CSDJ - F54001110200020150101301ADJUNTA20181003110524-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150101301ADJUNTA20181003110524-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201501013 01. Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Carlos Humberto Ramírez Peñaranda, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en febrero 29 de 2016, por el doctor Calixto Cortés Prieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario, en queja formulada por Carlos Humberto Ramírez Peñaranda en diciembre 7 de 20151, quien solicitó investigar a la abogada CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS alegando que en diciembre 3 de 2015 lo llamó a fin de cobrarle en términos “soeces” e
irrespetuosos la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) reconocidos en su favor luego de fungir como curadora ad litem de Cristian Mantilla, en el proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado Radicado no. 2014-00368-00 de Carlos Humberto Ramírez contra Cristian Mantilla y María Teresa Luna radicado, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta. Expuso el quejoso que, la investigada al momento de contestar la demanda, mediante memorial radicado en julio 7 de 2015, hizo negaciones abiertas tales como que “no se había presentado ninguna clase de requerimiento de su parte a los demandados”, igualmente adujo “no constarle la evasión del pago por parte de sus defendidos en cuanto a los servicios públicos de agua y luz”, e inclusive “el canon de administración”, situación que en su sentir se constituía como una indebida contestación de la demanda. Finalmente puntualizó que la investigada ha llegado al punto de cobrarle a su apoderado, Carlos Jorge Pacheco Cárdenas, el dinero reconocido en su favor como honorarios de curador ad litem, esto, a altas horas de la noche, a pesar que no ha culminado el proceso y por tanto aún no se le podía pagar, pues así lo prevé el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. 1 Folios 1 a 3 del c.o. de 1ª Inst. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS, identificada con cédula de ciudadanía número 37.240.620 y tarjeta profesional vigente número 59.019, conforme a
la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia2. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado febrero 5 de 20163, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en febrero 29 de esa misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En febrero 29 de 2016 4 , se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada y el quejoso; se corrió traslado de la queja. Se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de la queja a Carlos Humberto Ramírez Peñaranda, quien bajo gravedad de juramento se ratificó en todo el contenido de su escrito inicial, agregó que su inconformidad radicaba explícitamente en que la abogada encartada al momento de contestar la demanda adelantada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, radicado No. 2014-00368-00 de Carlos Humberto Ramírez contra Cristian Mantilla y María Teresa Luna, expuso sin sustento alguno no constarle los requerimientos hechos por el demandante a su representado Cristian Mantilla en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, cuando en la contestación de la demanda sí expuso claramente esa situación, aseveraciones que claramente afectaban sus intereses. 2 Folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 13 a 15 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1.
Explicó que los demandados Cristian Mantilla y María Teresa Luna causaron severos daños locativos en su apartamento, aunado al no pago del canon, por tanto, se vio en la necesidad de presentar la demanda en comento. Rememoró que los accionados no han pagado la deuda generada en sus incumplimientos. Insistió en que, en diciembre 3 de 2015 el profesional del derecho le llamó para cobrarle en términos “soeces” e irrespetuosos la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) reconocidos en su favor como curadora ad litem de Cristian Mantilla, en el proceso de restitución de bien inmueble de autos, dinero que también ha cobrado a su propio apoderado, pero lo cierto es que aún no es legal ni pertinente darle suma alguna pues su labor no se ha terminado; finalmente enfatizó que a raíz de su negativa de pagarle, cada vez que se la encuentra en la calle le insulta de forma grosera. Se escuchó en versión libre a CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS, quien adujo la falsedad de los hechos de la queja pues si bien fue nombrada curadora ad litem de los demandados en el proceso de marras, no es porque los conociera previamente o tuviera algún vínculo con ellos, lo cual negó enfáticamente; destacó que si bien contestó oportunamente la demanda no fue con actitud fraudulenta sino por ser ese su deber ético. Como prueba aportó copia del auto fechado mayo 27 de 2015 por el cual se le designó como curadora ad litem y se le fijó la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) como honorarios5.
