CSDJ - F54001110200020160008701ADJUNTA20170822121725-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160008701ADJUNTA20170822121725-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600087 01 Aprobado según Acta de Sala No. 70 de la fecha. ASUNTO Se pronuncia la Sala, en el grado de consulta sobre la decisión de 3 de agosto de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se resolvió declarar incurso en DESACATO promovido por el señor Luis Ricardo Noriega Beleño, contra el Brigadier General
Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón de Infantería No. 15 de Ocaña Norte de Santander, sancionándolos con arresto de un (1) mes y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de la obligación que les corresponde a los accionados de cumplimiento del fallo de tutela, informando de su cumplimiento en el término de 10 días, y ordenando copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado 27 de abril de 2017, el señor Luis Ricardo Noriega Beleño solicitó iniciar “incidente de desacato” contra la entidad accionada en tanto la misma no ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 23 de febrero de 2016 (F. 1 c.o.). 1 Magistrado Calixto Cortés Prieto –ponentey Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.
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M.P. Dr. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N° 540011102000201600087 01
Referencia: Consulta sanción desacato En auto de 8 de mayo de 2017, el Magistrado de primer grado, mediante auto de 8 de
mayo de 2017, dio trámite al cumplimiento solicitando a los accionados iniciar el proceso disciplinario contra quien se encontraba encargado del cumplimiento directo de la orden, dando cumplimiento a la misma dentro de las 48 horas siguientes, y de no hacerlo así, se daría cumplimiento al inciso segundo del artículo 27 el Decreto 2591 de 1991. Se libraron Despacho Comisorios para las notificaciones, regresando al Despacho el 15 de mayo de 2017, con el informe secretarial de no haberse recibido respuesta. En auto de 27 de junio de 2017, se abrió “formal incidente de desacato” en contra del Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón de Infantería No. 15 de Ocaña Norte de Santander, requiriéndolos para cumplir la tutela en el términos de 48 horas, y requiriendo al jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces, para que los conminara a cumplir, notificando personalmente este auto, por lo cual se libraron los oficios, comisionando a la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para notificar personalmente al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Juez Penal del Circuito de Ocaña N.S., para la notificación del capitán José Manuel Reyes González, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón de Infantería No. 15 de Ocaña Norte de Santander.
En el primero se libró un oficio para notificarlo, y en el segundo, se dejó informe de la imposibilidad de notificar. PROVIDENCIA CONSULTADA El 3 de agosto de 2017, impuso sanción por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del batallón de Infantería No. 15 Santander, sancionándolos con arresto de UN (1) MES y multa de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, insistiendo en el cumplimiento del fallo de tutela y disponiendo librar copias con destino a la Fiscalía General
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Referencia: Consulta sanción desacato de la Nación, aplicando el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
Fundamentó su decisión el a quo en que en memorial de 27 de abril de 2017, el accionante aseguraba que su vida estaba en riesgo por las demoras en las citas de control, ya que el 31 de enero de 2017, se le ordenó una gammagrafía ósea corporal, que no se había podido realizar porque no le recibieron los documentos. El 9 de febrero de 2017, tuvo que asistir a la clínica del dolor, donde le sugirieron una valoración por sicología, por lo cual solicita se ordene que le asignen las citas para los tratamientos
médicos que requiere para mejorar un poco su calidad de vida, así como para que le reembolsen los dineros de viáticos, alimentación y transporte. Al librarse los oficios a las autoridades accionadas, y no obtenerse ninguna respuesta, advirtiéndose la negativa de notificarse de uno de ellos, entró a analizar las copias allegadas por el accionante, en las que se observa la orden de gammagrafía ósea corporal, con número de autorización 28938 de 31 de enero de 2017, la cual no se había realizado a esa fecha, y una cita para el 9 de febrero de 2017, por lumbago no especificado, valoración por sicología y trabajo social. Además, registró solicitud de reembolso de viáticos y alimentación para desplazarse a Bogotá, por lo cual considera que la petición del accionante era suficiente para decidir que existía un problema serio y grave de desatención en salud por parte de la autoridad accionada, y sin prueba que desvirtuara su dicho, se tomó la decisión preanotada. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Estando el expediente al Despacho para proyectar la decisión que corresponde, se recibieron los siguientes memoriales:
1. Del Brigadier General Germán López Guerrero, informando el cumplimiento del fallo de tutela, y aportando copia de la documental que así lo acredita.
2. Del capitán Fabián Daniel Gutiérrez Gómez, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2013, ratificando el cumplimiento de lo ordenado en autos, y solicitando la revocatoria de la decisión.
3. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Referencia: Consulta sanción desacato Norte de Santander y Arauca, remitiendo copia del memorial mencionado en el numeral anterior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente, para conocer en segunda instancia de las decisiones que en materia de tutela profieran las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el País. Si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Consulta sanción desacato Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Del asunto que nos ocupa La Corte Constitucional en la C-367 de 2014, al estudiar demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, recordó el deber de acatar los fallos de tutela, lo mismo que las funciones que deben cumplir los jueces para lograr que esto se cumpla. En un aparte que interesa a esta decisión, dijo: “4.3. El deber de acatar los fallos de tutela, los poderes del juez para hacerlos cumplir y las responsabilidades que pueden seguirse de su incumplimiento. Reiteración de jurisprudencia. 4.3.1. Si incumplir una providencia judicial es, como se vio, una conducta grave que puede comprometer la responsabilidad de la persona involucrada en diversos ámbitos, incumplir la orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela es una conducta de suma gravedad, porque (i) prolonga la vulneración o amenaza de un derecho fundamental tutelado y (ii) constituye un nuevo agravio frente a los derechos fundamentales a un debido proceso y de
acceso a la justicia[12] 4.3.2. Ante la orden impartida en un fallo de tutela su destinatario tiene dos opciones: una, que es la regla, cumplirla de manera inmediata y adecuada (art. 86 CP) y, dos, que es la excepción, probar de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva la imposibilidad de cumplirla. La impugnación del fallo o la selección para su eventual revisión por este tribunal no suspende el cumplimiento del fallo de tutela (art. 86, inc. 2). Por lo tanto, en ningún evento el destinatario de la orden puede prolongar en el tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, simplemente porque así lo tiene a bien, o porque esa es su voluntad, o por
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Referencia: Consulta sanción desacato haber impugnado la decisión del juez de primera instancia, o por estar pendiente la posible selección de las decisiones judiciales para su eventual revisión por la Corte Constitucional. 4.3.3. Ante la circunstancia objetiva de que una orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela se incumpla, el Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de reglas: unas, relativas a la protección del derecho tutelado y al cumplimiento del fallo, contenidas en su Capítulo I, sobre “Disposiciones generales y procedimiento”; y, otras, relacionadas con las sanciones
imponibles a quienes sean responsables de dicho incumplimiento, contenidas en el Capítulo V, sobre “Sanciones”. 4.3.3.1. Las reglas sobre protección del derecho tutelado y cumplimiento del fallo, que se encuentran en los artículos 23 a 28 del Decreto 2591 de 1991, tienen el siguiente contenido. … 4.3.3.1.5. En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 4.3.3.1.6. Por último, en el artículo 28 se precisa que la persona que causa la vulneración del derecho debe responder por su conducta, incluso si cumple de manera inmediata y adecuada con el fallo de tutela, y que esta responsabilidad no se puede excusar por la circunstancia de
que la tutela fuere denegada. 4.3.3.2. Las reglas sobre sanciones, que se encuentran en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, tienen el siguiente contenido. 4.3.3.2.1. En el artículo 52[14] se señala que incumplir una orden judicial proferida con base en este decreto, puede hacer incurrir a la persona responsable de ello en una sanción de “arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales”, salvo que se haya previsto una sanción distinta y sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan. Esta sanción se impondrá por el juez autor de la orden mediante trámite incidental. 4.3.3.2.2. En el artículo 53 se fijan tres tipos de responsabilidad penal imputables a la persona que incumple el fallo de tutela y al juez. Sea por incumplir el fallo de tutela o por repetir la acción o la omisión que dio lugar a la tutela, la persona puede incurrir en el delito de fraude a resolución judicial. Por incumplir con las funciones dadas por este decreto, el juez puede incurrir en el delito de prevaricato por omisión. 4.3.4. El juez que dictó la providencia judicial, como los demás jueces, tiene un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial”2.
