CSDJ - F54001110200020150101401ADJUNTA20171212104445-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150101401ADJUNTA20171212104445-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 54001110 2000 2015 01014 01 Aprobada según Acta de Sala N° 86 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación -Interlocutorio Dr. Edgar Escrucería Arana ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, dispuso la terminación del procedimiento disciplinario y compulsa de copias ante la Fiscalía de Cúcuta contra el
abogado ÉDGAR ESCRUCERÍA ARANA.
HECHOS
1 Sala Única, Magistrado Calixto Cortés Prieto.
APELACIÓN ABOGADO Rad. 54001110 2000 2015 01014 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 09 de diciembre de 2015, por la señora Martha Lotus Ardila García, contra los abogados JESÚS MENESES RAMÍREZ y ÉDGAR ESCRUCERÍA ARANA, al considerar que debían ser investigados disciplinariamente, por la presunta indiligencia dentro del proceso de pertenencia bajo el radicado 047-2012 que
cursó ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, el cual fue terminado por desistimiento tácito. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 18 de diciembre de 2015, se acreditó que el doctor EDGAR ESCRUCERIA ARANA y JESÚS MENESES RAMÍREZ, se identifican con la cédula de ciudadanía N° 13.240.226 y 13456940, respectivamente, y tarjeta profesional número 238279, 87783 se encuentran vigentes2.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en auto del 5 de febrero de 2015, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra los doctores JESÚS MENESES
RAMÍREZ y EDGAR ESCRUCERIA ARANA. 2 Fl. 8.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. El 7 de abril de 2016 se dio inicio a la Audiencias de Pruebas y Calificación. Habiéndose identificado los sujetos de obligatoria concurrencia, el Magistrado de instancia le otorgó el uso de la palabra a la señora MARTHA LOTUS ARDILA GARCÍA quien se ratificó en los hechos de la
denuncia. En versión libre, el doctor Jesús Hernando Meneses Ramírez manifestó que adelantó un proceso de pertenencia bajo el radicado 047-2012 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito; aseguró que toda la actuación la hacía su colega Escrucería Arana; manifestó que el Juzgado declaró el desistimiento tácito porque los interesados no le allegaron los edictos del proceso. Sostuvo no conocer a la quejosa y tampoco haber recibido dinero por concepto de honorarios, pues la relación era únicamente con el doctor Edgar Escrucería. El doctor Édgar Escrucería Arana, en versión libre aseguró no haber celebrado contrato de mandato con la quejosa, ni actuó dentro del proceso de pertenencia, solamente adelantó proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta bajo radicado N° 719-2000 contra la señora Luz Ardila, hermana de la quejosa. También conoce del proceso ordinario de pertenencia bajo el radicado N° 0226-2014 ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta, en representación del esposo de la quejosa. Por último, dentro del proceso de pertenencia 0047-2012 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, de la señora Martha contra su hermana actuó solamente como dependiente judicial del doctor Jesús Meneses.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado de Instancia, decretó las siguientes pruebas: - inspección de los expedientes Nos. 047-2012 del Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Cúcuta, 719-2000 y 264-14 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. - Los testimonios de las señoras Luz Alba Ardila García y Martha Lotus Ardila García. El 2 de mayo de 2016, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se realizó inspección judicial de los expedientes solicitados en la audiencia anterior. El 23 de febrero de 2017, en continuación con la Audiencia de Pruebas y Calificación, la señora Luz Alba Ardila García, manifestó que conocía al doctor Escurecía Arana pero no al abogado Jesús Meneses, refirió que su hermana Marta Ardila García contrató al doctor Escrucería Arana para elaborar el documento en el que la testigo le cedía un inmueble a la señora Martha Lotus Ardila por su situación económica.
