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CSDJ - F54001110200020160008501ADJUNTA20160414183153-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160008501ADJUNTA20160414183153-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 13 de abril de 2016 Aprobado según Acta No. 030 de la fecha Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 540011102000201600085 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Centrales Eléctricas de Norte

de Santander S.A. E.S.P., Superintendencia de Servicios Públicos, Dirección Territorial Oriente.

Accionante: María Teresa Velásquez.

Primera Instancia: Declaró improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 22 de febrero de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, resolvió “PRIMERO: Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por María Teresa Velásquez, conforme a la parte motiva. (…)” . HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En escrito radicado el 8 de febrero de 2016, la señora MARÍA VIRGINIA ALBORNOZ ORTIZ, interpuso acción de tutela contra LA EMPRESA CENTRALES 1M.P. Calixto Cortés Prieto en Sala Dual con la MagistradaMartha Cecilia Camacho Rojas.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DIRECCIÓN TERRITORIAL ORIENTE, o quien haga sus veces; por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, indubio pro reo, de la prohibición da sanciones de plano, de contradicción, de publicidad, a la honra y al buen nombre. Señaló la accionante que la EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., autorizó la pre liquidación de una sanción, por presunta irregularidad detectada en un inmueble de su propiedad, por un valor de $2.291.481; ante lo cual apeló tal decisión, y le fue concedido el recurso en cita, el cual se envió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su conocimiento. Agregó que, a través de la factura de cliente No. 275839-6 del mes de enero de 2016, se cargó la “sanción fraude o energía consumida dejada de facturar”, en la cual solicitan el pago inmediato de todo valor, so pena del corte del servicio público. Finalmente expuso que otra violación a sus derechos, fue que el medidor se revisó en el mismo laboratorio de la empresa, sin la presencia del usuario como testigo, con ello

a su juicio violó el debido proceso y el derecho a la contradicción, toda vez la prueba del laboratorio debe hacerse en un sitio diferente al de la empresa de energía y el usuario debe estar asistido por un técnico electricista al momento de la misma. De conformidad a lo regulado en la Circular SSPD 011 de 2004. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, indubio pro reo, de la prohibición da sanciones de plano, de contradicción, de publicidad, a la honra y al buen nombre y en consecuencia se ordene:

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia “1. La tutelación (sic) a mí favor del derecho fundamental del debido proceso, la defensa, la contradicción, la honra, el buen nombre, a no ser sometido a la indefensión y decretar nula la prueba obtenido (sic) sin el lleno de los requisitos enunciados. Ya que las empresas no están facultadas para sancionar pecuniariamente al usuario y porque hace uso de sus propias razones.

2. Ordenar al señor EDGAR FERNÁNDO PÉREZ RODRÍGUEZ, Director Territorial de Oriente, de la SUPERSERVICIOS o quien haga sus veces, y al gerente de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER proceder de acuerdo a la

ley por la violación del debido proceso, y sus principios, rehacer todo lo actuado ANULAR O DEJAR SIN EFECTOS la resolución proferida por la DTOR SSPD, y la resolución No. 201400002282 Exp. 00000114447 Cliente No. 275839-6, de la empresa C.E.N.S. S.A. E.S.P. por vulneración al debido proceso por la imposición de sanciones pecuniarias de acuerdo a la Sentencia T-191/08 del 27 de febrero de 2008.

3. Ordenar A CENS SA E S P obtenerse de cobrar las sumas exigidas por este concepto,

4. Ordenar al gerente de CENTRALES ELÉCRTICAS DE NORTE DE SANTANDER no suspender el servicio de energía eléctrica al predio de cliente No. 275839-6 por el no pago de la sanción pecuniaria y en su defecto ordenar se permita el pago de los valores diferentes a la sanción.” Pruebas. Anexó en copia los siguientes documentos:  Factura del predio cliente No. 275839-6.2  Comunicación de la empresa CENS SA ESP del 21 de enero de 2016, a través de la cual le informan el estado de cuenta por servicios de energía, referente a una mora de 3 meses por valor de $4.807.060.3  Oficio No. 201600001202 del 15 de enero de 2016 de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S P., dirigido a otro usuario (Jesús

María Espejo Aguilar).4

ACTUACIÓN PROCESAL

2Folio 13 3Folio 15 4Folios 17

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Mediante auto del 10 de febrero de 20165, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, avocaron el conocimiento de la acción de tutela promovida contra LA EMPRESA CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, DIRECCIÓN TERRITORIAL ORIENTE; ordenó notificarlas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS: CENTRALES ELÉCTIRCAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. El doctor José Miguel González, en su condición de representante legal de la citada empresa, a través de oficio radicado el 16 de febrero de 2016, señaló lo siguiente:

1. El 20 de diciembre de 2013 se efectuó visita técnica al inmueble ubicado en la Calle 15-5-37, en donde se evidenció una irregularidad consistente en la derivación en el bloque de conexiones del medidor; en consecuencia emitieron decisión No. 201400000591 del 13 de enero de 2014, mediante la cual se inició investigación administrativa por uso no autorizado de energía.