Agrega párrafos adelante: 2 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/C-367-14.htm CONSULTADA 17.08.17
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Referencia: Consulta sanción desacato “4.3.4.2. A pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se cumpla el fallo de tutela[25]. Cumplir con la orden serviría para evitar la sanción, valga decir, evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que el desacato puede hacer que se cumpla con el fallo en comento, es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia [26]. 4.3.4.3. Si bien el desacato puede ser un instrumento para propiciar el cumplimiento de un fallo de tutela, no es posible asumir que sea el único o el más relevante. Es evidente que “todo desacato implica incumplimiento pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato” [27]. Por ello, la doctrina pacífica y reiterada de este tribunal ha sido la de distinguir entre el desacato y el cumplimiento, siendo este último el instrumento más relevante y adecuado para hacer cumplir el fallo de tutela. Entre el desacato y el cumplimiento existen las siguientes diferencias [28]:
(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. 4.3.4.4. De las antedichas diferencias, se siguen al menos cuatro consecuencias, que se hacen explícitas en la Sentencia T-606 de 2011, en los siguientes términos: En primer lugar, “puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato” [29] pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). En segundo lugar, estas diferencias evidencian que “todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato”[30] ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se
deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de “todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento” del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento[31]. En cuarto lugar también se ha aclarado que “el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato”[32] y por ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”[33].
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Referencia: Consulta sanción desacato 4.3.4.5. Si se trata de hacer cumplir un fallo de tutela el instrumento principal es el del cumplimiento, que se funda en una situación objetiva y brinda medios adecuados al juez para hacer efectiva su decisión. El desacato es un instrumento accesorio para este propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción
se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”. El precedente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el desacato, se centra en señalar que la aplicación del arresto para quien incumple una orden de tutela, no puede tener discusión respecto de que el sujeto pasivo del mismo sea la persona natural responsable del incumplimiento del fallo. Esa es la única manera de aplicar ese tipo de sanción corporal, que no podrá serlo –por lógicas razonesla entidad a la cual pertenece dicho sujeto pasivo del desacato, sino quien ostenta la autoridad para cumplir la orden3. Por esa razón, las decisiones que se dicten dentro de un incidente de desacato, deben ser notificadas, no sólo a las dependencias encargadas de tramitar las acciones de tutela en las entidades públicas, sino también a la persona natural sobre quien recae la orden de amparo, so pena de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa4. En efecto, el presente trámite incidental se inició mediante escrito presentado 27 de abril de 2017, el señor Luis Ricardo Noriega Beleño, por el incumplimiento de la orden de tutela expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 23 de febrero de 2016, En auto de 8 de mayo de 2017, el Magistrado de primer grado, mediante auto de 8 de mayo de 2017, dio trámite al cumplimiento solicitando al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón de Infantería No. 15 de Ocaña
Norte de Santander, para que iniciara el proceso disciplinario contra quien se encontraba encargado del cumplimiento directo de la orden, dando cumplimiento a la misma dentro de las 48 horas siguientes, y de no hacerlo así, se daría cumplimiento al inciso segundo del artículo 27 el Decreto 2591 de 1991. 3 Fallo del 31 de octubre de 2012, expediente Radicado: 250001102000201200206 01 M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 4 Ibídem.
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Referencia: Consulta sanción desacato Se libraron los siguientes oficios para su cumplimiento: SSJD.CSJNS-S-1268 de 9 de mayo de 2017, al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.
