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CSDJ - F54001110200020150101201ADJUNTA20200305111819-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150101201ADJUNTA20200305111819-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201501012-01 Aprobado según Acta No. 21de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 al abogado JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, tras hallarlo responsable de realizar la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por el profesional del derecho Rafael Humberto Villamizar Ríos el 7 de diciembre de 2015 ante la Oficina Judicial de Cúcuta. En esta, expuso que para el mes de mayo de 2012, el señor Luis Enrique Isaza Herrera se acercó a su oficina con el fin de recibir asesoría para adelantar proceso de filiación natural con petición de herencia contra los herederos de Luis

Pérez Mogollón. Advirtió que presentó la respectiva demanda el 1 de junio de 2012. Expresó que los herederos reconocidos realizaron una partición irregular en la que dejaron por fuera a su mandante, y que ante esto, adelantó diferentes acciones que resultaron fallidas. 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortés Prieto. 2 Folios 1-6 del cuaderno 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 540011102000201501012-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mencionó que tanto en los fallos de primera como en el de segunda instancia consiguió reconocimientos importantes a favor de su cliente. Aclaró que el 29 de marzo de 2015 quedó ejecutoriada la sentencia y el auto que dejó en firme la liquidación de costas. Indicó que en abril de 2015 fue presentado memorial donde su mandante le revocó el poder sin motivo. Manifestó que tuvo enterado a su cliente de lo acontecido en el proceso y que le explicaba lo que ocurría en este, y que el señor Isaza Herrera le había dicho que recibió presiones para revocarle el poder y dárselo al abogado José Ricardo Isaza Gómez.

Relató que precisamente fue este último quien asumió la representación de su cliente, sin requerir la expedición de paz y salvo por pago de sus honorarios. Adujo haber cumplido plenamente con el mandato conferido, que el implicado realizó el

cobró de las costas que ya se habían pactado a su favor, y que el encartado nunca se comunicó con él para justificar la revocatoria. Aportó3 con la queja:  Contrato de prestación de servicios profesionales del 21 de agosto de 2012.  Copia de algunas piezas del proceso de filiación natural con petición de herencia radicado bajo el número 2013-00129.  Copia de la revocatoria del poder.  Copia de los memoriales presentados por el inculpado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Etapa de investigación y calificación Por reparto4 realizado el 7 de diciembre de 2015, correspondió la actuación a la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, quien, previa acreditación 3 Folios 7-10 ibídem, folios 1-87 cuaderno de anexo 1. 4 Folio 11 del cuaderno 1 de primera instancia.

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RADICADO N° 540011102000201501012-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de la calidad de disciplinable de José Ricardo Hernández Gómez5, dispuso mediante auto6 del 21 de enero de 2016 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de marzo de 2016 a las 10:00 de la mañana. Se emplazó al disciplinado mediante edicto7 fijado el 8 de marzo

de 2016 y desfijado el 10 de marzo del mismo año. Ante la incomparecencia del implicado, se volvió a notificar a través de edicto8 fijado el 18 de marzo de 2016 y desfijado el 29 de marzo de 2016. A través de auto9 del 5 de abril de 2018, el encartado fue declarado ausente y se le designó defensor de oficio. Luego de varios aplazamientos, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en 4 sesiones, el 7 de febrero de 201710, 9 de agosto de 201711, 23 de mayo de 201812 y 21 de junio de 201813. A lo largo de la diligencia se escuchó al defensor de oficio del disciplinable referirse a los hechos de la querella y al quejoso en diligencia de ampliación. Se decretaron como pruebas el testimonio de Luis Enrique Isaza Herrera, la ampliación de queja de Rafael Humberto Villamizar Ríos, la certificación de procesos promovidos por el quejoso contra quien fuera su poderdante y del estado de la causa con radicado 2013-00129, así como la inspección de los expedientes con radicado 2013-00129 y 2012-00621, probanzas recaudadas de manera parcial. Igualmente, se profirió la calificación provisional de la actuación. En su intervención, el defensor de oficio del disciplinado manifestó que no era cierto que la ejecutoria del fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso donde el quejoso se desempeñó como apoderado del demandante se hubiera dado el 29 de marzo de 2015, sino que se concretó el 27 de febrero de ese año. Advirtió que el

