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CSDJ - F54001110200020160006401ADJUNTA20190214131645-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160006401ADJUNTA20190214131645-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

FALTA CONTRA LA HONRADEZ PROFESIONAL CONSULTA / Nulidad NULIDAD / Falta de defensa técnica La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201600064-01 (15492-35) Aprobado según Acta de Sala No. 9 ASUNTO Sería del casó que procediera la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 22 de Marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE CUATRO SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, a la abogada INDIRA FLÓREZ PARADA, como autora responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se evidencia la existencia de irregularidad que

afecta el debido proceso y el derecho de defensa, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado por el señor José Ramón Uribe Herrera, el 18 de Enero de 2016, solicitó se investigue disciplinariamente a la doctora INDIRA FLÓREZ PARADA, a quien contrató de manera verbal para llevar a cabo una conciliación prejudicial con el fin de obtener el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, trámite que debía adelantar contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. Señala que para iniciar la gestión le canceló como honorarios el valor de quinientos mil pesos ($500.000) y posteriormente, trató de comunicarse con la togada pero al no obtener respuesta envió un derecho de petición ante la entidad y le confirmaron que efectivamente se había pagado el reajuste a la doctora INDIRA 1 Magistrada Ponente: Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala dual con el Dr. CALIXTO

CORTES PRIETO.

FLÓREZ PARADA, allegando copia de algunas piezas procesales que soportaban su denuncia (fl. 1 – 4 c.o.). 2.- En proveído del 5 de Febrero de 2016, la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, una vez acreditada la calidad de la disciplinable como abogada (fl. 9 c.o.), por lo cual la Secretaría de instancia se allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 00931-2016, sobre la inscripción como abogada de la encartada, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de

ciudadanía No. 60.405.878 y T.P. 141.646, encontrándose vigente (fl. 7 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, la Magistrada de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c.o.). 4.- Previa orden de fijación de edicto emplazatorio dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el a quo en auto del 26 de Septiembre de 2016, declaró a la encartada persona ausente y le nombró como defensora de oficio inicialmente a la doctora GRECIA CRISTINA CUELLAR PARRA, sin embargo, ésta allegó justificación para no aceptar el cargo y finalmente se designó a la abogada YULIANA MARCELA ALVREZ PINTO (fl. 5155 -100 c.o.). 5.- El 22 de Junio de 2017, el a quo inició con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la participación de la defensora de oficio de la investigada y el quejoso, no asistiendo el representante del Ministerio Público, procediéndose a hacer lectura de la queja presentada. 5.1.- Ampliación y ratificación de la queja del señor Ramón Uribe Herrera. El quejoso señaló que el día 8 de noviembre de 2014, le otorgó el caso a la doctora INDIRA FLÓREZ PARADA, comprometiéndose ésta a sacar el IPC de la pensión y le requirió quinientos mil pesos ($500.000) para iniciar el asunto y

adicionalmente como tocaba conciliar con la Procuraduría le pidió que del resultado le diera el 12%. También adujo que después de seis meses le dijo que lo tenía que representar en la Procuraduría, para llevar a cabo la conciliación y le explicó que después el proceso pasaría al Juzgado de Pamplona, señalando que nunca tuvo una copia de esos trámites. Manifestó que al tiempo la abogada lo llamo y le dijo que le habían aprobado la Resolución para enviarla a la Caja de Retiro CREMIL y que por lo tanto, tenía que firmar un poder para que la plata le llegara a su cuenta y posteriormente la llamo y le preguntó sobre su asunto, a lo cual ésta le dijo que todavía no había salido la plata, sin embargo, buscó en la página de la entidad y fue donde se enteró de que la plata ya la habían consignado a la togada como en septiembre. El quejoso adjuntó los documentos remitidos por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares - Resolución No. 7328 de 01 de septiembre de 2015, y los soportes de pago de la misma. Señaló finalmente que en el mes de diciembre de 2015, se comunicó vía WhatsApp con la investigada y ésta le dijo que había dejado encargada a una persona para realizarle la consignación pero esa persona no lo hizo, por lo tanto, le solicitó un plazo para devolverle el dinero pero no lo realizó. 5.2.- Intervención de la abogada defensora de oficio. La Doctora Yuliana Marcela Álvarez Pinto, solicitó la suspensión de la diligencia para tratar de comunicarse con la abogada disciplinada y poder solicitar pruebas a favor de su prohijada (fl. 114 c.o. y Cd 1).