Explicó que el quejoso malinterpreta sus argumentos de la contestación de la demanda, pues nunca sugirió no haberse hecho algún requerimiento a los 5 folio 19 y reverso del c.o. de 1ª Inst. demandados de parte del demandante para el pago de los canones debidos, sino que con la demanda no se anexó un documento que soportara esa situación, es por eso mismo que allí se expuso no constarle ese acontecer, pero ello no se podía equiparar a una afirmación de no haberse hecho. Rememoró que una vez presentó su escrito, al paso de los días, en agosto de 2015 pidió información al juzgado sobre la ubicación o contacto del demandante a fin de pedirle el pago de sus honorarios, pues ya disponía de la cuenta de cobro para tal efecto, la cual anexó en folio 18 del c.o. de 1ª Inst, recibiendo como respuesta un regaño del hoy quejoso, pues la contestación por ella dada no le favorecía, requiriéndole que debió hacerla mas explicita o conforme él se la iba a elaborar para que ella simplemente la hubiera firmado, a lo cual se mostró sorprendida, explicándole la ilicitud de esa pretensión, ya que su función era contestar el libelo conforme los documentos entregados en el traslado y no al acomodo de la parte actora en la litis. Expuso que en septiembre de 2015 habló con la esposa del quejoso, la “doctora” (Sic) María Ida Canal, quien expuso le pagaría personalmente sus honorarios pues al parecer su cónyuge “no estaba acostumbrado a pagar”; en igual sentido conversó con el abogado Carlos Jorge Pacheco Cárdenas,
quien lo representaba en el proceso de autos, momento en el que le hizo saber su descontento con esa relación cliente-abogado, dada la conflictiva actitud de su parte. Pasado el tiempo, en noviembre de 2015 volvió a comunicarse con el quejoso a fin de obtener el pago de sus honorarios, pero recibió una serie de ultrajes e insultos al punto que la hicieron “llorar” (Sic), situación comentada a la esposa de este, quien le expuso de nuevo procedería personalmente a pagarle sus emolumentos. Adujo ser totalmente falso que se encontró con él en diciembre 22 de 2015 y supuestamente lo insultó, ya que había viajado a Bogotá desde el 18 de ese mes, lo cual podía comprobarse no solo con el testimonio de su esposo sino con documentos que soportaban el mismo. Como prueba la quejosa radicó memorial de contestación allegado al proceso por la investigada en julio 7 20156. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento una vez escuchó las anteriores intervenciones y observó el caudal probatorio arrimado al infolio, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues era evidente la inexistencia de falta disciplinaria respecto de las conductas investigadas, es decir, por una parte la contestación de la demanda presentada por la investigada en el proceso de Restitución de Bien Inmueble adelantada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta,
radicado No. 2014-00368-00 de Carlos Humberto Ramírez contra Cristian Mantilla y María Teresa Luna, se entiende ajustado y conforme a derecho, muy a pesar de no coincidir con las pretensiones o intereses del quejoso, pues no fue cierto que se hubiere desestimado fraudulentamente los hechos de la demanda, sino por el contrario, se opuso a ellos en derecho, exigiendo 6 Folios 20 a 21 del c.o. de 1ª Inst. su prueba, pues en últimas ese era su deber legal, es decir, contestar el libelo en favor de sus oficiosos representados. Por otra parte, no se logró probar si quiera sumariamente el supuesto trato soez que aduce el quejoso se presentó de parte de la abogada en diciembre de 2015, y muy a pesar de haberse exhibido, pues esos hechos se dieron en el marco de la informalidad de la calle, es decir, no son competencia de esta jurisdicción, en la medida que no se dieron en el marco del proceso de restitución de bien inmueble en comento. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario, insistiendo en que la abogada le estaba cobrando de forma ilegal unos honorarios que aún no debìa pagar pues su función no ha culminado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para
“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la
formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de febrero 29 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley
procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en febrero 29 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso Carlos Humberto Ramírez Peñaranda, está encaminado a que se revoque parcialmente la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con parte de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS, en razón a que cobrara un dinero de honorarios reconocidos como curadora ad litem dentro del proceso Restitución de Bien Inmueble Arrendado Radicado no. 2014-00368-00 de Carlos Humberto Ramírez contra Cristian Mantilla y María Teresa Luna radicado, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta sin que aun fuere exigible. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta
Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, han de ser confirmados integralmente los del a quo; al respecto, es un hecho probado que la doctora CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS fue designada en auto de mayo 27 de 2015 como curadora ad litem de los demandados en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado de Carlos Humberto Ramírez contra Cristian Mantilla y María Teresa Luna radicado Nº 2014-00368-00 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, procediendo a contestar la demanda por memorial radicado en julio 7 de 2015. Igualmente se encuentra probado que en agosto de 2015, según el mismo dicho de la investigada, suscribió cuenta de cobro con destino al quejoso a fin de pagarle sus honorarios como curadora de los demandados, pues ya había contestado la demanda, el cual reaccionó adversamente al considerar que no estaban dados los presupuestos para pagarle. Pues bien, a la luz del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil8, es cierto que la fijación de los honorarios se hará una vez culmine su cometido, no obstante, cuando los mismos se fijen, deberán ser pagados; por tanto, si con el auto que se designó a la investigada como curadora de los demandados a la vez se fijó la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) como honorarios, debieron ser pagados una vez ese auto cobró ejecutoria, máxime cuando ese monto no fue objetado por el quejoso, por tanto, el cobro hecho por la hoy investigada, no desbordó la norma aplicable a su caso. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar de la
profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción que la inculpada estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente, además los argumentos expuestos por el apelante no son suficientes para modificar la providencia de terminación y archivo en favor de la abogada CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS. 8 “…ARTÍCULO 388. HONORARIOS DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El juez, de conformidad con los parámetros que fije el Consejo Superior de la Judicatura, señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá
pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. Los honorarios del curador ad lítem se consignarán a órdenes del despacho judicial, quien autorizará su pago al momento de terminación del proceso o al momento en que comparezca la parte representada por él. La suma que se fija en el momento de la designación del curador ad lítem no tiene relación con los honorarios y sólo se refiere a la suma para gastos de curaduría. Cuando haya lugar a remuneración o reembolso de honorarios por concepto de un dictamen pericial, en ningún caso se podrán exceder las tarifas señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuales deberán ser fijadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley…”. (Lo subrayado es nuestro). De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que no se le puede reprochar por falta alguna a la abogada CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS, conforme al catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario promovido contra la referido abogada, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional realizada en febrero 29 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada CARMEN ROSANIA JAIMES BARAJAS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial