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CSDJ - F54001110200020160007901ADJUNTA20180510094245-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160007901ADJUNTA20180510094245-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 540011102000201600079 01 Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 16 de septiembre de 2015, por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, mediante la cual resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación derivó de la queja presentada el 28 de enero de 2016, por el señor WILMER FRANCISCO ORTEGA CARRILLO, en la cual acusó al abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, señalando que afectó

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Radicado No. 760011102000201600079-01

Disciplinado: PEDRO ANGARITA ANGARITA

con el proceder de dicho profesional, pues tenía una inconformidad con una denuncia penal que acusa de falsa, la cual fue interpuesta por el abogado en su contra. Agregó que tenía reparo con su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, como Secuestre, y que precisamente por un presunto incumplimiento en el pago de sus honorarios tuvo que demandar ejecutivamente al abogado referido. (Fl. 1 c.o.) 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; togado que se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.595.284 y T.P. 29.623. (Fls. 4 y 5 c.o.). DECISIÓN APELADA El día 16 de septiembre de 2015, el Seccional de Norte de Santander desestimó de plano adelantar la averiguación disciplinaria frente al abogado

PEDRO ANGARITA ANGARITA.

La decisión se fundamentó ante lo difuso del relato hecho por el señor ORTEGA CARRILLO y ante la inexistencia de elementos de juicio que permitan inferir que el togado incumplió con sus deberes como profesional, con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

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Disciplinado: PEDRO ANGARITA ANGARITA

Así las cosas la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, resolvió abstenerse de continuar la actuación disciplinaria contra el abogado Pedro Angarita Angarita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el señor WILMER FRANCISCO ORTEGA CARRILLO, interpuso recurso de Reposición en Subsidio de apelación, precisando que no es correcta la forma como el abogado inculpado ha actuado hasta la fecha. Por lo expuesto en precedencia, solicitó que se reinicie la investigación en contra del abogado Pedro Angarita Angarita, dado que su denuncia no fue estudiada de manera juiciosa por el Seccional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las

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Disciplinado: PEDRO ANGARITA ANGARITA Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

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Disciplinado: PEDRO ANGARITA ANGARITA dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su

pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

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Disciplinado: PEDRO ANGARITA ANGARITA 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión inhibitoria de plano para iniciar investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De los argumentos de la apelación. Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 28 de enero de 2016, por el señor WILMER FRANCISCO ORTEGA CARRILLO, en la cual acusó al abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, señalando que había sido afectado con el proceder de dicho profesional, pues no le pagó los honorarios, teniendo que demandarlo ejecutivamente.

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Radicado No. 760011102000201600079-01

Disciplinado: PEDRO ANGARITA ANGARITA El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 30 de marzo de 2016, resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado Pedro Angarita Angarita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, sostuvo la Magistrada sustanciadora que no debe continuarse con el proceso disciplinario, debido a que no se encuentra motivo alguno para continuar con la investigación, debido al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

Ante la decisión del a quo, de abstenerse de continuar la investigación disciplinaria a favor del abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, el querellante insistió en que el togado ha sido negligente con él. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo la quejosa respecto del doctor Pedro Angarita Angarita, corresponden a circunstancias o aspectos que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogado por parte de este último. Así las cosas, existen otras instancias distintas a la jurisdicción disciplinaria para resolver ese tipo de conflictos de carácter personal. A este respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que reza:

“Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o

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Disciplinado: PEDRO ANGARITA ANGARITA jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto).

En tal orden de ideas, las imputaciones que realiza el quejoso , escapan a la órbita de actuación de esta jurisdicción por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la profesión de abogado por parte del doctor Pedro Angarita Angarita. Aunado a lo expuesto, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 68 de la ley 1123 de 2007, el legislador quiso establecer, unos requisitos mínimos, que sin obstruir el acceso a la administración de justicia, buscan resguardar el aparato jurisdiccional de usos indebidos, elementos subjetivos y objetivos que el juzgador debe evaluar para impulsar la acción disciplinaria o desestimarla de plano. El texto de la norma en cita, dispone: “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento

deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad”.

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Disciplinado: PEDRO ANGARITA ANGARITA En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son disciplinariamente irrelevantes y siendo así lo procedente era abstenerse de continuar la investigación contra el abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, como efectivamente lo hizo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, se abstuvo de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado PEDRO ANGARITA ANGARITA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la

actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

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Disciplinado: PEDRO ANGARITA ANGARITA

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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