6.- En la audiencia realizada el 11 de Octubre de 2017, la Magistrada de instancia, una vez constató la presencia de la defensora de oficio de la disciplinada y el quejoso, procedió a la práctica de pruebas, programando la continuación de la audiencia (fl. 137 c.o. y Cd 2). 7.- El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, allegó oficio No. JPAOP-00115, de fecha 29 de enero de 2.018 en el cual remite copia de toda la actuación obrante dentro del Medio de Control Conciliación Prejudicial adelantada por el señor José Ramón Uribe Herrera siendo convocada la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, radicada ante ese despacho bajo el número 54-518-33-33001-2015-00133-00 (fl. 151 - 191 c.o.). 8.- Con oficio del 29 de enero de 2.018, la Subgerente sucursal Pamplona del Banco BBVA, informó que el día 16 de septiembre de 2015, se encuentra registrado un abono a la cuenta de la señora INDIRA FLÓREZ PARADA, por el valor de un millón setecientos veintiséis mil setenta y nueve pesos ($1.726.079) y copia del extracto bancario (fl. 193 - 194 c.o.) 9.- Mediante correo electrónico fechado 31 de enero de 2.018, allegado a la Secretaría Disciplinaria del Consejo Seccional de Cúcuta, la Procuraduría 208 Judicial para asuntos administrativos de San José de Cúcuta, remitió copia íntegra de la documentación contenida en el expediente No. 037-2015, correspondiente a una

solicitud de conciliación convocada por José Ramón Uribe Herrera y tuvo por convocadas al Ministerio de Defensa y CREMIL (fl. 195229 c.o.). 10.- Con oficio 212 del 29 de enero de 2.018, el Jefe de Oficina Asesora de Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL allegó copia del poder presentado para el cobro de la conciliación aprobada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y que sirvió de sustento a la Resolución No. 7328 de 1 de septiembre de 2015. (fl. 231 - 232 c.o.). 11.- El 27 de Febrero de 2018, el a quo dio continuación a la diligencia programada, contando con la asistencia del quejoso, la defensora de oficio de la encartada y el Representante del Ministerio Público, procediéndose a correrle traslado de las pruebas allegadas al plenario. 11.1.- Calificación Jurídica. La Magistrada de Instancia encontró del material probatorio allegado al plenario que la encartada INDIRA FLÓREZ PARADA recibió poder el 29 de enero de 2015, para adelantar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 208 para Asuntos Administrativos con el fin de solicitar el reajuste de la pensión de acuerdo al IPC a favor del quejoso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conciliación aprobada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona el 11 de junio de 2015, en la cual se ordenó a la convocada, a reconocer y pagar a favor del

señor José Ramón Uribe Herrera el reajuste de su asignación de retiro por el valor de un millón setecientos veintiséis mil setenta y nueve pesos ($1.726.079), valor consignado el 16 de septiembre de ese mismo año a la cuenta de la togada, sin embargo, dicho reconocimiento no fue entregado al denunciante a la menor brevedad posible. Por lo anterior, el a quo encontró que la togada denunciada incumplió su deber a la lealtad y honradez, con lo cual presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, sin excusa alguna, además, ni siquiera intentó hacer la devolución del reajuste en virtud del encargo encomendado desde el año 2015. 11.2.- La Instructora de instancia teniendo en cuenta que no se solicitó ninguna prueba, fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 240 c.o. y Cd) 12.- El 6 de Marzo de 2018, el a quo dio inicio de la audiencia de juzgamiento, contando con la comparecencia de la defensora de oficio de la encartada, quien manifestó que no rendiría alegatos de conclusión porque no ha logrado comunicarse con la disciplinada para conocer su versión de los hechos. 12.1.- La instructora de instancia dio terminada la sesión, pasando el expediente al despacho para emitir el correspondiente fallo (fl. 259 c.o. y Cd 4)

