CSDJ - F54001110200020160000101ADJUNTA20160226181055-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160000101ADJUNTA20160226181055-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 540011102000201600001 01 / T Aprobado según Acta No. 15, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 26 de enero de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor JAVIER ANDRÉS DURÁN RENDÓN, en contra de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de enero de 2016, por el señor JAVIER ANDRÉS DURÁN RENDÓN, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la educación, trabajo, libre escogencia de profesión y oficio y libre desarrollo de la personalidad; de su petición deben destacarse los
siguientes aspectos:
1. Que culminó sus estudios de derecho y realizó la práctica en la Empresa Privada de Servicios Públicos S.A. E.S.P., desde el 3 de febrero de 2015, hasta el 3 de noviembre de la misma anualidad, en el cargo de Judicante
AD HONOREM, en horario de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m. hasta 6:00 p.m., es decir 10 meses de labor; empresa que es vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos.
2. Que al tramitar los documentos soporte ante la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, le fue negada la inscripción por cuanto la labor en la empresa privada debía ser 1 Sala integrada por los magistrados: Martha C. Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortés Prieto.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600001 01 / T Tutela Segunda Instancia remunerada y además por el término de un año.
2. PETICIÓN Solicita sea revocada la resolución No. 7344 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual le negaron la inscripción en el registro de abogados y se ordene la inscripción correspondiente, ya que se encuentra afectado en los derechos fundamentales invocados educación, trabajo, libre escogencia de profesión y oficio y libre desarrollo de la personalidad.2
3. ACONTECER PROCESAL El 12 de enero de 2016, con auto de ponente3, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos.
El 22 de enero de 2016, la doctora MERCEDES MARTÍNEZ DE MOÑOZ, en su
calidad de Directora de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, contestó la Acción de tutela mediante oficio INTURNA 16-20, dirigido a la magistrada ponente.4
4. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El 22 de enero de 2016, doctora MERCEDES MARTÍNEZ DE MOÑOZ, en su calidad de Directora de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, contestó la acción de tutela mediante oficio dirigido a la magistrada ponente, en resumen manifestó: Que la dirección a su cargo esta para autorizar la inscripción de quienes cumplen de manera plena con los requisitos que están establecidos en la Ley y decretos reglamentarios, y en el caso del actor, presentó documentos de haber realizado 2 Folios 1 al 35 c.o. 1ª instancia. 3 Magistrado: Hernán Reina Caicedo (Ponente) folios 37, c.o. 4 Folios 54 al 98 del c.o. 1ª instancia.
República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600001 01 / T Tutela Segunda Instancia una la judicatura en una empresa privada, por el término de diez meses, en calidad de ad honorem, la cual no cumple con los requisitos pues la calidad de ad honorem, solo se ha establecido para unas determinadas entidades y cargos en la
Rama Judicial y de entidades públicas, pero no para entidades privadas. Cuando se trata de empresas privadas debe ser remunerado y por el término de un año, por tales razones le fue negada la inscripción al estudiante JAVIER ANDRÉS
DURÁN RENDÓN.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 26 de enero de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor JAVIER ANDRÉS DURÁN RENDÓN, en contra de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y
AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: (…). Que del dentro del sub júdice tenemos que el accionarte considera violatorio de sus derechos fundamentales que la URNA mediante Resolución No. 7344, no haya aprobado su práctica jurídica, y pretende que esta Sala deje sin efecto tal posición y obtenga el reconocimiento de su judicatura, sin embargo tal solicitud no puede ser debatida en este escenario constitucional en tanto que no se evidencia una vulneración del derecho a la educación del actor, toda vez que la decisión cuestionada tiene su fundamento en el Decreto 3200 de 1979, en su artículo 23 No. 1, que establece que en las entidades bajo la Inspección Vigilancia y control de
cualquier superintendencia se podrá realizar la judicatura pero de forma remunerada y por el término de un (1) año. Conforme a lo anterior no es un acto caprichoso de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, el hecho de no aprobar la práctica jurídica realizada por DURÁN RINCÓN, en tanto que como se afirmó en precedencia existe una normatividad que regula expresamente los lugares y los tiempos del ejercicio de la judicatura, resaltándose que el actor es una persona con una formación jurídica suficiente para conocer y entender que las leyes se establecen para su cumplimiento. (…).” República de Colombia 4 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia Agrega que: “(…). El escenario para debatir la legalidad de la resolución No. 7344 sería la jurisdicción contencioso administrativa en una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la idónea para lograr la protección de los derechos que cree el actor se le están vulnerando, habida consideración que en aquella instancia es donde se puede probar que efectivamente que la Resolución va en contravía del ordenamiento jurídico. (…).” LA IMPUGNACIÓN El señor JAVIER ANDRÉS DURÁN RENDÓN, el 2 de febrero de 2016, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo
una reiteración de la solicitud inicial indicando que si esa siendo afectado por un perjuicio irremediable el cual prueba con la unión libre que tiene con la señorita DOUNYA ZAMIRA DAW CÁRDENAS, y la dependencia económica de su menor hijo NAVITH LEONARDO BLANCO DAW, obligaciones crediticias y arriendo de vivienda y otros, los cuales tiene que solventar y no ha podido realizarlos por no poder optar por el título de abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600001 01 / T Tutela Segunda Instancia atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600001 01 / T Tutela Segunda Instancia En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la tutela incoada por el señor JAVIER ANDRÉS DURÁN RENDÓN, en contra de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS
Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Con fundamento en ello, el actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se le amparen los derechos fundamentales a la educación, trabajo,
libre escogencia de profesión y oficio y libre desarrollo de la personalidad, y dejar sin efecto la resolución No. 7344 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual le negaron la inscripción en el registro de abogados y se ordene la inscripción correspondiente. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales a la educación, trabajo, libre escogencia de profesión y oficio y libre desarrollo de la personalidad, dado que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, le están vulnerando sus derechos. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Tutela Segunda Instancia 2.1.Legitimidad
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor JAVIER ANDRÉS DURÁN RENDÓN, en su calidad de actor, es la que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 2.2.Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 4 agosto de 2015, y la acción fue impetrada el 10 de diciembre de 2015, lo que implica que han transcurrido un (1) meses, desde la decisión de no reconocer el cumplimiento del requisito de judicatura y por tanto la inscripción en Registro Nacional de Abogados, la cual fue negada mediante Resolución NO. 7344 del 10 de diciembre de 2015, por lo que cumple el requisito de plazo razonable, y por tal razón se encuentra superado. 2.3.Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra
determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600001 01 / T Tutela Segunda Instancia ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente el hecho de que el accionante tenga a su disposición el acudir a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en busca de la protección de sus derechos, sin embargo, está claro en las evidencias arrimadas al proceso que el actor y hoy impugnante, no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y optó por utilizar la Acción de Tutela para que se le restablecieran sus derechos fundamentales invocados, situación que no es adecuada ni pertinente, pues, hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado para cubrir la incuria de la impugnante, como se destaca adicionalmente en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, que expresamente lo prohíbe, es decir, que el juez constitucional, se inmiscuya en debates que son objeto de otras jurisdicciones, o que el mecanismo idóneo para subsanar el reclamo puesto en conocimiento era el de iniciar la acción administrativa y no la tutela, ya que resulta improcedente y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, por lo anterior no es viable conocer por parte de esta Sala el asunto de fondo, pues, no supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo, dado que el impugnante tubo a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, donde además se pueden debatir a fondo los argumentos esgrimidos por el actor, resaltando adicionalmente que éste contaba con la posibilidad de reponer el acto administrativo y sin embargo no hizo uso de esta herramienta que tenía a disposición y sin embargo no lo hizo; hecho que refuerza la incuria y negligencia con que ha actuado el impugnante, y ahora pretende que se cubra esa incuria mediante este mecanismo constitucional la cual no es de
recibo. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600001 01 / T Tutela Segunda Instancia De otra parte, en una eventual conocimiento de fondo de la misma, tampoco sería de recibo, pues existen normas legales y reglamentarias que no permiten ser sustituidas, o modificadas a capricho del actor, pues aún existiendo el perjuicio y la necesidad dichas normas deben ser cumplidas y si no todos los que optan por ser abogados mediante acción de tutela ante una necesidad apremiante solicitarían que se les omita el requisito de cumplir con la judicatura, lo que se constituye en un despropósito, mucho más si se están incumpliendo las normas que n este caso requieren de aplicación plena dada la responsabilidad social e institucional que acarrea a quienes obtienen ejercitan la profesión de abogado, que si por via constitucional de tutela se vulneran además el juez constitucional estaría incurriendo en prevaricato. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 26 de enero de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor JAVIER ANDRÉS DURÁN RENDÓN, en contra de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 540011102000201600001 01 / T Tutela Segunda Instancia TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia 11 Rama Judicial
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