poder fue revocado a este el 27 de marzo. Indicó que esa causa ya había finalizado, y que en el contrato suscrito por el quejoso y su poderdante se aclaró que el paz y salvo se emitiría en caso de una terminación anormal del proceso. Explicó que su 5 Folio 14 ibídem 6 Folio 16 ibídem. 7 Folio 21 ibídem. 8 Folio 29 ibídem. 9 Folio 31 ibídem. 10 Folios 87-88 ibídem. 11 Folio 98 ibídem. 12 Folio 120 ibídem. 13 Folio 125 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 540011102000201501012-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA representado estaba amparado bajo la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, pues era de suponer que luego de tanto tiempo de acabado el proceso ya se habían cancelado honorarios al abogado querellante.

En la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, Rafael Villamizar Ríos indicó que fue contactado por Luis Enrique Isaza Herrera para adelantar un proceso de filiación con petición de herencia derivado del fallecimiento de su padre, demanda que correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta. Mencionó que paralelo a este se promovió una sucesión por parte de otros herederos del causante. Refirió

que el proceso que él adelantó tuvo muchas dificultades en el trámite, pero que finalmente logró obtener sentencia en segunda instancia favorable a los intereses de su mandante. Manifestó que su poderdante se acercó a su oficina a comentarle que había sido amenazado por el abogado de un tío suyo, para revocarle el poder y otorgárselo a otro profesional del derecho. Indicó que luego de esto su representado le otorgó poder al inculpado. Añadió que no le pagaron honorarios y que su poderdante jamás le habló de inconformidades con su gestión. La magistrada ponente procedió a desistir de la prueba que no fue allegada y a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, advirtiendo que formularía cargos. Hizo un recuento del escrito de queja, del trámite surtido al proceso y de las pruebas allegadas. Indicó que el abogado José Ricardo Isaza Gómez pudo incurrir en la falta del numeral 2º del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 11º del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad dolosa, por aceptar poder del señor Luis Enrique Isaza Herrera para representar sus intereses en el proceso de filiación natural radicado bajo el número 2013-00129 instruido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, sin exigir el paz y salvo del abogado que ejerció como apoderado de su mandante. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 540011102000201501012-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó en 2 sesiones del 19 de septiembre de 201814 y 19 de diciembre de 201815. En esta, se realizó inspección judicial a los expedientes de los procesos con radicado 2013-00129 y 2012-00621 del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta y se escucharon los alegatos de conclusión del defensor de oficio del encartado. Finalmente, se remitió el expediente al despacho para la elaboración del fallo.

Al momento de presentar sus alegaciones, el defensor del investigado expuso que el 20 de febrero de 2015 se le revocó poder al quejoso y se solicitó la fijación de honorarios, que se profirió sentencia en segunda instancia ejecutoriada para el 20 de febrero de 2015, confiriéndose poder al abogado inculpado el 15 de diciembre de 2015, siendo que la primera actuación de este último se dio para septiembre de ese año, lapso de tiempo en el que el querellante no se manifestó, por lo que era posible inferir que el encartado no conocía que las costas habían sido asignadas al quejoso en el contrato que este había suscrito con su poderdante. Igualmente explicó que su representado no solicitó paz y salvo porque estaba a la espera de que se resolviera el incidente de fijación de honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia16 del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 al abogado José Ricardo Isaza Gómez, tras hallarlo responsable de realizarla falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la ley 1123 de 2007. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento de los hechos origen de la investigación, de la actuación procesal, de la prueba recaudada y de los 14 Folio 146 ibídem. 15 Folio 166 ibídem. 16 Folios 170-175 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA alegatos de conclusión. Señaló que entre el quejoso y el señor Luis Enrique Isaza Herrera se celebró contrato de prestación de servicios para que el primero adelantara proceso de filiación natural con petición de herencia contra los herederos de Luis Enrique Pérez Mogollón, cumpliendo fielmente con las obligaciones del mandato conferido dentro del proceso 2013-00129 y solicitando la suspensión del proceso de sucesión radicado bajo el número 2012-00621.

