CSDJ - F54001110200020160004601ADJUNTA20170331184947-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160004601ADJUNTA20170331184947-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero nueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201600046 01 Aprobado en Sala No. 012 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Ángel María Ortiz Pérez contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de abril de 2016 por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado MIGUEL ANTONIO GALINDO PENAGOS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el proceso disciplinario en queja formulada el 15 de enero de 20161 por Ángel María Ortiz Pérez quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Cúcutapatio 24B, mediante la cual solicitó investigar al abogado MIGUEL ANTONIO GALINDO PENAGOS, toda vez que le entregó la suma de $5`600.000 para que fungiera como su apoderado judicial; sin embargo, a la fecha no le ha brindado servicio
profesional alguno y no lo ha representado ante las diferentes entidades que lo han requerido, por lo tanto, consideró que con dicho conducta incurrió en el delito de estafa. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado del señor MIGUEL ANTONIO GALINDO PENAGOS, identificado con cédula de ciudadanía número 11.450.679 y tarjeta profesional vigente número 117.780, conforme a la certificación allegada al dossier por la Secretaria de esta Sala; así mismo, se acreditaron sus direcciones de residencia y oficina2. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada Instructora, mediante auto calendado 5 de febrero de 20163, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, se fijó el día 19 de abril de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- en la fecha anteriormente señalada se adelantó la diligencia de que trata el artículo 105 1 Folio 1 c.o.. 2 Folio 4 c. o. 3 Folio 6 c. o. de la Ley 1123 de 20074, con la comparecencia del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado del escrito de denuncia y se escuchó al investigado en versión libre, refirió ejercer como abogado desde el año 2001; que efectivamente fue apoderado judicial del querellante para el año 2008 en proceso penal No. 2009-00012 promovido en su contra por el delito de
acceso carnal violento bajo los parámetros de la Ley 600 del 2000, pero que solo recibió la suma de $1`500.000 como honorarios profesionales. Indicó que en el proceso encomendado actúo conforme a derecho y solicitó la práctica de pruebas ante la respectiva Fiscalía Local Delegada de Sardinata, (Norte de Santander), que promovió la investigación preliminar No. 157090, las cuales consistieron en declaraciones rendidas en el año 2008 por Zoraida Ibarra Montejo, Roció Cárdenas, Jesús María Pérez Parada, Leonardo Blanco Botello, William Mendoza Flores, José Miguel Ibarra Montejo e inspecciones judiciales realizadas en el Hospital San Martín de Sardinata y a la Estación de Policía de dicho municipio para determinar una serie de pruebas documentales a favor del acusado. Indicó que luego del recaudo del material probatorio, la Fiscalía de Conocimiento le formuló medida de aseguramiento al quejoso, presentando alegatos de conclusión el 1 de septiembre de 2008 y mediante auto del 12 de septiembre de 2008, profirió resolución de acusación contra el mismo por el delito de acceso carnal violento agravado, el que fue recurrido en apelación el 29 de septiembre de 2008 y conocido por el Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Norte de Santander, el cual definió mediante proveído del 29 de diciembre de 2008, confirmando la resolución de acusación y la continuación del proceso. 4 Acta vista a folios 15 – 16 y Cd c. o. Indicó que las diligencias en su etapa de juzgamiento fueron remitidas al
Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 200900012, momento en el cual renunció al mandato conferido por el querellante ante el no pago de sus honorarios profesionales en su totalidad y ante su actitud conflictiva, momento desde el cual se desentendió de la gestión encomendada. Manifestó que cuando adelantaba la gestión encomendada de marras, contra el quejoso se inició un nuevo proceso penal por el presunto delito de fabricación, trafico y porte de armas de fuego de uso privativo, pues le fueron encontrados unos artefactos explosivos al momento de ser allanado su bien inmueble para la captura por el proceso de acceso carnal abusivo, aclarando que en dicho asunto no fungió como su apoderado, ni en ningún otro proceso judicial. Incorporó al plenario copia de cada una de las gestiones desplegadas dentro del asunto penal de la referencia, las múltiples denuncias que ha promovido en su contra y la renuncia al mandato conferido por el quejoso5. El quejoso presentó su ratificación y ampliación, manifestando que al disciplinado lo contrató para el mes de junio de 2008 en aras de que lo defendiera en el proceso penal por acceso carnal abusivo, porte, tráfico y fabricación de explosivos y otro asunto de presunta violación contra su compañera Carmen Leonor Mendoza, quien era una menor y tuvo un hijo, pagándole por el trámite de todos esos procesos la suma de $5`600.000, pues le garantizó que obtendría su libertad. 5 Cuaderno de anexos No. 1 Indicó que una vez canceló sus honorarios, el investigado dejó de concurrir a
las audiencias programadas en el proceso por acceso carnal abusivo y las tramitadas en el asunto adelantado en su contra por porte, fabricación y trafico de artefactos explosivos; por lo tanto, fue contratado otro profesional del derecho, no obstante, resaltó que el disciplinado renunció a todos los asuntos encomendados para principios del año 2009. Por último, adujo que solo denunció al investigado hasta el año 2016, pues la denuncia penal que promovió inicialmente fue archivada, pero al no obtener resultados, instauró la presente queja. Incorporó al plenario algunas documentales tales como las decisiones adoptadas dentro de los procesos encomendados al investigado6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A continuación, luego de que la Magistrada a quo realizara un recuento fáctico y procesal, optó por terminar anticipadamente y archivar el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado MIGUEL ANTONIO GALINDO PENAGOS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se ha establecido que el poder punitivo del Estado en los juicios de ética disciplinaria, se deben llevar a cabo en el término de 5 años, contados en las faltas de carácter instantáneo desde el día de su consumación y para 6 Folios 17 – 38 c. o. las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En ese entendido, en el presente asunto el abogado promovió la defensa del