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y

Arauca, profirió sentencia en Marzo 22 de 2018, mediante la cual sancionó a la abogada INDIRA FLÓREZ PARADA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Consideró la Sala a quo que estaba demostrado el encargo profesional otorgado por el señor José Ramón Uribe Herrera a la abogada INDIRA FLÓREZ PARADA para adelantar conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial 208 para Asuntos Administrativos, con el fin de solicitar el reajuste de la pensión de acuerdo al IPC a favor del quejoso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conciliación aprobada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona el 11 de junio de 2015, en la cual se ordenó a la convocada a reconocer y pagar a favor del señor José Ramón Uribe Herrera el reajuste de su asignación de retiro por el valor de un millón setecientos veintiséis mil setenta y nueve pesos ($1.726.079), valor consignado el 16 de septiembre de ese mismo año a la cuenta de la togada, sin embargo, dicho reconocimiento no fue entregado al denunciante a la menor brevedad posible. Por lo anterior, encontró el fallador de instancia materializada la falla endilgada por falta de lealtad y honradez en sus relaciones

profesionales, sin advertir ninguna circunstancia de eximente de responsabilidad a su favor, en tanto en su condición de abogada recibió la suma de un millón setecientos veintiséis mil setenta y nueve pesos ($1.726.079), de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares producto de la gestión desarrollada como apoderada del quejoso y que no entregó a éste. Conducta de carácter doloso pues el apropiarse de dineros recibidos en virtud del mandato no hizo gala de esa honestidad que debe tener como faro en el ejercicio de la profesión. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de dolo y el hecho de no hacer la devolución del reajuste reconocido y además el perjuicio causado a su poderdante quien perdió dicho dinero y además, el que entregó a la abogada para iniciar los trámites respectivos de lo cual se aportó copia del recibo expedido por la togada y teniéndose en consideración igualmente la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la disciplinable dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, era proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS Y MULTA DE CUATRO (4) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015.

Consideró el a quo que en razón a que concurre una circunstancia de agravación de las contempladas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la abogada causó un severo perjuicio a su

poderdante puesto que como quedó dicho en acápite anterior además de perder el dinero producto de la gestión realizada por la abogada, perdió $500.000 que le dio como honorarios iniciales. (fl. 262 – 265 c.o.), ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 3 de Julio de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de Agosto de 2018 expidió certificado No. 644373, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones. (fl. 12 c.o. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 13 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No.

02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaría de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 00931-2016, sobre la inscripción como abogada de INDIRA

FLÓREZ PARADA, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 60.405.878 y T.P. 141.646, encontrándose vigente. (fls. 7 c.o.). 3.- De la nulidad. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Así las cosas, como se enunció al inicio de esta providencia sería del caso que la Sala entrara a pronunciarse respecto de la apelación impetrada contra la sentencia del 22 de marzo de 2.018, pero se advierte la existencia de una circunstancia invalidante de la actuación. Veamos. En efecto, se advierte la vulneración del debido proceso a la abogada disciplinada doctora INDIRA FLOREZ PARADA, reflejado en no haber contado con una adecuada defensa técnica en el desarrollo del proceso disciplinario, respecto de lo cual, esta Sala una vez revisada la actuación observa que en efecto la defensora de oficio designada a la abogada acusada, no hizo uso de las oportunidades conferidas para solicitar pruebas, menos aún se preocupó por localizar a su representada para obtener mayores elementos que le permitieran ejercer adecuadamente su representación, no presentó alegatos de conclusión, aduciendo que no los rendiría porque no había logrado comunicarse con la disciplinada para conocer su versión de los hechos y tampoco

presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la primera instancia. La Nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades que son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el caso presente, se evidencia que la defensa de la inculpada se quedó en el plano meramente formal y representativo, en virtud de la actitud pasiva adoptada por quien fuera designada defensora de oficio, todo lo cual riñe con los principios que informan cualquier tipo de proceso judicial, pero más aún con los procesos sancionatorios, los cuales se nutren y complementan con las normas procedimentales penales, que privilegian toda oportunidad dirigida a que la investigada ejerza una efectiva defensa en relación con las imputaciones a ellas formuladas. Luego, ante la imposibilidad de la inculpada para ejercer su derecho

constitucional de defensa, lo cual determinó la necesidad de designarle una defensora de oficio, de manera que el Estado le garantizara, como lo manda la Constitución, una efectiva y real oportunidad de hacer valer sus razones a lo largo del proceso disciplinario. La defensa técnica a cargo de la defensora de oficio designada a la inculpada, justamente parte del supuesto fundamental de enderezar sus estrategias defensivas desde una óptica que haga real el postulado cardinal en el que se edifica cualquier ordenamiento sancionatorio, como lo es que toda persona se presume inocente mientras no se le demuestre lo contrario en el curso de un debido proceso, y compete a otros sujetos procesales demostrar y probar fehacientemente los elementos para edificar un eventual juicio de responsabilidad al encartado. No debe olvidarse que la defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza cuando se trata de sujetos ausentes, como en el sub-lite, por lo cual, las labores del defensor deben ser técnicamente independientes y absolutamente basadas en su idoneidad profesional. Sin embargo puede acontecer que, pese a procurar al disciplinado la defensa técnica a través de un defensor de oficio, éste no se esfuerce por todos los medios en prodigar un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa del inculpado, pues puede acontecer, como en el caso en estudio, que el abogado quebrantando sus deberes profesionales, no adelante una defensa técnica adecuada. Esta actitud se deduce en el presente asunto de la absoluta inacción de la defensora de oficio al no presentar descargos, pruebas, ni alegar

de conclusión, ni recurrir la sentencia condenatoria proferida contra la inculpada, olvidando que la defensa de oficio se le asignó precisamente por considerarla una profesional idónea, una persona con suficientes conocimientos del derecho, habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan dentro de un proceso, de manera que pudiera asegurar una defensa técnica, oportuna y eficaz a su prohijada, utilizando con propiedad los medios e instrumentos de defensa que la respectiva legislación procesal ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada a derecho. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Así las cosas, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de las irregularidades que se advirtieron en el desarrollo de las audiencias, se vieron vulnerados los derechos de defensa y debido proceso de la profesional del derecho investigada, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de marzo de 2.018, para que la

apoderada de oficio ejerza adecuadamente su defensa técnica; dejando a salvo las pruebas obrantes en la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive del 6 de marzo de 2018, fecha en que se celebró la audiencia de juzgamiento dentro del proceso seguido contra la abogada INDIRA FLOREZ PARADA, para que la abogada de oficio ejerza en debida forma su defensa técnica; dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Comisionase a la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que en el término de diez (10) días hábiles notifique a la partes de la presente providencia; una vez realizada la notificación, envíese inmediatamente al despacho de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación Nº 540011102000201600064-01 Aprobado en Sala Nº 09 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la adoptada dentro del presente asunto al decretar, en el proceso disciplinario adelantado contra la abogada Indira Flórez Parada, la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de marzo de 2018, por considerar que la actitud pasiva que asumió su defensora de oficio a lo largo de las diligencias vulneró el derecho al debido proceso de la inculpada. Considero que en esta caso no se debió decretar la nulidad, sino confirmar la decisión de primera instancia, que sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 años a Indira Flórez Parada, al incurrir en la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo. En esta ocasión, no se configuró la violación al derecho del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, ni el derecho a la defensa del disciplinable, pues le fue designada una abogada de oficio, que

acudió a todas las diligencias del proceso disciplinario y representó sus intereses a lo largo de este. Es pertinente destacar que la disciplinada tiene la obligación de asistir a las respectivas audiencias e informar a su defensora de todas las circunstancias que faciliten su defensa. Además, hay que aclarar que el silencio de la abogada de oficio no se puede considerar como una afrenta a los derechos de su representada, sino como una de las tantas estrategias que se pueden asumir con el fin de representar de la mejor manera la defensa de los intereses a su cargo La Corte Constitucional, en sentencia T-654 de 1998, indicó que para solicitar el amparo constitucional por violación del derecho a la defensa, se debe establecer que esta tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial, condición que no se cumple en este caso, pues las pruebas practicadas a lo largo del proceso acreditan la existencia de los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta por la que fue sancionada la implicada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM

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