CSDJ - F54001110200020160005301ADJUNTA20200814094510-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160005301ADJUNTA20200814094510-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto doce de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 540011102000201600053 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra decisión adoptada en abril 17 de 2018, por la Magistrada1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado GERMAN GUSTAVO GARCÍA ORTEGA de conformidad con el artículo 105 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos
1 Mg. Martha Cecilia Camacho Rojas. Tiene su génesis la investigación disciplinaria, en queja formulada por el señor Juan de la Cruz Jaime Ramón, en enero 15 de 2016, donde indicó que le otorgó poder al abogado German Gustavo García Ortega el día 18 de agosto de 2015 con el fin de que defendiera sus derechos dentro del proceso que cursa en su contra en la Fiscalía Caivas - Cúcuta, sin embargo, el profesional abusó de su confianza porque no le presto los servicios adecuados pues nunca había hecho acto de presencia en la Fiscalía; a la fecha de presentación de la queja le había entregado la suma de
$8’000.000 de cuyos recibos aporta copia, solicita se investigue al profesional por las irregularidades.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad del abogado GERMAN GUSTAVO GARCÍA ORTEGA, identificado con cédula de ciudadanía número 13’439.281 y tarjeta profesional vigente número 162.011 conforme a la certificación allegada al expediente, se verificó que el profesional no registra sanciones disciplinarias2. 2.3.- Apertura de Proceso Disciplinario.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia mediante auto de febrero 5 de 20163, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando el 19 de abril de 2016 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
En febrero 8 de 2016 fue allegado por parte de la Fiscalía Seccional de Cúcuta traslado de escrito de queja en los mismos términos ya señalados, por lo que mediante auto de marzo 10 de 20164 se dispuso anexarlo a estas diligencias. En la fecha antes indicada, no fue posible llevar a cabo la audiencia, toda vez que no se presentó el disciplinable, por lo que fue reprogramada para el 13 de julio de 2 Fls. 5 c.o. 1ª inst. 3 Folio. 7 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 16 c. o. 1ª instancia. 2016 sin que nuevamente compareciera el abogado, en consecuencia, se fijo edicto emplazatorio el día 20 de septiembre de la misma anualidad. En septiembre 29,
luego de haber fracasado nuevamente la celebración de la actuación, se dispuso declarar persona ausente al profesional encartado y se nombró como defensora de oficio a la doctora Yenifer Dayana Sana Bermon, quien no asistió a la diligencia programada para diciembre 13 de 2016, posteriormente se excuso y renunció a la representación. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En julio 13 de 20175, se llevó a cabo la actuación con la presencia del quejoso. La Magistrada de instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y designó como apoderado de oficio al doctor Orlando Alfredo Sana Toloza, seguidamente, se escucho al quejoso en ampliación de queja. Indicó el quejoso que se encuentra en detención preventiva en centro carcelario por el delito de acceso carnal abusivo, solicitó se le nombrara un defensor de oficio para poder rendir su testimonio, por lo que procedió la Magistrada a explicarle el proceso. Continuó con su testimonio manifestando que se ratifica en todo lo expuesto en la queja, agregó que conoció al profesional por medio del señor Silvio Mosquera quien era su arrendatario, y lo contrato para que lo defendiera en el proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, habló con el disciplinable en la cárcel Modelo donde estaba recluido anteriormente, el abogado le indicó que los honorarios costarían alrededor de $40.000.000 y aunque le pareció una suma exagerada no le dijo nada, quedaron en que el señor Silvio sería quien le cancelaría los honorarios.
5 CD de la fecha incorporado a folio 54 y 55 c. o. 1ª instancia. Señaló que el abogado le dijo que le firmara una letra por valor de $120.000.000 para que no le fueran a quitar su casa porque la Fiscalía podía intervenirla, por miedo accedió a firmarla aproximadamente el 18 de agosto de 2015; el título se hizo a favor del señor Silvio Mosquera y él entendió que era como soporte de un dinero que el mencionado le iba a prestar para pagar su defensa, sin embargo, lo utilizaron para adelantar un un proceso ejecutivo en su contra en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta diciendo que él le debía esa plata, como consecuencia de ese trámite le embargaron la casa, cuando la realidad es que nunca recibió ese dinero; aclaró que el abogado le dijo que firmaran la letra con fecha del 2014 y así se hizo, pero él no sabía lo que estaba haciendo porque nunca había firmado una letra, cuando se llevó a cabo dicho acto otro preso de nombre Jorge Iván Giraldo Torres se dio cuenta. Mencionó que nombró una abogada dentro del proceso ejecutivo no recuerda exactamente el nombre pero señala que es Ana Marina Urbina, ella le dijo que no iba a perder la casa, pero después dejó de contestarle el teléfono y no volvieron a tener contacto por muchos meses, un día le dejó un correo de voz diciéndole que renunciara al poder porque no había hecho nada y la abogada ahora le quiere cobrar honorarios, cuando realmente no lo asistió. Cuando otorgó el poder, ya le habían hecho la audiencia de acusación, el profesional aplazó muchas veces la audiencia preparatoria con excusas de
que no podía asistir. Después contrató a otro abogado de nombre Sixto Fariel, el cual le hizo firmar un documento de dación diciéndole que lo mejor era entregar la casa y que luego le daban la plata. El mencionado documento no fue tenido en cuenta dentro del proceso ejecutivo, por lo que el señor Silvio fue varias veces a decirle que le firmara otro documento de dación o sino continuaba con el proceso ejecutivo y le quitaba la casa. Advirtió que el abogado German Gustavo Garcia lo está estafando junto con su arrendado Silvio Mosquera, porque no asistió a ninguna audiencia, le cobro dinero para un detective privado y nunca fue al barrio a averiguar quienes eran las personas que podían hablar bien de él. No sabe exactamente cuanto dinero se le ha entregado el señor Silvio al profesional, cree que la suma aproximada es $8’000.000, tiene unos recibos y se extraña de uno que tiene fecha del 15 de agosto de 2015 porque dice que conoció al abogado el 18 de agosto, fecha de la cual tiene un recibo de $1’000.000 que fue la suma con la que el profesional inició labores. Él nunca le entregó dinero porque lo convenido era que Silvio Mosquera pagaría los honorarios porque le iba a comprar la casa. Hizo que el profesional renunciara al poder porque se dio cuenta de que no estaba haciendo nada, seguía la audiencia preparatoria y necesitaba unos testigos, luego lo asistieron unos abogados pero no lo defendieron bien, hasta la abogada que tiene ahora, con quien acordó que rescatan la casa en el proceso ejecutivo y con la venta de la misma le paga los honorarios. Aclaró
que no fue él quien contrato al encartado sino Silvio Mosquera, nunca firmó contrato de prestación de servicios. Como pruebas se decretaron oficiar al establecimiento carcelario, para que certifique las fechas y horas en que el abogado German Gustavo García haya entrado para visitar al señor Juan de la Cruz, durante los años 2014 y 2015. Así mismo, oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, para que se certifique del proceso que se adelanta en contra del aquí quejoso, la fecha en que otorgó poder al profesional investigado, las actuaciones que adelantadas y la fecha en que se le haya revocado el poder. También inspección judicial al proceso ejecutivo que adelanta el señor Silvio Mosquera en contra de Juan de la Cruz. Igualmente, se soliciten los testimonios de: Jorge Iván Giraldo Torres y Silvio Mosquera. Continuó la diligencia en septiembre 26 de 2017 con la presencia del defensor de oficio, se realizó la inspección judicial de las copias remitidas en calidad de préstamo del proceso ejecutivo N. 201500359 00, adelantado por Silvio Mosquera contra Juan de la Cruz Jaime Ramon, se ordenaron copias de los folios más importantes, se reiteraron las pruebas y se suspendió la diligencia para continuarse en diciembre 6 de 2017. En la fecha indicada se reanudó la actuación con la presencia del disciplinado, su defensor de oficio y del quejoso, una vez instalada, la Magistrada procedió a escuchar el testimonio del señor Jorge Iván Giraldo y dio lectura a la respuesta dada por el INPEC respecto de la información solicitada, señalando que no es posible