quejoso dentro del proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta bajo el radicado No. 200900012, en el cual se profirió sentencia de segunda instancia el 19 de marzo de 2010; no obstante, el togado había renunciado al mandato conferido para inicios del año 2009. Respecto al proceso penal promovido contra el quejoso por el delito de porte, trafico y fabricación de explosivos, el cual igualmente le habría sido encomendado al investigado, se obtuvo que se dictó fallo de primera instancia el 25 de febrero de 2009, sin embargo, tal como reconoció el denunciante, antes de que fuera proferida la sentencia de primera instancia, ya el disciplinable había renunciado al mandato conferido. Por último, con relación al proceso que se le promovió en contra del quejoso por haber convivido con una menor de edad, se acreditó que para el año 2010 fue archivado dicho proceso, es decir, que ya sea a partir de la renuncia de los procesos o de haber sido proferida la decisión, ya han transcurrido más de cinco años para que se adelantara la respectiva acción disciplinaria; por lo tanto, decretó la terminación anticipada del procedimiento y su consecuencial archivo, en armonía con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación
anticipada y archivo en la misma diligencia, indicando que si bien no tiene conocimiento jurídico, la ley lo ampara y recurre la decisión pues es algo elocuente que se tenga en cuenta la documental aportada por el disciplinado, pues no cuenta con mayor documentación y el togado no desplegó su representación; además no entiende por qué fue condenado primero dentro del proceso promovido en su contra por el delito de porte, trafico y fabricación de explosivos y no por el de acceso carnal abusivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.
Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante
una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente7. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Asunto a resolver.- Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ángel María Ortiz Pérez contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 19 de abril de 2016 por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado MIGUEL ANTONIO GALINDO PENAGOS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, tal como lo determinó la Sala a quo, se advierte el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, claro es que al abogado se le promovió queja disciplinaria al presuntamente incurrir en actuar irregular dentro de los procesos penales que le encomendó el quejoso, consistentes, uno por acceso carnal abusivo; otro por porte, tráfico y fabricación de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y por la presunta violación contra su compañera Carmen Leonor Mendoza; no obstante, tal como lo adujo la Sala
a quo, en el plenario está acreditado que feneció el término para promover acción disciplinaria contra el investigado. A la anterior conclusión se llega, pues en primer lugar tal como lo señalaron el quejoso y el disciplinado en su versión libre, en el proceso penal adelantado contra el señor Ángel María Ortiz Pérez por el delito de acceso carnal abusivo bajo el radicado No. 2009-00012, se adoptó decisión de segunda instancia el 19 de marzo de 20108, oportunidad hasta la cual el 8 Folios 17 – 28 c. o. investigado podía promover cualquier acción en representación de los intereses de su prohijado. Con relación al proceso penal promovido contra el quejoso por el delito de fabricación, trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, está plenamente acreditado que dicho asunto fue tramitado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta bajo el radicado No. 2008-80027, asunto en el cual se declaró como responsable penalmente al querellante a la pena principal de cinco años de prisión, otorgándosele la prisión domiciliaria mediante proveído del 25 de febrero de 20099. De la misma manera refirió el quejoso en su ampliación, que en dicho asunto el togado no desplegó actuación alguna y que la pena de prisión domiciliaria otorgada, no fue recurrida, de tal forma, hasta el 25 de febrero de 2009, el disciplinado pudo ejercer actuación alguna en representación de los intereses de su prohijado, pues no está plenamente acreditado que el togado
haya aportado renuncia del mandato conferido, o que la misma le haya sido aceptada. Por último, respecto al proceso promovido contra el querellante por la presunta violación de la menor Carmen Leonor Mendoza, tal como lo adujo el denunciante en su ampliación de la queja, el proceso fue terminado y archivado mediante decisión adoptada en el año 2010, por lo tanto, si bien no se tiene precisa la fecha en la cual se adoptó dicha decisión, para esta Sala tal como lo advirtió la primera instancia, que ya sea a partir de la renuncia de los procesos o de haber sido proferida la decisión, ya han transcurrido más de los cinco años para que se adelantara la respectiva acción disciplinaria. 9 Folios 29 – 38 c. o. Partiendo de los anteriores presupuestos fácticos de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción.” A su vez, el inciso primero del artículo 24 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, a partir de su consumación para las faltas de carácter instantáneo; veamos: “Artículo 24. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma...” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la
prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”10. 10 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga al doctor MIGUEL ANTONIO GALINDO PENAGOS, es de carácter continuado, pues se le refuta el presunto abandono de las gestiones encomendadas por el quejoso las cuales tal como se indicó con anterioridad, únicamente pudo intervenir hasta los días 25 de febrero de 2009, 19 de marzo de 2010; de tal forma, desde entonces han transcurrido más de 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 24 de febrero de 2014, y el 18 de marzo de 2015 , tal como lo refirió la Sala a quo en la providencia recurrida. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la
consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente, consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En consecuencia, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por la Sala a quo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del abogado en mención en virtud de lo normado por los artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el proveído adoptado el 19 de abril de 2016 por la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado MIGUEL ANTONIO GALINDO PENAGOS, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial