🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020160008801ADJUNTA20160405183234-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020160008801ADJUNTA20160405183234-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta de marzo de dos mil dieciséis Proyecto registrado: 30 de marzo de 2016 Aprobado según Acta Nº.028

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado Nº 540011102000201600088 01

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 25 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, resuelve declarar improcedente la tutela invocada por el ciudadano JULIÁN SOSA ROMERO, instaurada contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial (CSCN) representado por el Ministro de Justicia y la Universidad Nacional de , Colombia (UN) con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y acceso a cargos públicos. 1 Siendo Ponente el Magistrado Calixto Cortés Prieto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia así: “El actor en síntesis afirma que fue admitido en un concurso promovido por el CSCN, dentro del cual no estuvo de acuerdo con el puntaje de la prueba de conocimientos, intentó formular recurso de reposición, pero desde el 8 de febrero de 2016 ha intentado interponerlo a través de la página web, conforme a las instrucciones, sin éxito. Sostiene que lo mismo le sucedió con el recurso que interpuso frente a los resultados de experiencia

y estudios, estimando que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la igualdad.” Petición: Solicita que se ordene al CSCN y a la UN que le revise la documentación que allegó como experiencia laboral y se le califique conforme a la ley, y se le revise el examen que presentó, en forma manual, y se le notifique el total de preguntas asertivas que fueron contestadas. Actuación procesal. La demanda fue radicada el 12 de febrero de 2016 ante la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y allegada al Despacho en la misma fecha, se avocó el conocimiento y se impulsó la acción de amparo en providencia de febrero 15 de 2016. Respuesta de las entidades Accionadas. CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL. Solicitó se denieguen todas las pretensiones al no evidenciarse violación de los derechos fundamentales incoados. Mediante el oficio 405 de febrero 22 de 2016 señala que en efecto el término para interponer recurso contra el acuerdo 002 de 2016 "Por el cual se aprueba y se ordena la publicación de la lista de calificación preliminar de la prueba de conocimientos en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial", inició el 1o de febrero de 2016 y culminó el 12 de febrero, y dice no entender cómo el actor contando con un periodo suficiente, si afirma que no pudo interponer el recurso en la página web, de otro lado, como lo demuestra una certificación expedida por la UN del 11 de febrero,

se recibieron 294 recursos y Alephsa S.A. certificó que el aplicativo virtual había funcionario correctamente. Indica que no obstante lo anterior, el actor tampoco radicó el recurso por correo electrónico "como sí lo hicieron varios de sus iguales, caso por ejemplo del señor Puno Aliño Correal Beltrán, el cual no interpuso recurso por el medio idóneo pero ... sí lo interpuso mediante correo electrónico ...fue radicado ..." En relación con la solicitud del actor para que se le revise la documentación allegada como experiencia laboral, señala que ya se hizo y se publicó en el acuerdo 004 de 2015. Y de acuerdo a certificación de Alephsa S.A., la plataforma tecnológica del concurso, el actor no interpuso recursos. Se sostiene que en cuanto a la estructura del concurso, no se le ha desconocido derecho fundamental alguno al actor. Entre los elementos de juicio de carácter documental que adjunta allega la copia de una constancia del 11 de febrero de la coordinadora de verificación del concurso de notarios de la UN, certificando que Puno Aliño Correal Beltrán no interpuso recurso de reposición "mediante la plataforma virtual habilitada, no obstante el mismo fue allegado en medio físico el 10 de febrero de 2016 ... al cual se le realizará el estudio y trámite correspondiente" (fl. 48 vto.). Igualmente, el oficio de febrero 11 de la vice decanatura de derecho de la UN dirigido a la coordinación del concurso notarial y registral, se informa que "los concursantes que lo consideraran pertinente pueden interponer su recurso de reposición ingresando a la página web ... la

plataforma virtual se ha encontrado en buen estado desde el momento de su apertura, lo cual lo demuestran los 294 recursos interpuestos a la fecha por los concursantes" (fl. 48). EL MINISTERIO DE JUSTICIA. En síntesis solicita que se le desvincule de la acción de amparo porque funcionalmente no es competente para pronunciarse sobre el asunto (fl. 31-33). UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Enfatiza que esta entidad que actúa como apoderado técnico del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial. El director del proyecto de concurso de notarios de la UN señala como el actor se registró el 15 de mayo de 2015 para aspirar a las notarías de primera categoría, acreditó sus antecedentes, su experiencia laboral, aportó el título de abogado con especializaciones en derecho probatorio, administrativo y constitucional. Agrega que fue admitido para concursar en el cargo de notario primero con una calificación de 32 puntos, 22 por experiencia laboral, 10 por formación académica y cero por publicación de obras. Frente al acuerdo respectivo, el 04 de 2015, entre el 10 y el 24 de agosto de 2015 el actor no formuló recursos. Posteriormente presentó prueba de conocimientos el 8 de noviembre de 2015 y se le calificó con 18.603 puntos, lo cual se publicó en el acuerdo 02-2016, el periodo para interponer recursos frente al acuerdo 02, entre febrero 1o y de 12 de 2016, el actor no formuló recursos.

Más adelante agrega que Alephsa S.A. brinda soporte informático en el concurso, y esa empresa en febrero 19 certificó que "el módulo de recursos" había estado disponible "entre las 00:00:01 horas del 01/02/2016 hasta las 23:59:59 horas del 12/02/16...se interpusieron 414 recursos. El sistema ha contado con disponibilidad del 99.1684%, encontrándose fuera de línea en dos situaciones: -ventanas de mantenimiento para aplicar actualización sobre el sistema: 14 versiones publicadas 0.0813%; -inhabilitación temporal por error en despliegue en versión el día 10 de febrero: 126 minutos 0.7483%,". Añade el funcionario que tres líneas telefónicas que cita estuvieron habilitadas entre las 8 am y las 5 p.m. de lunes a sábado y los aspirantes podían solicitar soportes e indicaciones sobre la interposición de recursos, como igualmente "el correo electrónico notarios fdbog@unal.edu.co ha funcionado de manera constante, brindando apoyo y respuesta a los aspirantes". Informa que el actor solo reporta una llamada realizada el 9 de septiembre de 2015 en la que preguntó "si había interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo 004 de 2015 y se le informó que no hay registro que haya interpuesto el citado recurso.” Fallo de Primera Instancia. La sala declarará que la solicitud de amparo es improcedente, por las siguientes razones: “La esencia de la solicitud de tutela obedece a que el actor no logró formular un recurso de reposición frente al acuerdo 002 de 2016 del CSCN, por imposibilidad de hacerlo en la página web www.concursonotarios.co y porque

tampoco logró lo propio "contra el acto administrativo que publicó los resultados de la experiencia y estudios". Señala sin embargo que en presencia del doctor Puno Aliño Beltrán interpuso el recurso en la página web "encontrándome seguro que se había recepcionado" pero que luego vio con sorpresa que no se había recibido el suyo.” El A quo, consideró “ que las explicaciones de las demandadas son razonables desde el punto de vista constitucional en la medida de que si bien es cierto el actor aduce, específicamente, que no pudo interponer recurso de reposición frente al acuerdo 002 de 2016, entre el 1o y el 12 de febrero de 2016, es de recibo que el periodo fue suficientemente amplio para que hubiera intentado formularlo, bien por la página web o a través de correo electrónico, o físicamente, como por ejemplo lo hizo el doctor Puno Alirio Beltrán Correal, citado por el mismo solicitante de amparo. No echa de menos la sala que la UN acepta que en dicho periodo el sistema tuvo uno disponibilidad del 99.1684%, señalando las razones por las cuales estuvo fuera de línea en dos ocasiones, pero destáquese que dicha indisponibilidad del sistema fue menor al 1% del tiempo total. Basten las razones anteriores para considerar que las autoridades involucradas no infringieron los derechos fundamentales invocados por el actor, a quien le asiste el derecho de demandar los actos administrativos que ataca, por vía ordinaria.” Impugnación. Inconforme con el anterior fallo, el señor JULIAN SOSA ROMERO, impugnó impugnó la decisión proferida por este despacho el

día 29 de febrero de 2016, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Pues bien, de entrada advierte la Sala que la tutela incoada por el ciudadano JULIÁN SOSA ROMERO, debe ser despachada desfavorablemente, por cuanto estima esta Superioridad que la misma no supera el test de procedibilidad, por lo cual deviene en improcedente. El caso objeto de estudio. El ciudadano JULIÁN SOSA ROMERO, instaura tutela con el fin se le ampare su derecho fundamental al debido que considera vulnerados por proceso y acceso a cargos públicos, parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial (CSCN) representado por el Ministro de Justicia y la Universidad Nacional de Colombia (UN). Problema jurídico. Se resuelva las solicitudes del accionante, en el sentido que

se ordene al CSCN y a la UN que le revise la documentación que allegó como experiencia laboral y se le califique conforme a la ley, se le revise el examen que presentó, en forma manual, igualmente, se le notifique el total de preguntas asertivas que fueron contestadas. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Frente a los hechos enunciados y las peticiones efectuadas en la presente acción constitucional, constatadas con el material probatorio legalmente allegado, permite establecer con precisión lo siguiente: Dentro del Concurso de Méritos Público y Abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial, el señor JULIÁN SOSA ROMERO, se registró el 15 de mayo de 2015 para aspirar a las notarías de primera categoría, acreditó sus antecedentes, su experiencia laboral, aportó el título de abogado con especializaciones en derecho probatorio, administrativo y constitucional. Siendo admitido para concursar en el cargo de notario primero con una calificación de 32 puntos, 22 por experiencia laboral, 10 por formación académica y cero por publicación de obras; conforme al acuerdo del 04 de 2015, entre el 10 y el 24 de agosto de 2015 el actor no formuló recursos. Presentó prueba de conocimientos el 8 de noviembre de 2015 y se le calificó con 18.603 puntos, lo cual se publicó en el acuerdo 02-2016, el periodo para interponer recursos frente al acuerdo 02, entre febrero 1o y de 12 de 2016, el actor no formuló recursos. Contra el acuerdo 002 de 2016, que aprueba y ordena la publicación de la lista

de calificación preliminar de la prueba de conocimientos en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial, el señor JULIÁN SOSA ROMERO, manifiesta que no pudo interponer el recurso en la página web, dentro del término previsto, es decir entre inició el 1o de febrero de 2016 y el 12 de febrero, por imposibilidad de hacerlo en la página web www.concursonotarios.co. Es preciso resaltar que se tiene certificación de la empresa Alephsa S.A. encargada de brindar soporte informático en el concurso, que "el módulo de recursos" había estado disponible, además se disponía de tres líneas telefónicas habilitadas entre las 8 am y las 5 p.m. de lunes a sábado, igualmente, los aspirantes podían solicitar soportes e indicaciones sobre la interposición de recursos; también se contó con "el correo electrónico notarios fdbog@unal.edu.co, que funcionó de manera constante, brindando apoyo y respuesta a los aspirantes". Se certifica que el actor solo reportó una (1) llamada realizada el 9 de septiembre de 2015 en la que preguntó "si había interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo 004 de 2015 y se le informó que no hay registro que haya interpuesto el citado recurso. No obstante lo anterior, el actor tampoco radicó el recurso por correo electrónico "como sí lo hicieron varios de sus iguales, caso por ejemplo del señor Puno Aliño Correal Beltrán, el cual interpuso recurso mediante correo electrónico ", ni tampoco a través de la web, toda vez que la UN certifica el 11 de febrero, que se recibieron 294 recursos y Alephsa S.A. que el aplicativo virtual había funcionario