suministrarla porque no se tienen esos registros. Seguidamente, procedió a escucharse en versión libre al investigado. Jorge Iván Giraldo Señaló que conoció al quejoso en el patio de la cárcel cuando ingresó en 2015, al respecto del encartado indicó que lo vio cuando estaba reunido con el señor Juan, sin embargo, hizo una descripción física que no corresponde a la del disciplinable, tampoco lo reconoció a pasar de que estaba en la Sala de audiencias. Al señor Silvio lo conoció porque iba al patio a visitar a Juan de la Cruz. Tiene conocimiento de lo que le contó el quejoso y fue que el señor Silvio le había propuesto un negocio y era que firmara una letra por $120’000.000 haciendo cuenta de que le había vendido la casa, así el abogado lo sacaba del problema, lo que tenía que ver el abogado en el tema era que él se encargaría del proceso del señor Juan y lo iba a sacar de la cárcel. Recuerda que la firma de la letra fue en septiembre de 2015 y se suponía que iba a servir de soporte para el préstamo de una plata para pagar los abogados. Versión Libre Indicó que conoció al quejoso porque lo recomendó el señor Jeremías Ovalle, pues le había llevado un proceso similar. Quien lo contrató fue el señor Silvio, por ello fue a la cárcel a conversar sobre los hechos con el quejoso; luego se dirigió a la Fiscalía donde le dieron información parcial sobre el estado del proceso, tuvo inconvenientes porque la Fiscal no le quería entregar copia del escrito de acusación y programaron
audiencia preparatoria para septiembre de 2015, a la que claramente no podía asistir porque no conocía el proceso, por esa razón solicitó el aplazamiento, de ese hecho le informó al señor Juan. Presentó derecho de petición a la Fiscalía para que le entregaran el escrito de acusación y discutió con la Fiscal, solamente le fue entregado el escrito porque amenazó con interponer acción de tutela. Posteriormente habló con el señor Cruz diciéndole que necesitaba testigos, el quejoso efectivamente le nombro a unas personas, pero cuando fue a hablar con ellas se dio cuenta de que se trataba de testigos de buena conducta, que decían que era una buena persona, que saludaba en la calle, etc., pero no había un testigo que declara sobre los hechos por los que estaba siendo investigado, decidieron entonces que se le practicaría un examen sobre su capacidad sexual, pero la Fiscal dijo que no podía ordenarlo porque ya no estaba dentro del término, que la pidiera en la preparatoria, procedió entonces a montar la audiencia y ya tenía todo listo, cuando el quejoso lo cambió porque otro abogado de nombre Gregorio, le dijo que lo sacaba en 8 días, tuvo conocimiento de que a ese profesional le dieron $5’000.000 y le firmaron unas letras de respaldo de honorarios para que adelantara la defensa, a él le pidieron el paz y salvo y lo entregó. Por lo anterior, advirtió que el señor Cruz no puede decir que no adelantó su defensa pues realmente no lo dejó trabajar, él no asistió ni a la primera audiencia porque le fue revocado el poder. Por concepto de honorarios habían pactado con don Silvio $20’000.000, $10’000.000 adelantados y el resto cuando saliera libre el
señor de la Cruz, le fueron entregados $8’000.000 por dicho concepto; agregó que incluso después de que le quitó el poder el quejoso lo llamaba a decirle que estaba arrepentido. Negó lo relacionado con la letra que supuestamente le hizo firmar al quejoso, de lo que pudo averiguar sabe que el señor de la Cruz hizo un negocio con el señor Silvio, donde el primero firmaba una letra y el segundo firmó a su vez un pagaré, pero no tiene conocimiento de como es el trato, sabe que son muy amigos y que Silvio le llevaba cosas y plata a la cárcel a don Juan. Finalmente indicó que incluso en el trámite ejecutivo nunca se lo menciona a él, y que el quejoso miente porque en las excepciones que se presentaron dentro de la demanda ejecutiva, dice inicialmente que firmó una letra en blanco, y luego cuando se la pusieron de presente aceptó que sí la había llenado. Aseguró que contrato al detective pero cuando fue a hablar con los testigos que le dio el señor Cruz no se pudo hacer nada porque no servían. A lo preguntado por el representante del Ministerio Público respondió que efectivamente recibió los $8’000.000; en desarrollo de la labor encomendada presentó varios escritos ante la Fiscalía solicitando el escrito de acusación, la prueba de medicina legal y otros que reposan en el expediente de la Fiscal, había hablado con los testigos y visitado al quejoso, pero este último se dejó convencer de otro abogado que le dijo que lo sacaba en 8 días por $5’000.000. Se enteró de que le habían revocado el poder porque un día vio al señor Silvio con la carpeta y los
papeles que él le entregaba, hablando con otro abogado, le pregunto que sucedía y el señor Silvio le respondió que habían contratado a otro profesional porque eso era lo que quería el señor Cruz. Nunca le solicitaron devolución de dinero ni nada, entregó el paz y salvo y quedaron bien. Cuando pasó el escrito diciendo que le habían revocado el poder, ya había otro apoderado. Se suspendió la diligencia, para continuarse el día 17 de abril de 2018, fecha en la que se declinó el testimonio del señor Silvio Mosquera, toda vez que no se presentó pese a las diferentes citaciones que se le hicieron, procedió entonces la Magistrada de instancia a realizar la calificación jurídica, determinando Terminar la actuación disciplinaria.