SSJD.CSJNS-S-1269 de 9 de mayo de 2017, al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón de Infantería No. 15 de Ocaña Norte de Santander Regresó el expediente de tutela al Despacho el 15 de mayo de 2017, con el informe secretarial de no haberse recibido respuesta. En auto de 27 de junio de 2017, se abrió “formal incidente de desacato” en contra del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y el Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón
de Infantería No. 15 de Ocaña Norte de Santander, requiriéndolos para cumplir la tutela en el términos de 48 horas, y requiriendo al jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional o a quien hiciera sus veces, para que los conminara a cumplir. Así mismo, se ordenó notificar personalmente, y en este auto se precisa el nombre del Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón de Infantería No. 15 de Ocaña Norte de Santander, capitán José Manuel Reyes González, aplicando el artículo 129 del Código General del Proceso, para que ejerzan su derecho a la defensa.-Para su cumplimiento, se libraron los siguientes oficios: SSJD.CSJNS-S-1962 de 28 de junio de 2017, al Jefe de Desarrollo Humano, o a quien lo reemplace o haga sus veces. Se libró comisorio a la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para notificar personalmente al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en donde se expidió oficio 2250 de 6 de julio de 2017, el que se encuentra anexado con el sello de recibido en la Dirección de Sanidad del Ejército el 7 de julio de 2017. Así mismo, se comisionó al Juez Penal del Circuito de Ocaña N.S., mediante el oficio SSJD.CSJNS-S-1964 de 28 de junio de 2017, para la notificación del capitán José
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Referencia: Consulta sanción desacato Manuel Reyes González, Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del Batallón de Infantería No. 15 de Ocaña Norte de Santander, la cual fue tramitada y regresada con oficio de un sustanciador del Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña N.S., informando que “se realizaron las gestiones tendientes para adelantar la notificación personal. Sin embargo, solo se pudo realizar la entrega del auto, en la oficina de registro de documentos del batallón No. 15”. Adjuntó, entre otras, la copia de la sentencia de tutela proferida en la primera instancia. Además, el oficial mayor dejó constancia que el 6 de julio de 2017, siendo las 3.30 p.m., se desplazó personalmente a las instalaciones del Batallón de infantería No. 15, pero no fue posible notificarlo “como quiera que esta persona manifestó que no podía firmar directamente ningún documento hasta tanto no fuera recepcionado por la oficina de Registro de Documentos. Por ende, me desplace hasta esta dependencia, siendo atendido por el soldado profesional JULIO PEREZ DARIO a quien hice entrega del auto de fecha 27 de junio de 2017” (sic).
Seguidamente se dejó una constancia: “El suscrito oficial mayor se permite aclarar y adicionar la constancia 1que realicé el pasado 6 de julio de 2017… Manifiesto que fue imposible realizar el trámite de la comisión, consistente en la NOTIFICACION PERSONAL al
señor CAPITAN JOSE MANUEL REYES GONZALEZ, como quiera que este último no se encontraba laborando en esa dependencia para la fecha en la que realicé el trámite en comento. Por ende, le solicite a la persona que estaba encargada para ese momento de Sanidad Militar 2013, BATALLON DE INFANTERIA NUMERO 15 –de grado capitán, pero del que desconozco su nombreque sirviera notificarse personalmente de la providencia que dispone la apertura del incidente de desacato, manifestando su negativa en hacerlo, arguyendo que no estaba autorizado para firmar ningún documento, toda vez que estos debían ser recepcionados primeramente por el encargado de la oficina de Registro de Documentos. Ante la negativa del encargado SANIDAD MILITAR 2013, BATALLON DE INGENIERIA NUMERO 15, me desplace a la oficina mencionada, siendo atendido por el soldado profesional JULIO PEREZ quien recibió la copia de la providencia, y se limitó a poner un sello y a estampar su firma” (Sic y negrilla en el texto). Así las cosas, y pese a que ninguna de las dos personas responsables del cumplimiento del fallo de tutela, el 3 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander impuso sanción por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de
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Referencia: Consulta sanción desacato Director de Sanidad del Ejército Nacional, y al Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 2013 del batallón de Infantería No. 15 Santander, sancionándolos con arresto de UN (1) MES y multa de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Tesoro Nacional, insistiendo en el cumplimiento del fallo de tutela y disponiendo librar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, aplicando el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo tanto, antes de examinar el fondo del asunto, es necesario verificar si en el trámite del incidente de desacato se salvaguardó el debido proceso y el derecho a la defensa que les asiste a las personas sancionadas. En relación con el agotamiento de los mecanismos de defensa dentro del incidente de desacato, como ya se expuso antes, la jurisprudencia constitucional5 ha enfatizado en la perentoriedad de la observancia del debido proceso y el derecho a la defensa durante el trámite incidental. Entonces para que el trámite de desacato, finalice con consecuencias administrativas y judiciales, las decisiones adoptadas dentro del mismo deben notificarse en forma personal, lo cual se omitió en el trámite surtido en sede de primera instancia En efecto, como se indicó en precedencia, si bien se libraron los oficios directamente y mediante comisionado, no reposa constancia de entrega de manera personal, ni elementos de juicio para dar por cierto, que en algún momento recibieron la comunicación
relacionada con el trámite del incidente de desacato en forma personal, e incluso no se cumplió con establecer siqu
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