correctamente. Lo que permite establecer que no se encuentra justificación alguna para que el actor no haya presentado el referido recurso, y menos aún, comprobación alguna de circunstancias atribuible a alguna de las accionadas que le impidieran interponer el recurso y menoscabar su derecho fundamental al debido proceso y acceso a cargos públicos. En relación con la solicitud del actor para que se le revise la documentación allegada como experiencia laboral y califique conforme a la ley, se le revise el examen que presentó, en forma manual, igualmente, le notifique el total de preguntas asertivas que fueron contestadas; dicho procedimiento ya fue efectuado y publicado en el acuerdo 004 de 2015, respecto del cual y de acuerdo a la certificación de Alephsa S.A., la plataforma tecnológica del concurso, el actor no interpuso recursos, eventualidad de pleno conocimiento y ratificada por el mismo tutelante, cuando el 9 de septiembre de 2015 se comunicó a través de una de la tres líneas telefónicas habilitadas, para preguntar "si había interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo 004 de 2015 y se le informó que no hay registro que haya interpuesto el citado recurso. Lo anterior, permite establecer con precisión que el actor, dentro del trámite previsto para impugnar las decisiones adoptadas dentro del proceso del Concurso de Méritos, no formuló recurso de reposición frente al acuerdo 002 de 2016 del CSCN, que si bien, sólo en caso de ser cierto, por imposibilidad de hacerlo en la página web www.concursonotarios.co; tampoco agotó los demás medios con que contaba, bien por la página web o a través de correo electrónico, o físicamente, como por ejemplo lo hizo el doctor Puno Alirio Beltrán Correal, citado

por el mismo solicitante de amparo. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto similar, cuyos apartes se citan por su pertinencia: “… Es que la tutela no tiene la virtualidad de sustituir los mecanismos de defensa judicial previstos para resolver cada caso, en tanto se trata de un instituto jurídico con la característica de ser subsidiario, es decir, que al operar como ultima ratio, siempre respeta las competencias previstas en los demás jueces para los diferentes asuntos, excepto está, cuando se requiere proteger transitoriamente por la urgencia de esa protección, lo impostergable de la protección, la necesidad demostrada de ella y lo inminente de la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental en amparar. … En consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar declarar improcedente dicha petición de amparo, pues se itera, no se pueden sustituir los mecanismos ordinarios con el ejercicio de la acción de tutela, al punto que se tiene jurisprudencialmente concebido, en razón de la subsidiaridad de esta acción, que los amparos transitorios rigen hasta cuando la jurisdicción respectiva decida el asunto de fondo, pero al no activarse ésta, obvio es que no puede haber

transitoriedad de amparo, porque ante la incuria no podrá haber fallo por vía ordinaria”3. (Subrayas nuestras) La Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria, pues en el expediente, no obra prueba alguna demostrativa de la existencia de un perjuicio urgente, impostergable e inminente. Y tampoco puede considerarse perjuicio irremediable, las consecuencias causadas por una acción legítima, pues el daño debe ser injustificado. Y como se ha dicho, las medidas administrativas de las accionadas por la improcedencia que se ordene al CSCN y a la UN revise la documentación que allegó como experiencia laboral y se califique conforme a la ley, se revise el examen que presentó, en forma manual, y le notifique el total de preguntas asertivas que fueron contestadas, corresponde a su incuria de no haber agotado de 3 Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 7700011102000200700444 – 01. Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora. manera idónea los medios previstos para interponer recurso de reposición dentro del término legal previsto. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como

mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable… “La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”4 En criterio de la Sala, las citadas consideraciones son también aplicables al caso sometido a decisión en esta oportunidad y por ello habrá de decretarse improcedente la acción de tutela respecto al señor JULIÁN 4 Sentencia T436 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil

SOSA ROMERO, al no evidenciarse violación de los derechos fundamentales incoados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del fallo del 25 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resuelve declarar improcedente , la tutela invocada por el ciudadano JULIÁN SOSA ROMERO instaurada contra la CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL (CSCN) REPRESENTADO POR EL MINISTRO DE JUSTICIA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UN), conforme a las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO. Previa notificación de este fallo conforme enseña la ley, por Secretaría Judicial remítase el expediente dentro de los 10 días siguientes a la notificación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...