3. PROVIDENCIA RECURRIDA. En audiencia llevada a efecto el 28 de abril de 2017, el a quo hizo un recuento de las audiencias surtidas dentro del disciplinario y procedió a formular cargos contra el doctor Jesús Meneses Ramírez y terminó la actuación en favor del doctor Édgar Escrucería Arana, y le compulsó copias ante la fiscalía, por las siguientes razones: “Con relación al proceso 047 de 2017 que cursó ante Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, se observa que Martha Ardila le confirió poder al doctor Jesús Hernando Meneses para iniciar proceso ordinario APELACIÓN ABOGADO Rad. 54001110 2000 2015 01014 01
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de pertenencia por prescripción, el a quo considero que pudo haber incurrido en una falta contra la ética, pues el hecho de no conocer a la señora Martha Ardila no significa que no debía ser diligente, es decir, que no es de recibo las explicaciones del doctor Meneses, pues si carecía de dinero para hacer la publicaciones lo correcto era renunciar al proceso y no lesionar los intereses de su mandante. Por lo anterior, le imputó la falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, por dejar de hacer las diligencias propias del proceso injustificadamente, resaltó el Magistrado que esta decisión no es sujeto de recursos.” “Además, de acuerdo a la queja y a los testimonios, con relación al doctor Escrucería Arana compulsó copias la fiscalía por haber podido incurrir en el delito de falsedad personal contemplado en el Código Penal, articulo 296. “ El que con el fin de obtener un provecho para sí o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos jurídicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.” Lo anterior, por cuanto al haber manejado la relación entre Martha Lotus Ardila y Jesús Meneses dentro del proceso de pertenencia y haber recibido honorarios por conceptos del mismo.”
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN. En desacuerdo con la anterior determinación el doctor ÉDGAR ESCRUCRERÍA ARANA manifestó su inconformidad respecto de la compulsa de copias, aseguró que la quejosa siempre tuvo el conocimiento de que él fungió como dependiente, no como
abogado, como es visible en la queja.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso la terminación del proceso disciplinario y compulsa de copias ante la Fiscalía General contra el abogado Escruceria Arana, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción APELACIÓN ABOGADO Rad. 54001110 2000 2015 01014 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
SOLUCIÓN APELACIÓN ABOGADO Rad. 54001110 2000 2015 01014 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario y la compulsa de copias contra el
abogado Edgar Escrucería Arana. Respecto de la terminación del procedimiento en favor del doctor Escrucería Arana, esta Sala comparte la decisión acogida por el Magistrado Instructor, teniendo en cuenta la única participación dentro del proceso ordinario de prescripción fue como dependiente judicial, pues quien contaba con el poder y representación fue el doctor Jesús Meneses. Cabe recordar que el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 contempla los destinatarios del Código disciplinario, siendo aquello los que cuenten con una tarjeta profesional y por tanto ostenten la calidad de profesionales del derecho. Lo anterior por cuanto es visible a folio 64 que de la inspección
judicial del proceso ordinario de pertenencia surtido ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta se encuentra que las diligencias fueron entre 2012 y 2013, resulta claro que para el momento de los hechos el doctor Escrucería Arana no contaba con la calidad de abogado y en consecuencia no es sujeto disciplinario. En relación a la compulsa de copias ante la Fiscalía General, en reiteradas sentencias de la H. Corte Constitucional ha referido que no es una facultad sino una obligación de los funcionarios como deber legal a fin de establecer si existe o no responsabilidad dirigida a respetar el derecho fundamental del debido proceso. Así las cosas, la decisión adoptada por el a quo es en ejercicio de su autonomía judicial en la interpretación y aplicación del APELACIÓN ABOGADO Rad. 54001110 2000 2015 01014 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Derecho según sus competencias lo cual no significa que se estén vulnerando derechos ni se le esté haciendo más gravosa la situación.
En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 28 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, dispuso la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria, y ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación contra el doctor ÉDGAR ESCRUCERÍA ARANA.
Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada APELACIÓN ABOGADO Rad. 54001110 2000 2015 01014 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial APELACIÓN ABOGADO Rad. 54001110 2000 2015 01014 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
Referencia: Apelación de Auto Interlocutorio de Abogado.
Radicado: 540011102000201501014 01.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA No. 86 DE FECHA 11 DE OCUBRE DE
2017. La Sala en decisión de la referida acta, con Ponencia de la Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO, resolvió: “PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 28 de abril de 2017, mediante la
cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, dispuso la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria, y ordenó la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación contra el doctor ÉDGAR ESCRUCERÍA ARANA.” APELACIÓN ABOGADO Rad. 54001110 2000 2015 01014 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisado de manera detallada tanto el recurso de apelación y la providencia que desata la alzada, se pudo determinar que la decisión adoptada en Sala se encuentra acorde a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia, por cuanto la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación ordenada en la primera instancia y confirmada por esta Corporación, es resultado del deber legal de los funcionarios con el fin de que en ese campo se establezca si existe o no responsabilidad penal por parte del inculpado, por avizorarse una posible comisión del delito de falsedad personal u otro, pero con ello, no indica que al investigado se le esté haciendo más gravosa la situación.
Por lo tanto, no salvaré voto. Con respeto y consideración a mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado Sgl.