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CSDJ - F5400111020002016000970120180228155120-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002016000970120180228155120-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 540011102000201600097 01 Aprobado según Acta No. 012 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por Omar Javier García Quiñones, apoderado judicial del disciplinado LUIS ALEXANDER PINZÓN VILLAMIZAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.221.491 y tarjeta profesional No. 97.480, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, frente al auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en sesión del 02 de junio de 2017, emitido por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la cual se dispuso negar el decreto de pruebas, solicitadas por el investigado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio a la queja presentada por el señor JOSÉ BENJAMIN BARRERA PATIÑO, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias atribuidas al abogado LUIS ALEXANDER PINZÓN VILLAMIZAR,

identificado con cédula de ciudadanía No. 88.221.491 y tarjeta profesional 97.480, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. El quejoso relató que el día 15 de enero de 2006, falleció el señor Rubén Darío Sanabria de manera violenta, delito que le fue sindicado al señor Barrera Patiño, razón por la cual, la Fiscalía profirió resolución de acusación, emitiéndose República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 540011102000201600097 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio posteriormente medida de aseguramiento el 10 de agosto de 2006 en la cárcel Modelo, en la ciudad de Cúcuta, en donde finalmente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, emitió fallo absolutorio, dejando en libertad nuevamente al quejoso una vez estuvo ejecutoriada la providencia. Adujo que terminado aquel proceso, fue cuando acudió a la ayuda del encartado, para iniciar el medio de control de Reparación Directa contra el Estado, pues era evidente para la parte activa del caso en estudio, el hecho de haber sido privado de la libertad de manera injusta, para lo cual, el togado aceptó el poder, presentando la demanda el 09 de noviembre de 2010, siendo esta repartida y admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el conocimiento de la Magistrada María Josefina Ibarra Martínez, con radicado N° 201000452 00. Sostuvo que adelantadas las correspondientes etapas procesales, se corrió el traslado de los alegatos de conclusión el 18 de julio de 2013, pero el investigado no hizo uso del mismo, guardando silencio, de tal forma que el 10 de octubre de 2014 la instructora del proceso profirió sentencia negando las pretensiones, providencia que no fue objeto de recurso alguno quedando en evidencia el total abandono del caso por parte del togado, presentándose por contera la queja el 02 de febrero del 2016. (v. fls. 1 a 3)

ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, la Magistrada de instancia, dispuso mediante auto del 17 de marzo de 2016, la 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 540011102000201600097 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor LUIS ALEXANDER

PINZÓN VILLAMIZAR, y fijó como data, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 14 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. (v. fl. 9) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegado el día, el nuevo Magistrado instructor Calixto Cortes Prieto, constató la comparecencia de las partes, le otorgó el uso de la palabra al endilgado, quien rindió versión libre y espontánea, señalando que un hombre de nombre “Uriel” lo buscó en su oficina en el año 2010, el cual le pidió el favor de conocer el caso de dos amigos suyos, uno de ellos el quejoso, quienes querían interponer una demanda de Reparación Directa pues habían estado privados de la libertad de manera injusta y el asunto estaba por prescribir. Expresó que toda la información del proceso y la documentación de aquel le fue entregada por el señor “URIEL”, con el cual pactó presentar la demanda lo más pronto posible, siempre y cuando le allegara el expediente penal; de tal manera, presentó el libelo el 09 de noviembre de 2010, aunque el intermediario nunca le acercó los documentos solicitados. Argumentó que el fracaso del proceso se debió a que sus poderdantes jamás le allegaron las pruebas necesarias, y cuando llegó el momento de los alegatos de conclusión, no tenía argumentos para respaldar su tesis, por ende, vencido aquel 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 540011102000201600097 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio término, el quejoso le comunicó su deseo de cambiar de abogado, pero al parecer ningún profesional le aceptó el caso, razón por la cual, siguió con el asunto hasta la última etapa, momento en donde el inconforme le dijo no valer la pena presentar recursos, pues no tenían pruebas para sustentar la apelación. Terminó su intervención resaltando no haber tenido contacto con el quejoso

