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CSDJ - F54001110200020150101501ADJUNTA20180508150228-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150101501ADJUNTA20180508150228-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201501015 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

DIEGO ANDRÉS PRADA CIFUENTES ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia interlocutoria proferida el 14 de junio de 2016, por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de SantanderSala Disciplinaria, mediante la cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor DIEGO ANDRÉS PRADA CIFUENTES por considerar que el disciplinable no incurrió en conducta disciplinaria alguna. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 10 del expediente, certificado No. 00002 del 13 de enero de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indicó que a DIEGO ANDRÉS PRADA CIFUENTES identificado con la cédula de ciudadanía número 88260128 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 176434 vigente en esos momentos. LO FÁCTICO La presente investigación disciplinaria se originó a partir del escrito de queja

del señor DARIO PINZÓN FLÓREZ de data 9 de diciembre de 2015 radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en el que indica que el 12 de noviembre Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 540011102000201501015 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2014 solicitó los servicios profesionales del mencionado abogado para que presentará solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución Nro. 354 de mayo 12 de 2003 ante Metrovivienda, sin que a la fecha hubiese realizado la gestión encomendada.

Anexó con su escrito: - Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre DARIO PINZÓN FLÓREZ y el abogado DIEGO ANDRÉS PRADA CIFUENTES del 12 de noviembre de 2014 (fl 3). - Copia de poder especial de DARIO PINZÓN FLÓREZ al abogado DIEGO ANDRÉS PRADA CIFUENTES para que en su nombre y representación presente solicitud de REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución Nro. 354 de mayo 12 de 2003, mediante la cual el Municipio de San José de Cúcuta cede a título gratuito la propiedad del terreno en el que aparecen registradas unas mejoras realizadas por la madre del quejoso.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la anterior queja, la Sala a quo, por auto de ponente, decidió en proveído de fecha 21 de enero de 2016 declarar la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, ordenándose fijar fecha y hora para la

celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, así como la práctica de pruebas. ACTO IMPUGNADO El 14 de junio de 2016 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia del disciplinable, el Ministerio Público y el quejoso, se corrió el traslado de la queja al abogado investigado, quien rindió versión libre indicando que fue contratado para llevar a cabo un trámite de Revocatoria Directa de la Resolución 354 de mayo 12 de 2003 el cual fue iniciado en septiembre de 2015 y a la fecha de febrero de 2016 la administración no ha resuelto nada, según la certificación expedida por Metrovivienda el trámite está en estudio. Enfatizó que nunca le manifestó a su cliente que dicho asunto saldría en 8 meses. 2 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 540011102000201501015 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Anexó con su escrito copia de la documentación referida, esto la presentación de la Solicitud de Revocatoria Directa y el Certificado de Metrovivienda sobre el trámite en curso (cdno anexo).

A continuación, la Magistrada de Instancia consideró que con el material probatorio obrante en el expediente, procedió a la calificación jurídica, encontrando que el abogado investigado no ha incurrido en falta disciplinaria alguna ya que ha actuado diligentemente al recaudar pruebas para afectos del trámite de revocatoria directa y su presentación ante la autoridad respectiva. Es por lo anterior que la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió decretar la terminación y archivo definitivo de la actuación dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado DIEGO ANDRÉS

PRADA CIFUENTES.

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Se le corrió traslado de la decisión al quejoso, quien manifestó que apelaba la decisión ya que el abogado le había indicado que en 8 meses saldría su gestión. Recurso que fue concedido por la Sala de instancia, ante la falta de instrucción del quejoso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. 3 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 540011102000201501015 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 4 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 540011102000201501015 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el 14 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró terminado el procedimiento seguido contra el abogado DIEGO ANDRÉS PRADA CIFUENTES y, ordenó en consecuencia, el archivo de las diligencias. Ahora bien, se tiene que la inconformidad del señor DARIO PINZÓN FLÓREZ radica en el hecho de que el abogado DIEGO ANDRÉS PRADA

CIFUENTES, le indicó que su gestión salía en 8 meses lo cual no fue cierto. Pues bien, desde ya esta Sala anuncia que la providencia objeto de censura debe ser confirmada, pues de las pruebas obrantes en el plenario en especial del contrato de prestación de servicios signado entre el profesional del derecho y su cliente a folio 3 del expediente se extrae que se pactó en la cláusula segunda que el plazo de ejecución del mandato sería INDETERMINADO, ya que va hasta la representación total de los trámites de reclamación ante la autoridad administrativa respectiva. Así mismo, en el mismo documento se pactaron las obligaciones de cada una de las partes de la relación y, en el caso del abogado –entre otras – éste dejó la constancia que la labor contratada es de medios y no de resultados. 5 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 540011102000201501015 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora de cara a los argumentos del apelante y una vez revisados el material probatorio allegado a estas diligencias, con el documento aportado mediante el cual radicó la solicitud de revocatoria directa y el certificado de Metrovivienda señalando que el trámite está en estudio, se concluye que la actuación de la profesional del derecho ha sido diligente en la medida de sus posibilidades y que la demora en el trámite no es su responsabilidad sino que la Administración municipal está estudiando jurídicamente el asunto.

Es compartido plenamente por esta Sala el argumento de la Magistrada Sustanciadora a quo, en el sentido de que los abogados no están obligados

a resultados sino a colocar todas sus capacidades jurídicas para la diligente ejecución del mandato, lo cual en el caso concreto se ha evidenciado, independientemente del resultado del mismo. Por lo expuesto, considera la Sala, que la providencia objeto de censura debe ser confirmada en su integridad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor del doctor DIEGO ANDRÉS PRADA CIFUENTES, proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Sala de primera instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Secretaría Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No.540011102000201501015 01 Aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió confirmar la decisión que ordenó la terminación y archivo definitivo de las diligencias en favor del abogado DIEGO ÁNDRES PRADA CIFUENTES, fundada en que ante la existencia del contrato de prestación de servicios, el cual dentro de sus cláusulas plasmó que las obligaciones eran de medio y no de resultado, y que el mandato encomendado tendría una ejecución indeterminada, el togado no estaría ante la materialización de una falta disciplinaria. Al respecto es claro que el señor Prada Cifuentes se obligó profesionalmente a presentar solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 354 de mayo 12 de 2003, esto para el mes de septiembre del año 2015, y que para la

época en que se interpuso la queja, es decir febrero del año 2016 el togado no daba informe de la gestión a él encomendada. Me alejo de la decisión en el sentido que aunque las cláusulas del contrato de prestación de servicios son expresas, es preciso señalar que ajeno a 8 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 540011102000201501015 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ceñirse a las mismas, el abogado tiene dentro de sus deberes profesionales el de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, para tal efecto los propios inherentes a la reclamación administrativa que este presentó ante Metrovivienda.

Esto quiere decir que su labor no se limitaba a radicar la solicitud ante metrovivienda, sino que de cara a la naturaleza jurídica de la reclamación administrativa que presentó, el término que tenía la entidad para pronunciarse era de dos meses, conforme a lo descrito en el artículo 95 del CPACA así: “… Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud” Ahora bien, el profesional del derecho cumplió con la obligación de radicar la solicitud de revocatoria directa, y aportar como prueba certificado que acreditó que la misma se encontraba en trámite, pero esto no significa que el togado injustificadamente limitara su responsabilidad a esperar que fuera metro vivienda quien hiciera pronunciamiento, pues se estaría ante el incumplimiento de los deberes del abogado, en el sentido que si bien es cierto él radico la solicitud, tambien es cierto que ante la negativa de

respuesta de la entidad, se configuraron nuevos escenarios jurídicos como el “silencio administrativo”, de los cuales el togado pudo haber hecho uso para defender los intereses del poderdante y así rendir informe diligente de la gestión a él encomendada. De los Señores Magistrados, Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 9 Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Radicación 540011102000201501015 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FS 10

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