Encontró esa Corporación, que el poder para actuar en el proceso de filiación natural se le revocó al quejoso el 20 de enero de 2015, en el de sucesión el 23 de abril de

2015 y que el 14 de abril de 2015 le fue conferido poder al investigado en la primera de las causas, asumiendo la representación desde el 15 de abril de 2015, sin solicitar el paz y salvo expedido por el anterior apoderado, si autorización o justificación. Respecto a las exculpaciones presentadas por el defensor de oficio, manifestó que, si bien el proceso de filiación natural ya había terminado, todavía existía el compromiso de representar los intereses del poderdante en la adjudicación de bienes del proceso de sucesión. Explico que en ese caso la antijuridicidad se encontraba dada por el deber de numeral 11º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y que la conducta se cometió con dolo. La Sala estimó, con base en los parámetros señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, considerando la trascendencia social de la conducta desplegada; el actuar doloso de la inculpada; sus motivos determinantes; y la falta de antecedentes disciplinarios, que la sanción de 3 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes era la adecuada. DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por estado del 14 de marzo de 201917, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, corresponde a esta Superioridad surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. 17 Folio 182 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de mayo de 2019, mediante oficio Nº SSJDS-1009.18

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 19 de junio de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.19 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 20 de junio del 2019, para surtir el grado de consulta.20 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los

actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 18 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 3 ibídem. 20 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y

(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disciplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los

Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Entonces, lo que compete en este caso a la Corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo sancionatorio. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

3. Caso concreto De la tipicidad El artículo 3 de la ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria, que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. La falta atribuida al abogado José Ricardo Hernández Gómez es la descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

(…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” Para acreditar la tipicidad de la conducta atribuida al implicado es necesario acudir al

material probatorio. Una vez este es revisado, se puede concluir que de los documentos aportados por el quejoso así como de las piezas procesales del trámite de filiación natural instruido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta radicado bajo el número 54001311000120120062100, dan cuenta que la conducta del profesional del derecho encaja con la descripción típica ya presentada. El contrato de prestación de servicios suscrito el 21 de agosto de 2012 entre Luis Enrique Isaza Herrera y Rafael Humberto Villamizar Ríos da cuenta que el primero acudió a los servicios del segundo para que este tramitara “LA ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL CON PETICIÓN DE HERENCIA” contra “HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS del Sr. LUIS ENRIQUE PEREZ MOGOLLON”. Proceso que, según auto del 2 de abril de 2013, fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta por el Juzgado Cuarto de Familia de la misma localidad el 28 de febrero de ese año, al cursar allí la sucesión del causante. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Una vez agotado casi la totalidad del proceso, a la espera de la emisión de la sentencia de segunda instancia, derivada del recurso de apelación previamente presentado por el quejoso, el señor Enrique Isaza Herrera radica el 20 de enero de

2015 revocatoria de poder, reconocida por el despacho el 27 de marzo de 2015, cuando ya se había emitido sentencia de segunda instancia. Posteriormente, el 14 de abril de 2015, fue radicado poder conferido por Luis Enrique Isaza Herrera al abogado José Ricardo Hernández Gómez, para que ejerciera como su mandante en el proceso mencionado. Finalmente, se reconoce personería al inculpado el 15 de abril de 2015 por parte del despacho. No figura las copias del expediente alguna justificación o autorización presentada por el abogado encartado respecto a la aceptación de la gestión que estaba previamente en manos del quejoso. Cosa que concuerda con lo declarado por este último, en el sentido de afirmar que jamás recibió alguna muestra de inconformidad por parte de su mandante, y que nunca fue contactado por el inculpado para hablar del cambio de apoderado o para entregar el respectivo paz y salvo respecto al proceso radicado bajo el número 2013-00129, instruido por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta. En ese sentido, queda plenamente acreditado que José Ricardo Hernández Gómez aceptó la representación judicial de los intereses de Luis Enrique Isaza Herrera en el citado proceso, sin obtener del anterior apoderado paz y salvo, autorización, o que existiera renuncia al poder o justificación de la conducta. De la antijuridicidad La antijuridicidad se refiere a la afectación que comete el disciplinable con su conducta, de alguno de los deberes del abogado que aparecen consignados en la ley 1123 de 2007, sin que este se halle incurso en alguna de las causales de exclusión de

