CSDJ - F54001110200020160005801ADJUNTA20190329091252-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160005801ADJUNTA20190329091252-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo trece de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201600058 01 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la señora Aura María Torres Contreras, contra decisión adoptada en septiembre 12 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1 M.P Calixto Cortes Prieto. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por la señora Aura María Torres Contreras ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca en enero 20 de 20162, solicitando investigar disciplinariamente a la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, alegando que la togada fue su apoderada judicial en proceso de Exoneración de Cuota Alimentaria tramitado contra ella en el Juzgado Tercero de Familia
de Cúcuta, Norte de Santander, radicado No. 2014-00396, en el cual ejerció una defensa inadecuada de sus intereses, pues desconocía el procedimiento de este tipo de asuntos, lo que conllevó a que se profiriere sentencia adversa a sus intereses. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de SONIA EDITH PALMA JAIMES, identificada con cédula de ciudadanía número 60.304.703 y tarjeta profesional vigente número 55965, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado febrero 5 de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó marzo 4 misma anualidad4, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 1 a 4 c. o. 3 Fl. 34 c. o. 4 Fl. 36 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Ante la incomparecencia de la investigada SONIA EDITH PALMA JAIMES5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio6. En julio 18 de 2016 7 se realizó la primera sesión, con la asistencia del defensor de oficio de la investigada y el representante del Ministerio Público. Como pruebas a petición del defensor de oficio de la investigada el Magistrado de Instancia ordenó escuchar en ratificación y ampliación de queja a la señora Aura María Torres Contreras y requerir al Juzgado Tercero
de Familia de Cúcuta para que allegar copia del proceso radicado No. 201400396. La segunda sesión se adelantó en septiembre 12 de 2016 con la asistencia de la quejosa, el defensor de oficio de la investigada y el representante del Ministerio Público. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja a Aura María Torres Contreras, quien reiteró que contrató los servicios profesionales de la togada PALMA JAIMES para que la representare en proceso de Exoneración de Cuota Alimentaria iniciado en su contra por su exesposo, sin embargo no ejerció su defensa en forma adecuada, toda vez que no demostró su necesidad económica y la capacidad dineraria del demandante. De otro lado, indicó que la encartada le solicitó cien mil pesos ($100.000) para la práctica de unas pruebas de “voz”, las cuales no canceló y por lo 5 Fl. 43 c.o. 6 Fl.48 c.o. 7 Fl. 75 c.o. tanto no fueron decretadas por el Juez de conocimiento, aunado a que interpuso recurso de apelación desconociendo que era improcedente, pues el asunto era de única instancia. Pruebas allegadas en esta etapa procesal. - Copia del proceso radicado No. 2014-00396 de Adrián Pompeyo Hernández contra Aura María Torres Contreras adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta. (Fl. 108 a 123 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de conocimiento mediante decisión de septiembre 12 de 2016, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la
abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, esto es, las copias del proceso radicado No. 2014-00396 de Adrián Pompeyo Hernández contra Aura María Torres Contreras adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, se evidenció que PALMA JAIMES no faltó a ninguno de los deberes establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, ya que realizó una defensa activa y adecuada de los intereses de su cliente, pues contestó la demanda, propuso excepciones de mérito, solicitó pruebas, entre otros. Por lo anterior, concluyó que la investigada desplegó todos los actos que le eran exigibles y que si bien se profirió decisión adversa a los intereses de la señora Aura María Torres Contreras, esta situación no es reprochable a la encartada, pues, iteró, fue diligente, recordando además que la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa Aura María Torres Contreras, interpuso recurso de apelación, aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, pues hubo muchas irregularidades en el proceso de Exoneración de Cuota Alimentaria seguido en su contra, ya que se reunieron sin su presencia la Juez de conocimiento, el demandante Adrián Pompeyo Hernández y su abogada PALMA JAIMES, para desistir de la valoración de las pruebas aportadas en la demanda, esto es, unos correos
electrónicos y un cd con grabaciones telefónicas mediante los que se pretendía probar que supuestamente ella insultaba a Pompeyo Hernández, documentación que había sido tachada de falsa por su representada. Así mismo, indicó que el proceso fue arreglado con el fin de causarle perjuicios, lo cual se evidenció con el fallo, toda vez que las pretensiones de la demanda se concretaban en que se le exonerara de la cuota alimentaria y no en forma integral como lo decidió la Juez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una
nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por la quejosa, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse
sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión
adoptada en septiembre 12 de 2016 por el Magistrado Calixto Cortes Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, al considerar que hubo irregularidades e indiligencia de su parte en el proceso de Exoneración de Cuota Alimentaria seguido en su contra por el señor Adrián Pompeyo Hernández, lo cual conllevó a que se profiriere decisión adversa a sus intereses. Para desatar la anterior alzada, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con las pruebas obrantes en el sub examine, esto es, las copias del proceso de Exoneración de Alimentos radicado No. 2014-00396 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, obra poder otorgado por la señora Aura María Torres Contreras a PALMA JAIMES para que la representare en el referido asunto, profiriendo la mencionada autoridad judicial auto de octubre 2 de 2014 que fuere notificado en octubre 21 misma anualidad a la encartada, en el cual se ordenó la entrega de copia de la demanda y sus anexos, y se le corrió traslado para que en el término
de 4 días la contestare9. 9 Fl. 109 c.o. En octubre 27 de 2014 PALMA JAIMES, contestó la demanda, proponiendo en el acápite de pruebas tacha de falsedad en el siguiente sentido: “TACHA DE FALSEDAD: Me permito manifestar al despacho que tacho de falsos los correos aportados y la información contenida en el CD, por tal razón me permito solicitar lo siguiente: Que por los medios técnicos apropiados, se someta a peritazgo los correos que supuestamente fueron elaborados por mi representada y de igual manera para que a través de perito especializado se compruebe a quien pertenece la voz que aparece en el CD presentado” 10. Mediante auto de octubre 29 de 2014, el Juzgado de conocimiento reconoció como apoderada judicial de la parte demandada a PALMA JAIMES11, programándose para diciembre 12 misma anualidad audiencia de conciliación, sin embargo la misma fue reprogramada para febrero 12 de 2015, por solicitud radicada en diciembre 11 mismo año por la encartada indicando que su cliente se encontraba enferma pues había contraído el “virus del chicunguña” 12. En febrero 12 de 2015 se realizó la referida audiencia de conciliación con la asistencia de Adrián Pompeyo Hernández –demandantey su apoderado judicial, la accionada Aura María Torres Contreras y la togada PALMA JAIMES, consignándose en el acta de la diligencia: 10 Fl. 112 c.o. 11 Fl. 112 c.o. 12 Fl. 113 c.o. “Con el objeto de agotar la fase conciliatoria dentro de esta
audiencia, se invita a las partes a que procuren la consecución de una fórmula de avenimiento que ponga fin a las diferencias entre ellos existente, poniéndoles de presente que para tal efecto las ventajas de la conciliación y el marco legal dentro del cual ella debe desarrollarse atendida la naturaleza del asunto en discusión manifestando las partes no llegan a ningún acuerdo conciliatorio, declarándose fracasada esta etapa. En esta etapa de la diligencia teniendo en cuenta que la apoderada de la parte demandada planteó una tacha de falsedad a la cual no se le dio el tramite debido, se procede a suspender la presente audiencia y de conformidad con los Art. 289 y 290 del C.P.C. devolviendo el proceso a secretaria para darle el tramite debido y una vez se gestiones este se volverá a citar a las partes para continuar con el proceso.” 13 En mayo 6 de 2015 se desarrolló diligencia dentro del trámite de tacha de falsedad propuesto por la encartada PALMA JAIMES, con su asistencia y la del apoderado del demandante, último que allegó escrito manifestando que de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, desistía de las pruebas documentales que habían sido tachadas de falsas, situación que llevó a que se suspendiera la sesión y se indicare que tal solicitud se resolvería mediante auto. 14 Por auto interlocutorio de mayo 8 de 2015, el Juzgado de conocimiento resolvió el desistimiento relacionado en precedencia, indicando: 13 Fl. 114 c.o. 14 Fl. 115 c.o. “En escrito anterior, el señor apoderado de la parte actora, manifiesta
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, desiste de las pruebas documentales relacionadas en los numerales 1.6 y 1.7 del cuerpo de la demanda; petición a la que se accederá por ser procedente como quiera que si bien dichos documentos se aportaron con la demanda fueron tachados de falsedad por la señora apoderada de la parte demandada, el cual no avanzo en virtud de que no se allegaron las expensas requeridas en el numeral 1º del auto del 19 de marzo de 2015, obrante a folio 116 y 117, y la señora AURA MARIA TORRES CONTRERAS, justificando problemas de salud se excusó de presentarse al interrogatorio señalado para el 6 de mayo del cursante año; así como tampoco la FISCALIA contestó a los oficios que comunicaban las solicitudes de designación de peritos investigadores especializados para la práctica de las pruebas; en consecuencia, el juzgado se abstendrá de continuar con dicho trámite incidental”. 15 En agosto 14 de 2015 el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta por medio de sentencia No. 255, resolvió no decretar prósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y exonerar al señor Adrián Pompeyo Hernández de la obligación alimentaria contraída con la señora Aura María Torres Contreras, en forma integral. 16 De conformidad con el material probatorio relacionado con anterioridad, es claro para esta Superioridad, tal y como lo consideró el Seccional de Instancia que la togada PALMA JAIMES, actuó con la debida diligencia 15 Fl. 115 c.o.
16 Fl. 119 c.o. profesional que le exige el Código disciplinario del abogado, pues realizó las actuaciones correspondientes para salvaguardar los intereses de su cliente, esto es, contestó la demanda en la que, entre otros, tachó de falsos unas documentales aportadas por el demandante como medio de prueba, asistió a audiencias de conciliación desarrolladas en el asunto, así como a la sesión de incidente de tacha por ella propuesto, el que si bien no se desarrolló, no fue por causa atribuible a esta, ya que tal situación se concretó por solicitud del accionante de que no se valoraren las mismas, la cual fue acogida por el despacho de conocimiento. Así las cosas, considera esta Colegiatura que no se evidencia irregularidad alguna en el actuar de PALMA JAIMES, ni desconocimiento de los deberes profesionales establecidos en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues, se itera cumplió con la gestión profesional a ella encomendada, esto es, la defensa de los intereses de su cliente en el asunto de familia. Ahora bien, alega la recurrente en su primer punto de disenso que la decisión de no continuar con el incidente de tacha propuesto por su apoderada, fue irregular pues se reunieron sin su presencia la Juez de conocimiento, el demandante Adrián Pompeyo Hernández y su abogada PALMA JAIMES, para desistir de la valoración de las mismas. Frente a este punto, es preciso indicarle a la quejosa en primer lugar que de conformidad con el auto interlocutorio de mayo 8 de 2015, inserto a folio 115 del cuaderno original, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, indicó
respecto a la audiencia en la que se presentó solicitud de desistimiento probatorio de las documentales tachadas de falsas esto es, en mayo 6 misma anualidad, que a la misma no asistió la demandada, pues se excusó indicando presentaba “problemas de salud”, situación que no es irregular, ya que estuvo representada por la encartada. En segundo lugar, es menester señalarle a Torres Contreras que quien presentó la solicitud de desistimiento no fue PALMA JAIMES, sino el apoderado judicial del demandante, el cual se encontraba facultado para ello de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose irregularidad alguna frente a tal situación, pues se itera, la Ley Civil establece este tipo de desistimientos. Finalmente, refirió la señora Torres Contreras que el proceso fue arreglado con el fin de causarle perjuicios, lo cual se evidenció con el fallo toda vez que las pretensiones de la demanda se concretaban en que se exonerara de la cuota alimentaria a su exesposo y no en forma integral como lo decidió la Juez. Frente a este señalamiento, es preciso indicarle a la quejosa que la profesión de la abogacía es de medios y no de resultados; en consecuencia, el profesional compromete su actividad diligente, provista de cuidado y pericia que razonablemente tiende al logro del resultado esperado, pero este no es asegurado ni prometido y en el sub examine, la encartada fue diligente, realizó todas las actuaciones que le eran exigibles, empero sus pretensiones no salieron en favor de su prohijada, sin que por tal situación pueda enrostrarse responsabilidad disciplinaria.
Por lo anterior, esta Colegiatura, con fundamento en los argumentos antes expuestos, confirmará en su integridad el proveído impugnado, esto es, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en septiembre 12 de 2016, por el doctor Calixto Cortes Prieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en septiembre 12 de 2016, por el doctor Calixto Cortes Prieto, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de la abogada SONIA EDITH PALMA JAIMES, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21