durante el proceso, pero siempre trató lo pertinente con el señor “Uriel”, distinguiendo solo al señor Benjamín Barrera, quien es el padre del quejoso solo hasta el año 2012, cuando ya solo quedaba esperar la sentencia; así mismo adujo nunca recibir honorarios, solo $113.000.oo como gastos del proceso, los cuales consignó al juzgado. Posteriormente, el instructor del proceso, decretó de oficio las siguientes pruebas:  Solicitar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander el original del expediente radicado N° 20100452 00.  Una vez ubicado el quejoso, preguntarle si conoce el nombre completo del señor “Uriel” con el fin de tomarle declaración. Posteriormente, al quedar las partes conformes con el decreto de pruebas, y en aras de buscar el cumplimiento de las mismas, se fijó como fecha para la continuación de la diligencia el 06 de mayo de 2016. (v. fl. 19 a 19 y Cd) - En la fecha acordada, contando con la asistencia de las partes, se escuchó en ampliación de la queja al señor Barrera Patiño, quien se ratificó bajo juramento, indagándole igualmente el Magistrado por la identificación del señor “Uriel”, a lo 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 540011102000201600097 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio cual el quejoso respondió tratarse de su amigo y patrón Uriel Galván Ortiz, hermano de la persona sindicada de homicidio junto con el quejoso, y en compañía apoderaron al endilgado; además aclaró que Benjamín Barrera es su padre. De igual forma, expuso nunca haberle pagado honorarios al disciplinado, pues el señor Uriel Galván se encargó de esto, afirmando que éste le dijo que le entregó $3.500.000 al profesional, aunque lo anterior no le consta y no conoce si hay recibos de esto. Ulteriormente, se suspendió la diligencia, insistiendo en la comparecencia del

señor Uriel Galván Ortiz por intermedio del quejoso, para lo cual se fijó como nueva fecha el 07 de julio de 2016. - El día acordado con la asistencia solamente del disciplinado, el Magistrado procedió a realizar la inspección judicial al proceso de Reparación Directa radicado N° 2010-452, del cual se denota que carece de algunos folios, por lo cual se compulsaron copias y se suspendió la diligencia para el 25 de agosto de 2016. (v. fls. 34, 35 y Cd) - Llegado el día con la comparecencia del quejoso, el investigado y uno de los testigos citados, se procedió a tomar la declaración del señor Wilman Uriel Rochel Galván, quien indicó conocer al disciplinado, pues algunas personas se lo habían recomendado para que adelantara el caso de su hermano y del señor Benjamín Barrera; señalando además que él se encargó de los honorarios del encartado, con el cual acordó un porcentaje, sin recordar cuanto fue lo acordado. 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 540011102000201600097 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio Afirmó que se comunicaba frecuentemente con el convocado y le entregó toda la documentación necesaria, arguyendo no existir ningún tipo de encuentro personal entre el señor Benjamín Barrera y el abogado, pues no tenían necesidad de tratarse, ya que era él el encargado de entenderse con el disciplinado; finalmente que el profesional siempre le indicó estar el caso fácil, pues los poderdantes habían obtenido fallo absolutorio y esto representaba un gran beneficio para todos. La diligencia se suspendió nuevamente, programando su continuación el 21 de octubre de 2016, la cual no se llevó a cabo, fijando como nueva calenda el 16 de enero de 2017. - Continuando con la diligencia en el día previsto para ello, cerrado el ciclo probatorio, se procedió a realizar la calificación provisional del asunto, elevándose en contra del abogado pliego de cargos; el Magistrado instructor, señaló que la falla en la cual pudo incurrir el investigado es la estipulada en el artículo 37

numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que es del siguiente tenor: “Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (sic) Finalmente, el investigado solicitó la suspensión de la audiencia a efectos de dar poder a un abogado el cual lo representaría en las siguientes diligencias, petición ésta atendida por el Magistrado de forma favorable, citando a las partes para el 13 de marzo de 2017.

6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 540011102000201600097 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - En la fecha señalada, asistió el abogado Omar Javier García Quiñones, apoderado del disciplinado, pero el Magistrado no pudo reconocerle personería pues se declaró impedido atendiendo lo preceptuado en el artículo 61 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, que señala :“Ser o haber sido acreedor o deudor de cualquiera de los intervinientes …” situación aplicable al caso de autos, pues en otrora oportunidad también le confirió poder para su representación al interior de una querella, por ende, decidió cederle el asunto a su compañera de Sala. Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, quien aceptó el impedimento manifestado. (v. fl. 110 y 113) - De tal manera, la Magistrada prosiguió con la diligencia el 02 de junio de 2017, audiencia en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por el apoderado del disciplinado así:  Oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte Santander, para que certifique en qué fecha el togado allegó el oficio de consignación de los costos del proceso dentro de la Reparación Directa. De igual forma, si se está adelantando un incidente de nulidad y los trámites surtidos al interior del mismo.  Solicitar a la Procuraduría 24 Judicial para asuntos Administrativos, allegara

copia integral de la solicitud y de todo el trámite de conciliación radicado 1732 de 2010 propuesta por el señor Benjamín Barrera. 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en apelación de auto interlocutorio  Escuchar en declaración al señor Wilman Uriel Galván Ortiz, para conocer modo tiempo y lugar del contrato de mandato.  Escuchar en declaración al señor Benjamín Barrera (padre).