la responsabilidad disciplinaria: “Artículo 4. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código.” República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA La Sala de Primera Instancia manifestó que el deber afectado con la conducta de la implicada es el descrito en el numeral 6º del artículo 28 de la ley 1123, que reza:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.” En este caso, está plenamente acreditado el menoscabo al deber por parte de la profesional de derecho, ya que existe material probatorio suficiente para afirmar que asumió la representación de los intereses de un cliente del abogado Rafael Villamizar Ríos, sin que este tuviera conocimiento del cambio de apoderado, sin existir justificación para el cambio, renuncia al poder, autorización o paz y salvo del primer apoderado.

La conducta del encartado no se enmarca dentro del desarrollo de una relación leal y honrada con su colega, pues le arrebató su cliente sin que este tuviera conocimiento de esto, práctica que derivó, considerando lo expuesto por el mismo quejoso en su ampliación de queja, en el no pago de honorarios a este último, persona que se vio

obligada a acudir a otras vías para el cobro de los frutos de todo el trabajo que había realizado en ese caso. De la culpabilidad La culpabilidad se entiende como el reproche realizado al sujeto disciplinable que ha incurrido en una de las faltas descritas en el Código Disciplinario del Abogado, por actuar contrario a derecho, bien sea de manera dolosa o culposa, es decir, o con la plena convicción de querer realizar la conducta imputada u omitiendo en su actuar las normas objetivas de conducta librando el resultado al azar. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Para esta corporación, resulta claro que el abogado José Ricardo Hernández Gómez actuó dolosamente, pues conociendo que el proceso de filiación natural y petición de herencia tramitado por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta bajo el número 201300129 fue iniciado por otro abogado, cosa que se lograba verificar con la simple revisión de expediente, procedió a aceptar poder por parte del demandante sin que existiera alguna de las justificaciones que consagra el numeral 2º del artículo 36 de la ley 1123 de 2007. Es decir, actuó con plena voluntad para la realización de la falta disciplinaria.

De la dosimetría de la sanción El artículo 46 de la ley 1123 de 2007, pone en cabeza del operador judicial

disciplinario, el deber de motivar de manera explícita la determinación de la sanción de carácter disciplinaria. Por otra parte el artículo 45 de la misma norma, establece los criterios para la graduación de la sanción y los clasifica como generales, de atenuación y de agravación. Además, el artículo 13 de ese mismo estatuto, consagra los principios que rigen la imposición de la sanción. En el fallo objeto de estudio, se hace mención a los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, a la trascendencia social de la conducta desplegada, el actuar doloso del inculpado, a sus motivos determinantes y a la falta de antecedentes disciplinarios, para imponer la sanción de 3 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Revisada esa motivación, y en virtud de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, considera esta Corporación que la sanción impuesta se adecúa a los criterios establecidos por el Código Disciplinario del Abogado y en consecuencia, la confirmará. Conclusión En conclusión, corroborados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el fallador en primera instancia, la actuación procedente es confirmar el fallo del 14 de marzo de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 540011102000201501012-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA meses y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 al abogado José Ricardo Hernández Gómez, tras hallarlo responsable de realizar la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada con fecha del 14 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2015 al abogado JOSÉ RICARDO HERNÁNDEZ GÓMEZ, tras hallarlo responsable de realizar la falta descrita en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a

partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE al seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a los establecido en los artículos 70 y siguientes de ley 1123 de 2007, igualmente el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por Sala y los demás fines pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚM

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