2. Citaron al usuario a fin de surtir la notificación personal de la decisión en mención,

la cual fue recibida el día 14 de enero de 2014 por la señora YERALDIN VELÁSQUEZ (Guía de mensajería No. 1140001076060).

3. Mediante oficio de enero 17 de 2014, la accionante presentó en la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., oficio No. 201400001029 a través del cual solicitó información referente a la fecha desde la cual se viene presentando la anomalía investigada; en tal sentido a través de acto administrativo 5 Folios 20-21 c.o.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia No. 201400002282 del 31 de enero de 2014, le respondieron a la aquí accionante que en el inmueble se detectó un fraude en el equipo de medida por concepto de energía cuyo valor ascendía a $2.291.481, por tal razón se ordenó el cargue del mismo a la facturación del usuario, indicándole los recursos que procedían contra dicha decisióny el plazo para interponerlos; frente a la cual no interpuso recurso alguno.

4. Indicó que el 24 de febrero de 2014, la accionante presentó reclamación por desviación significativa del consumo facturado, siendo respondida a través de acto administrativo del 11 de marzo de 2014, por medio de la cual decidió confirmar los

consumos facturados, enviándole la notificación por aviso mediante comunicación 201400006328 del 19 de marzo de 2014, y a través de oficio del 24 de febrero de 2014 la usuaria presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión No. 201400002282 del 31 de enero de 2014, siendo rechazados, por medio del acto administrativo 201400005531 del 11 de marzo de 2014 por extemporaneidad.

5. Posteriormente el 11 de abril de 2014 presentó recurso de queja contra el acto administrativo 201400005531 del 11 de marzo de 2014, el cual fue rechazado por presentación extemporánea.

Finalizó exponiendo que a la usuaria se le ha garantizado el debido proceso, y que pese a que se le dio la oportunidad de presentar los recursos contra el acto administrativo por medio del cual se resolvió cargar los valores correspondientes a energía dejada de facturar, agotando la vía gubernativa y por ende cobró firmeza la decisión adoptada por la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., en cuanto a los valores facturados que se le están cobrando a la usuaria no implican una sanción. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. El señor HERMÁN RODRÍGUEZ, en calidad de Director de la Territorial Oriente de dicha

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Referencia. Tutela Segunda Instancia entidad, a través de oficio No. 20168400030481 del 19 de febrero de 20166, solicitó la desvinculación y la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, señalando que dicha acción no es el mecanismo para revivir términos, que en el momento oportuno le fueron otorgados a la usuaria para que ejerciera el derecho a la defensa y contradicción. Como sustento de lo anterior informó que dicho despacho no ha proferido acto administrativo que haya resuelto la reclamación presentada por la señora MARÍA TERESA VELÁZQUEZ por concepto de energía recuperada y que fue facturada a la usuaria por la Empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., toda vez que los recursos de reposición y de apelación fueron rechazados por la empresa por ser improcedentes por haber sido presentados fuera del término; y a su turno también fue rechazado el recurso de queja mediante Resolución No. 20148400018385 del 9 de junio de 2014, por no haber cumplido con la oportunidad para interponerlo conforme a lo consagra el numeral 3º artículo 74 de la Ley 1437 de 2011. Señaló, que si bien la usuaria inició el agotamiento de la vía gubernativa ante la empresa prestadora de servicio público de energía, incurrió en errores tales como presentar el recurso de reposición y de apelación por fuera del término legal, e igualmente dejó vencer los términos para presentar el recurso de queja, lo que conllevó al rechazo del mismo. Por lo anterior se opuso a la pretensión presentada en

la tutela de revocar o anular la Resolución No. 20148400018385 del 9 de junio de 2014. Así mismo refirió que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la Resolución que se debate es del año 2014, la cual fue objeto de notificación y han trascurrieron más de 20 meses a la fecha de la interposición de la acción de tutela, en tal sentido 6Folios 87-93