Se incorporaron como pruebas: - Inspección judicial del proceso ejecutivo N. 201700230 00. - Testimonio del señor Jorge Iván Giraldo. - Informe del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, donde da cuenta de las actuaciones del abogado encartado, dentro del proceso penal N. 201300349, aporta copia de las mismas. - Respuesta del INPEC, informando que no se tiene la información solicitada por la Magistrada. - Decisión de segunda instancia del proceso ejecutivo N. 201700230 00. - Traslado del testimonio rendido por el señor Silvio Mosquera dentro el proceso ejecutivo N. 201700230 00.
DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de abril 17 de 2018, resolvió TERMINAR Y ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada
contra el profesionalcGERMÁN GUSTAVO GARCÍA ORTEGA6, soportado en el inciso 4º del artículo 105 y el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario, en relación con el abogado German Gustavo García Ortega, encontró que no puede elevarse juicio de reproche disciplinario por las presuntas irregularidades 6 Folio 131 y CD c. o. 1ª instancia. desarolladas como apoderado del señor Juan de la Cruz Jaime Ramon, toda vez que, si bien se estableció que el 20 de agosto de 2015 le fue otorgado poder al profesional del derecho para representar al quejoso dentro del proceso penal adelantado en su contra en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta por el presunto delito de acceso carnal abusivo, el profesional hasta noviembre 25 de 2015, fecha en que le fue revocado el poder, adelantó las gestiones necesarias para desarrollar la defensa de su prohijado. El aquo sustentó su decisión en el hecho de que solamente existió un aplazamiento solicitado por el encartado, y el mismo se encuentra justificado pues la audiencia preparatoria estaba programada para el 14 de septiembre de 2015 y el profesional el 11 del mismo mes y año, elevó solicitud de aplazamiento señalando que no había recibido copia del escrito de acusación y que no tenía en su poder las pruebas de la Fiscalía, así mismo, mencionó en su escrito, que faltaba la realización de una prueba de urología para demostrar la inocencia de su defendido; la siguiente fecha de audiencia preparatoria fue el 29 de
octubre la cual fue aplazada por la Fiscal y se reprogramó para el 26 de noviembre de 2015, actuación en la que no pudo participar porque le había sido revocado el poder el 25 de noviembre de 2015. Sumado a lo anterior, se tiene que el investigado realizó actividades extraprocesales, tales como ir a hablar con los testigos que le mencionó el quejoso los cuales finalmente solo certificaban su buena conducta, así mismo, tenía sustentada su defensa en la prueba de urología que iba a solicitar en la audiencia preparatoria. Lo expuesto permite evidenciar que el disciplinable sí estaba trabajando en pro de la defensa de su prohijado en la medida de lo que le era posible, teniendo en cuenta la etapa en que se encontraba el proceso y hasta cuando le fue revocado el poder de forma unilateral por parte del quejoso a quien le habían dicho que no estaba haciendo nada. Así, el a quo no encontró ninguna irregularidad, en el actuar del disciplinable, ni en el hecho de que haya recibido los $8’000.000 que le fueron entregados por concepto de honorarios por parte del señor Silvio en nombre del quejoso. Ahora, en relación con la afirmación del quejoso de que el abogado le dijo que firmara la letra, señaló que no existe ningún elemento de juicio que permita inferir que el profesional tuvo alguna participación en la elaboración de la misma, en primer lugar porque el título tiene fecha de creación del 5 de noviembre de 2014 para cobrarse el 5 de enero de 2015 por el valor de $120’000.000, la demanda ejecutiva se inició el 18 de septiembre de 2015, y a partir de ese momento han ocurrido diferentes circunstancias, que dan lugar a que se entienda
que la situación que se presenta entre el señor Silvio y el quejoso es totalmente diferente a la del compromiso profesional del abogado, pues primero el quejoso dijo que había firmado la letra en blanco y luego aceptó que el mismo la había llenado y firmado; por otro lado, el señor Jorge Iván Giraldo en su testimonio no logró identificar al profesional de derecho como la persona que vio cuando el quejoso estaba firmando la letra, pues la descripción que hizo del mismo no correspondía, ni las fechas que señaló son acordes con los hechos, en consecuencia no se tiene ninguna luz de que el abogado haya participado en la elaboración de esa letra, Hizo también referencia al testimonio que fue trasladado del proceso ejecutivo, en el cual el señor Silvio refiere que efectivamente le prestó $120’000.000 al quejoso suma que le llevó a su casa, indicó además que la letra la hizo el mismo señor de la Cruz en noviembre de 2014. Finalizó indicando que todo parece indicar que lo que realmente se presenta es una relación de carácter civil existente entre el quejoso y el señor Silvio Mosquera, y no por ello se puede inferir que el abogado haya tenido algo que ver en ese asunto. Lo que si encuentra claro es que el abogado no participó en la elaboración de la letra, que efectivamente fue contratado, que se le pagaron $8’000.000 como honorarios y que intentó desarrollar su labor hasta cuando le fue revocado el poder. Con todo lo anterior, y en vista de que no se configuró una falta que lesionara alguno de los deberes profesionales, se constituye una de las causales dispuestas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 para disponer la TERMINACIÓN ANTICIPADA y ARCHIVO de la
investigación disciplinaria, pues la conducta denunciada no constituye ninguna falta. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso expresó su inconformidad con la decisión señalando que no está de acuerdo con la decisión porque el abogado dice que sí recogió pruebas pero él nunca las vio y tampoco fue a hablar con los testigos que le dijo. Insistió en que fue el profesional quien le hizo firmar la letra en el año 2015 cuando se encontraba preso y no en el año 2014. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, en audiencia de abril 17 de 2018 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo
preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad 7 Folio 131 c. o. 1ª instancia. decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente8. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- Asunto a resolver. Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en abril 17 de 2018, por la Magistrada Instructora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado GERMÁN GUSTAVO GARCÍA ORTEGA, desde ya anuncia esta Superioridad que confirmará la decisión de primera instancia.
Al respecto, es preciso poner en contexto los hechos objeto de investigación, referentes la queja interpuesta por lel señor Juan de la Cruz Jaime Ramon, quien señaló que el profesional lo hizo firmar una letra por $120’000.000 a favor del señor Silvio Mosquera, y que no ejercio su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta. Sustentó su recurso de apelación el quejoso en que el profesional refiere que tenía pruebas para su defensa pero que él nunca las vio, así mismo, refiere nuevamente que el abogado fue quien lo obligó a firmar la letra por $120’000.000. Procede entonces esta Superioridad a valorar el material probatorio obrante al interior del expediente a fin de determinar si hay elementos de los cuales inferir que no existe falta disciplinaria, como lo sostuvo la Magistrada Sustanciadora, o si la actuación debió continuarse al existir prueba que comprometa la responsabilidad del abogado investigado. Resulta oportuno decir que con las pruebas documentales obrantes en el plenario se acreditó que efectivamente existió una relación laboral entre el profesional del derecho Germán Gustavo García Ortega y el quejoso Juan de la Cruz Jaime la cual se concretó en poder que fuere otorgado el día 20 de agosto de 2015, dentro del proceso penal N. 201300349 para que desarrollara su defensa. Igualmente, se probó que el abogado adelantó hasta donde le fue posible, la labor que le fue encomendada, puesto que el poder le fue revocado el día 25 de noviembre de 2015, sin que pudiera comparecer a la audiencia preparatoria que
estaba programada para el 26 de noviembre del mismo año. Ahora, el recurso de alzada se enfoca por un lado en el hecho de que el quejoso refiere que nunca vio las pruebas que tenía el abogado para ejercer su defensa, al respecto debe aclarar esta Sala, que de hecho el abogado no dijo que tenía en su poder las pruebas, puesto que en relación con los testigos encontró que ninguno tenía información sobre los hechos puntuales que se investigan al interior del proceso penal, lo que sí afirmó reiteradamente fue que ya tenía lista la audiencia preparatoria y las pruebas que iba a solicitar en la misma, haciendo especial énfasis en que la más importante era el examen de urología a practicarle al quejoso. Por otro lado, insistió en que el abogado lo obligó a firmar la letra de cambio por la suma de $120’000.000, en relación a este punto, se debe señalar, que dentro de la investigación adelantada por la primera instancia se practicaron las pruebas necesarias tendientes a establecer la responsabilidad disciplinaria del profesional, y del cardumen probatorio no fue posible encontrar algún elemento que permita avizorar que de alguna forma el encartado estuvo relacionado con la creación de la letra de cambio, pues el único testigo de ese hecho, que fue referido por el quejoso, hizo una descripción física de la persona que vio el día que se firmo la letra, y no corresponde a la contextura física del disciplinable, por lo que no puede endilgársele ningún tipo de responsabilidad pues no existe prueba siquiera sumaria de que exista relación del profesional con esos hechos. Considera entonces esta Sala, que de acuerdo con las
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