De igual forma, negó el decreto de las siguientes pruebas:  Escuchar en declaración al señor Procurador 23 de Cúcuta Jairo Augusto Pérez Aranguren. Seguidamente, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Publico, quien consideró que la declaración del señor Procurador como prueba para determinar si el disciplinado incurrió o no en la falta disciplinaria de negligencia es impertinente, pues el funcionario en su momento solo cumplió la función legal de emitir un concepto dentro del proceso de Reparación Directa radicado No. 201000452-00; por ende, si el Tribunal Contencioso Administrativo, emitió el fallo de la manera en la cual lo hizo, fue porque no contar con la documentación o material probatorio necesario para motivar la sentencia en un sentido diferente, de tal forma el Procurador no tiene incidencia en esto. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Como se dijera en incisos precedentes, en Audiencia de pruebas y calificación del 02 de junio de 2017, la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, pronunciándose sobre el decreto de pruebas, notó que una de las propuestas por el 8 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en apelación de auto interlocutorio abogado investigado, no era acorde al hilo conductor llevado en el proceso disciplinario. Expresó el a quo estar en total acuerdo con lo expresado por el representante del Ministerio Público, pues la prueba negada no es pertinente para demostrar la actuación del abogado en el proceso No. 201000452 00, por cuanto determinar si tuvo o no una debida diligencia no será probado con el concepto emitido por el Procurador. Manifestó que frente a los hechos a estudiar en los procesos disciplinarios, donde se juzga la ética que tuvo el abogado en diferentes actuaciones, un concepto del Ministerio Público no es obligatorio, es decir, solo se trata de una apreciación efectuada por el funcionario de las pruebas aportadas en el asunto, siendo así, en

nada aclararía si el togado fue diligente, de todas formas su actuación esta evidenciada dentro de las copias allegadas al caso objeto de la acción de Reparación Directa, siendo esta la prueba por antonomasia. El Seccional de instancia manifestó cual era la impertinencia de la prueba solicitada por el apoderado judicial del convocado, al no guardar relación con la imputación, pues el tema que llama la atención es la indiligencia del encartado en el proceso, no entendiendo como el togado al solicitar la declaración del representante del Ministerio Público en el proceso de reparación directa, el cual no tiene afinidad alguna con la diligencia, pueda llegar a demostrar el buen actuar, decidiendo por contera, NEGAR LA SOLICITUD DE PRUEBAS. (v. fl. 131, 132 y Cd) 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en apelación de auto interlocutorio LA APELACIÓN En la misma audiencia del 02 de junio de 2017, donde se negó la práctica de la prueba previamente señalada, quedando la decisión notificada en estrados, el apoderado judicial del abogado investigado, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. El reclamante fundamento el recurso en que quien en un primer momento habló de la posibilidad de una negligencia del aquí disciplinado, fue el Procurador 23 de Cúcuta cuando realizó la motivación de su concepto, el cual fue tomado en cuenta por la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo para emitir la sentencia, señalando que la carga probatoria conforme al sistema de tarifa legal, vigente en la legislación colombiana, era deber del accionante a través de su apoderado. Expresó, que si bien es cierto, los conceptos no son vinculantes, al revisar la providencia en donde se terminó el proceso de Reparación Directa, hay unos aspectos subjetivos tomados del concepto del Procurador; por lo tanto, se deben tener en cuenta cuando existen personas carentes de conocimientos jurídicos como el señor quejoso con ocasión de otras interpretaciones.

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Abogado en apelación de auto interlocutorio En conclusión, la pertinencia de la prueba yace en que las primeras imputaciones de la negligencia del encartado, provienen de la forma como se redactó el texto jurídico del concepto del Procurador dentro del proceso de Reparación Directa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia:

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del abogado LUIS ALEXANDER PINZÓN VILLAMIZAR en calidad de inculpado, contra el auto interlocutorio proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 02 de junio de 2017, proferido por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la cual se dispuso negar el decreto de pruebas solicitadas por el abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 540011102000201600097 01

Abogado en apelación de auto interlocutorio En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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Abogado en apelación de auto interlocutorio ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con la negativa a la solicitud de pruebas hecha por el abogado LUIS ALEXANDER PINZÓN VILLAMIZAR, reseñadas ya en incisos anteriores.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.

3. El caso concreto

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