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante fallo del 22 de febrero de 20167, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ; teniendo en cuenta que de conformidad a las pruebas obrantes en el plenario, no ha existido ninguna violación a derechos fundamentales a la accionante, en atención a que fue oportunamente enterada y notificada de la actuación administrativa por Centrales Eléctricas, en orden de establecer que el predio de su propiedad había incurrido en una captación de energía no registrada por la empresa, y en efecto los recursos fueron interpuestos en forma extemporánea por la usuaria, como igualmente el de queja, motivo por el cual fueron rechazados conforme a la ley. De conformidad con lo anterior, refirió que no existe motivo alguno para nulitar o dejar

sin efectos la Resolución No. 2014 0002282, máxime cuando la acción de amparo no es una instancia ordinaria de las actuaciones administrativas y judiciales. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016, la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ en calidad de accionante, impugnó la decisión proferida el 22 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, en el que solicitó se revoque el fallo y se ordene al ente accionado a respetar el debido proceso, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “1. No puedo compartir la decisión de su despacho en el sentido de que no se vulnera el debido proceso referente a las SANCIONES DE PLANO, cuando claramente se define por ley, norma y la misma circular de la SSPD que las empresa (sic) no tiene la potestad, facultad de SANCIONAR 7 Folios 97-99 c.o.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia PECUNIARIAMENTE A LOS USUARIOS, asile (sic) cambie el nombre a la sanción por energía dejada de facturar. 2. (…) el ente accionado vulneró el debido proceso, cuando no cumplió con las estipulaciones CONTRATO DE CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON CONDICIONES UNIFORMES, regla de juego para las partes,

donde se define un debido proceso para tales actuaciones por el prestador.

3. El artículo 128 de la ley 142 de 1994 dispone que el contrato de servicios públicos es uniforme, consensual, en virtud de la cual un empresa de servicios públicos lo presta a un usuario a cambio de un precio en dinero. A su turno, el artículo 129 señala que existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza el inmueble solicita recibir allí el servicio, y el solicitante y el inmueble cumplen con las condiciones exigidas por la empresa.

4. Que se vulnera el debido proceso cuando intimida con cortar el servicio por la presión de una forma para poder legalizar una mala actuación de los funcionarios en una inspección al predio, la cual no cumplió con la norma del contrato suscrito.” Por auto de fecha 3 de marzo de 20168, se concedió la impugnación presentada, de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero

(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido 8 Folio 189c.o.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i)

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través del cual resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por la señora MARÍA TERESA

VELÁSQUEZ.

De la naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en

el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera

de manera urgente, rápida y eficazpara proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”9. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) 9 Sentencia C-543 de 1993.

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P,

Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. El problema jurídico. El presente caso surge por la amenaza a los derechos: al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, indubio pro reo, de la prohibición da sanciones de plano, de contradicción, de publicidad, a la honra y al buen nombre invocados por la señora MARÍA TERESA VELÁSQUEZ, quien refirió que la Central Eléctrica de Norte de Santander le hizo un cobro enero de 2016 por valor de $2.291.481 supuestamente a raíz de un fraude en el consumo de energía dejada de facturar, que se presentó por violación al debido proceso, indicando que la sanción que le impusieron desconoció el debido proceso administrativo en atención a la circular 011 de 2004, al considerar que no es plena prueba para sancionar la sola existencia de irregularidades externas en los medidores, como sellos rotos, rupturas de tapas o del vidrio protector; en tal sentido solicitó que se declare nulos los actos administrativos No. 201400002282 del 31 de enero de 2014 y No. 2014000018385 del

11 de marzo de 2014 proferidos por la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., así como la Resolución No. SSPD 20148400018385 del 9 de

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia junio de 2014 expedida por la Dirección Territorial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de Bucaramanga. Solución al caso. En atención a los hechos expuestos y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Sala analizará la Jurisprudencia sobre procedencia de la acción de tutela bajo el principio de inmediatez y subsidiaridad de este medio de protección, frente al caso en concreto. (i) Procedencia de la acción de tutela. El principio de inmediatez. Frente a la aplicación este principio la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud de

amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos los casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se

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M.P. Camilo Montoya Reyes Rad. N° 540011102000201600085 01 Referencia. Tutela Segunda Instancia llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional10, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es

parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente

razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela

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