🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020160009601ADJUNTA20160502104742-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020160009601ADJUNTA20160502104742-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201600096 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 034 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela

Accionante: Ramón Rey Vela

Accionados: Ministerio de Trabajo y Tejar Santa

Rosa Ltda. ASUNTO Se ocupa la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el once (11) de marzo del presente año, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, declaró improcedente la tutela -en amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, estabilidad laboral, igualdad y seguridad social-, instaurada por el señor RAMÓN REY VELA, contra el Ministerio de Trabajo y el Tejar Santa Rosa Ltda, con domicilio en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). HECHOS El señor RAMÓN REY VELA, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2016, en la oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta, acudió a la acción de tutela -como mecanismo transitoriocon el fin de que se le ampare los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas,

1 Conformaron la Sala las Magistradas Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortés Prieto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA mínimo vital, estabilidad laboral, igualdad y seguridad social, porque el 17 de noviembre de 2015 la empresa Tejar Santa Rosa Ltda, dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa, toda vez que es un hombre de 56 años de edad que padece Discopatía Cervical Múltiple y Espondiloartrosis Cervical, enfermedad adquirida cuando laboraba en dicha empresa, en la que trabajó 29 años en oficios varios. Agrega que Tejar Santa Rosa Lda, no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para despedirlo, conociendo su estado de salud2 y el derecho que tenía de respetar la estabilidad reforzada. PRETENSIONES. Se conceda la tutela como mecanismo transitorio, y en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. Así entonces, aspira a que se ordene a la empresa accionada ordene su reintegro dentro de las 48 horas siguientes, reubicándolo a un trabajo igual o superior al que desempeñaba, debiendo afiliarlo al Sistema de Seguridad Social y cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios dejados de percibir, inclusive la indemnización de 180 días de salario de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander, mediante auto del 29 de febrero de 2016, avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a las accionadas y a la Nueva EPS y la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Norte de Santander, a quienes vinculó en calidad de terceros con interés. 2 El 9 de abril de 2013, especialista en salud ocupacional de la Nueva EPS, solicitó su reubicación laboral, razón por la cual la empresa lo sacó de los hornos en que trabajaba, para recoger y transportar bloque y materiales, además de hacer aseo. Considera que no fueron cumplidas las recomendaciones médicas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

INTERVENCIÓN DE LA EMPRESA TEJAR SANTA ROSA LTDA.

A través de escrito del 3 de marzo de 2016, el señor Adolfo Vega Angarita, en condición de representante legal de la empresa mencionada, respondió a los hechos expuestos en la demanda de tutela. En su criterio, debe considerarse improcedente la tutela porque al accionante no se le desconocieron los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela, teniéndose en cuenta que:

1. El contrato de trabajo culminó por la expiración de su plazo, toda vez que finalizaba el 20 de diciembre de 2015, notificándosele esta determinación el 17 de noviembre del mismo año.

2. La situación de salud del señor Rey Vela se desconoce de fondo, pues la historia clínica es un documento privado y sometido a reserva.

3. La protección laboral reforzada peticionada en la tutela, no es procedente por no existir dictamen de pérdida de capacidad laboral. Que según lo manifestado por el accionante son patologías que “además no contienen el tiempo de exposición a los factores de riesgo”, y se trata de asunto sobre el que deben pronunciarse las entidades de seguridad social y deben especificar la fecha de estructuración.

4. Lo que se pretende con la tutela es una prestación económica y se mantenga una relación laboral eterna o indefinida, cuando no existe prueba alguna de que el accionante haya sufrido un accidente de trabajo o exista una enfermedad profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

5. Para satisfacer la pretensión de reintegro o pagos de aportes a la seguridad social, existen otros medios de defensa idóneos, como lo es acudir

a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

5. El accionante dejó pasar más de 3 meses y 13 días para accionar contra la empresa “sin alegar el presunto perjuicio que sufría en razón a la terminación laboral, en contra del requisito indispensable de inmediatez”; y además “en todo caso el accionante cuenta con los medios ordinarios que ofrece la jurisdicción laboral o civil para hacer valer los derechos que cree le están siendo vulnerados”.

6. No demuestra el accionante que se le haya causado algún perjuicio irremediable, y además “puede acceder al régimen subsidiado en salud, cotizar como independiente al régimen contributivo para recibir el

correspondiente servicio de salud, y si no cuenta con los medios económicos para realizar los aportes en salud para la atención médica acceder al régimen subsidiado”. Por su parte, la Directora Territorial Norte de Santander del Ministerio de Trabajo, mediante oficio del 4 de marzo del año que avanza, informó que en esa entidad no aparece radicada solicitud de la empresa Tejar Santa Rosa Ltda, para dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con el señor Ramón Rey Vela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de sentencia del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la tutela al considerar que:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “el actor lo que pretende principalmente es que esta Sala ordene su reintegro y reubicación laboral a la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA, pretensión (sic) que deben ser debatidas en la jurisdicción del trabajo, la cual sería la idónea para lograr la protección de los derechos que cree el actor se le están vulnerando, habida consideración que en aquella instancia es donde se puede probar que efectivamente su contrato de trabajo no se podía finalizar, alternativa que de acuerdo a lo informado por el Jefe de la Oficina Judicial no ha sido implementada por el actor, situación que impide probar la ineficacia o falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial instituido con tal fin”. Destaca la Sala que el accionante no allegó elemento probatorio alguno

demostrativo de que se le esté ocasionando un perjuicio irremediable, pues ni siquiera acreditó la carencia de recursos para subsistir, a lo que resalta el hecho de interponer la tutela 3 meses después de su desvinculación, “no pudiéndose colegir la urgencia de la acción”. Por último, y aún sin el cumplimiento de los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, resaltó dicha corporación que tampoco se demostró dentro del trámite de la tutela que la desvinculación del actor guarde directa relación con su estado de salud, “en tanto que de las pruebas allegadas se observa que en varias ocasiones su contrato laboral fue finalizado al expirar el plazo pactado, como ocurrió en el año 1986 y 1995 cuando su estado de salud aún era óptimo, razón por la cual en principio no se podría afirmar que el derecho a la estabilidad reforzada hubiese sido vulnerado por parte del empleador”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que se revoque la misma, y en su lugar se amparen los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y critica la decisión de instancia por no reconocer su condición de debilidad manifiesta y la protección a la estabilidad laboral reforzada pues ésta se predica tanto de enfermedades de origen laboral como de origen común. Manifiesta que por no darse aplicación a lo dispuesto por la Ley 361 de 1997,

y trasladarse la carga de la prueba a la parte más débil, se ha incurrido en vía de hecho en la decisión de primera instancia, y por tanto debe reconocerse el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el anterior orden de ideas, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante el cual declaró improcedente la tutela promovida por el señor RAMÓN REY VELA, contra el Ministerio de Trabajo y el Tejar Santa Rosa Ltda.

LA TUTELA Y SUS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo

para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es una herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales4.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PARTICULARES.

El artículo 86 de la Constitución Política, autoriza la procedencia de este especial mecanismo contra particulares, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Cuando estén encargados de la prestación de un servicio público.

2. Cuando con su conducta afectan grave y directamente el interés colectivo.

3. Cuando respecto de ellos el accionante está en estado de subordinación o indefensión.

Para el caso que suscita la atención de la Sala, es el tercero de los requisitos el que alega el accionante para que se acceda al amparo de los derechos 3 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 4 Sentencia T-161 de 2005.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fundamentales aducidos en el escrito de tutela, teniendo en cuenta la relación laboral que tenía en condición de trabajador de la empresa Tejar Santa Rosa Ltda.

El asunto es claro: si la controversia que se ha suscitado entre el accionante y la accionada, es de naturaleza particular y contractual, para dirimir esta clase de conflictos existe otro medio de defensa judicial idóneo como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, habida cuenta que el conflicto surge con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que tenía el accionante con la mencionada empresa, sin que el juez de tutela pueda inmiscuirse en esa clase de asuntos y menos proceder a realizar valoraciones probatorias como lo pretende el accionante, como si del juez natural se tratara.

Precisamente, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra como requisito de procedibilidad, que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o que, a pesar de la existencia de éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 8° ibídem. Lo anterior se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, la siguiente: "La Corte Constitucional sobre la posibilidad de promover acción de tutela con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre partes con ocasión de la celebración o ejecución de contratos se ha orientado a no admitir, en principio, la procedencia de dicha acción, pues este tipo de conflictos tiene en el ordenamiento jurídico sus propios

mecanismos de solución y no le es dable al juez de tutela desconocer el principio de la autonomía e independencia de las demás jurisdicciones, lo cual tiene su fundamento y explicación en la circunstancia de que esta clase de controversias aluden básicamente a aspectos desprovistos, ordinariamente, de relevancia constitucional…"5. 5 Sentencia T-605 de 1995.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Si además de lo anterior, como lo adujo la accionada al pronunciarse en el presente trámite, el accionante no demostró la existencia del perjuicio irremediable alegado, cuando todo lo contrario se evidencia al acudir a la tutela transcurridos más de 3 meses de terminarse la relación laboral con la empresa accionada, no puede considerarse la urgencia manifiesta exigida para la prosperidad de este mecanismo, como la contempla entre sus requisitos la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de

instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”6. En ese entendido, la controversia que ha surgido entre el señor Ramón Rey Vela y la empresa Tejar Santa Rosa Ltda, debe ser objeto de estudio y resolución ante la justicia ordinaria como quedó dicho, y lo respalda el 6 Sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA precedente jurisprudencial atrás citado, por lo que se concluye, que el Juez de tutela no puede desplazar al fallador natural en el ámbito de sus competencias, más aun cuando en asuntos como el analizado no se demostró perjuicio irremediable alguno, como ha quedado visto. Por eso entonces, temas como el planteado por el accionante respecto al reconocimiento del derecho a la estabilidad reforzada en tratándose de la terminación de un contrato de trabajo a término fijo, la condición de salud presentada por el accionante y si el Ministerio de Trabajo debía intervenir o no para la terminación de esa relación laboral, sólo pueden ser de la competencia del juez natural respectivo, teniéndose en cuenta que el mecanismo analizado no ha cumplido con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos, como ha quedado explicado. Por eso se confirmará

la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela por el señor RAMÓN REY VELA, contra el Ministerio de Trabajo y el Tejar Santa Rosa Ltda, de la ciudad de Cúcuta, conforme con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Consultar sobre este documento ...