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión. Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos y la sentencia sancionatoria de primera instancia de tal conducta y si tal comportamiento se adecuó en el contenido normativo del artículo 30 numeral 4º que es del siguiente tenor: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la debida dignidad de la profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.” Pues bien, es de recordar que en la Carta Política el artículo 95, el cual consagró el ejercicio de libertades y derechos implicaba unas responsabilidades, estableciendo por ello que el hecho de pertenecer a nuestra colectividad jurídica, comportaba unos deberes tales como el de conserven la dignidad y el decoro profesional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 de la
ley 1123 de 2007, que señala:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
14 Previo a abordar el tema central del recurso de apelación interpuesto por el encartado, se procede a contestar sobre la nulidad alegada por el abogado encartado en su escrito de apelación. De la nulidad. La primera inconformidad del abogado encartado apelante radica en el hecho de que las comunicaciones para las diferentes sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional no le fueron entregadas pues comparte oficina con otro profesional del derecho y tal vez fueron entregadas a él o a un tercero. Pues bien, la Sala después de estudiar la actuación procesal surtida, se verifica que todas las comunicaciones surtidas al interior del mismo fueron remitidas a las siguientes direcciones: -Calle17 No. 1-66 de Cúcuta y, -S.V.6 No. 19-41 del Barrio 11 de Noviembre. Lo anterior se corrobora a folios 12, 13, 17, 20, 21, 27, 42, 53, 60, 81, 90, 91, 133 y 134 del cuaderno original de primera instancia, y se advierte que son las direcciones que aparecen registradas por el abogado encartado en la Oficina de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que se considera
que no es posible declarar la nulidad deprecada, ya que no observa esta Superioridad ninguna irregularidad en el envío de tales comunicaciones y si según el dicho del apelante, no le fueron entregadas por su compañero de oficina, ello no es responsabilidad de esta Jurisdicción ni que tal circunstancia hubiese colocado al investigado en imposibilidad de hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas, ya que hubiese preguntando a su compañero de oficina de la correspondencia recibida a nombre de él. Entonces, el argumento del apelante, en virtud del cual la situación descrita le impidió ejercer su derecho de defensa al interior de este disciplinario no es de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 15 recibo por lo anteriormente considerado y además porque dicho derecho le fue garantizado por el Estado a través de un abogado de oficio.
Como segunda irregularidad alega que la Sala de primera instancia no agotó todos los medios de prueba para buscar su dirección electrónica para que le fuese notificadas las decisiones en su contra, lo cual tampoco es de recibo por cuanto en el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados no obra la dirección de correo electrónico registrada por el abogado, pues para que opere la notificación por estos medios, según el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007 el investigado debió haber aceptado expresamente tal medio como notificación de las decisiones disciplinarias, lo cual no se observa en este caso: ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente
podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. Bajo tales condiciones, y a la luz de la situación fáctica bajo examen, no se observan los elementos argüidos por el inculpado para evidenciar vicios en el presente procedimiento que ameriten declarar la nulidad, dado que toda la actuación ha sido llevada con apego a la normatividad constitucional, legal y jurídica, e igualmente con prevalencia de los principios rectores que propenden por el debido proceso y el derecho de defensa, totalmente garantizados dentro de estas diligencias seguidas contra el doctor JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ
ANDRADE.
Así las cosas, y dado que no tiene vocación para prosperar los razonamientos adosados por el investigado, para declarar el vicio sobre el procedimiento implorado, se procederá a despachar desfavorablemente la solicitud de nulidad impetrada por el encartado, en razón a que no se cumplen los presupuestos exigidos por los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 16 tanto, la presente actuación se encuentra a tono con el ordenamiento jurídico, sin observarse vicio que amerite declarar la nulidad invocada por el inconforme.
Del caso concreto.
En el presente asunto se constató, con la ampliación de queja bajo la gravedad del juramento de la señora Viviana María Vélez Arelas , el dicho del testigo –esposo de la quejosay un recibo por la sum
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