🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020160010402ADJUNTA20200225145024-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020160010402ADJUNTA20200225145024-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 540011102000201600104 02 Aprobado según Acta No 17 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual se sancionó, con la suspensión en el ejercicio de la profesión por DOS (2) meses, al abogado YONNI ALEXIS VALENCIA LAMUS por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS El presente proceso disciplinario tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca, mediante el oficio 808 de febrero de 2016 al abogado YONNI ALEXIS VALENCIA 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente CALIXTO CORTES PRIETO y la Magistrada

MARTA CECILIA CAMACHO ROJAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta LAMUS dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de RODRIGO ISIDRO VILLAMIZAR contra la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE NACIÓN, radicado 2014-00426, en cumplimiento de la decisión del 21 de enero de 20162 proferida por el magistrado del Tribunal citado, doctor Carlos Mario Peña Díaz, quien expuso de manera motivada que el profesional del derecho antes mencionado no asistió a la audiencia inicial del proceso previamente enunciado el día 8 de octubre de 20153 como apoderado de la parte demandante sin justificación alguna, e igualmente tampoco compareció a la audiencia de pruebas del mismo el día 21 de enero de 2016.

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECENDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado No. 02144-20164 se corroboró la calidad de abogado del disciplinable YONNI ALEXIS VALENCIA LAMUS identificado con cedula de ciudadanía No. 88.273.382, titular de la tarjeta profesional No. 205.545 expedida el 3 de agosto de 2011. Adicional a lo anterior, se verificó a través del certificado No. 7771105 que el abogado en mención carece de antecedentes disciplinarios en su contra. ACTUACIONES PROCESALES El proceso disciplinario inició con sustento en las copias allegadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, 2 Folio 143.

3 Folio 143. 4 Folio 28. 5 Folio 66.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta mediante auto del 17 de marzo de 2016, en el cual también fijó el día 14 de abril del mismo año como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la que no compareció el disciplinado y la Sala Seccional procedió a emplazarle por edicto, luego de lo cual conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 le fue designado un defensor de oficio por parte del Seccional A quo.

La audiencia de pruebas y calificación provisional fue iniciada el 5 de septiembre de 2016, en la cual hizo presencia el disciplinable quien otorgó poder al abogado Johan Eduardo Ordoñez Ortiz. La Sala Seccional recepcionó su versión libre luego de reconocerle personería para actuar al apoderado. En dicha versión libre, indició el abogado Valencia Lamus, de 32 años, egresado de la universidad Libre Seccional de Cúcuta y quien para entonces dijo laborar como contratista de la alcaldía de Cúcuta desde el año 2014, que para la audiencia del 8 de octubre de 2015 se encontraba delicado de salud por afección de colon irritable, y que por la carga laboral dejó pasar el tiempo para allegar la incapacidad médica. Resaltó que respecto de la diligencia del 21 de enero de 2016 no fue notificado y para dicha ocasión no

tenía contrato con la alcaldía de Cúcuta y desconocía si iba a ser renovado. Intervino su apoderado señalando que su representado es contratista de la alcaldía y en enero de 2016 por cambio de administración en el municipio de Cúcuta se desconocía si sería actualizado el contrato. El abogado investigado y su apoderado en dicha diligencia no hicieron uso del derecho de solicitar pruebas y de manera oficiosa se decretaron como pruebas inspeccionar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00426 de Rodrigo Isidro Villamizar contra Nación - Procuraduría General de la Nación, solicitar a la alcaldía de Cúcuta a través de recursos humanos certificación de la vinculación del abogado Valencia Lamus entre los años 2015 y 2016, y la actualización de antecedentes por faltas a la ética profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta En la reanudación de la audiencia de pruebas por parte de la Seccional A quo el día 3 de noviembre de 2016, luego de que fueran recaudados los elementos de juicio que fueron ordenados de oficio y realizada la inspección judicial al expediente original 2014-00426 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el despacho del Magistrado sustanciador formuló cargos al disciplinable por haber podido adecuar su conducta a la falta prevista en

el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 por la falta a la debida diligencia profesional, de manera específica porque dentro del proceso referido de nulidad y restablecimiento del derecho de Rodrigo Isidro Villamizar, el profesional en su calidad de apoderado del actor, dejó de comparecer sin justificación a la audiencia del 8 de octubre de 2015 y la audiencia del 21 de enero de 2016 destacándose que en la primera se dejó constancia que el abogado Valencia no se encontró presente en dicha audiencia y tampoco a la del 21 de enero de 2016, en la cual el magistrado señaló que como el abogado no justificó su inasistencia dentro de los 3 días entonces procedía a imponer una multa equivalente a 2 SALARIOS M.L.M.V de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y así mismo ordenó las compulsas que originan la presente actuación de responsabilidad disciplinaria. El auto de cargos proferido por el Seccional A quo señaló que los contratos que realizó el disciplinable con el municipio de Cúcuta no tenían incidencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto que hubiera estado vinculado con la Alcaldía de Cúcuta y que tuviera la condición de servidor público. Porque si hubiera tenido el contrato externo con la Alcaldía de Cúcuta, ello no le impedía o inhibía para acudir a las dos audiencias referidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en orden a que el profesional hubiera fungido como apoderado del señor Rodrigo Isidro Villamizar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta Por lo tanto, la Sala Seccional estimó que no había justificación del profesional para que hubiera dejado de asistir a la audiencia del 8 de octubre de 2015, porque en primer lugar el abogado Valencia ya tenía conocimiento desde el 26 de febrero de 2015 que el proceso estaba a disposición del Tribunal Administrativo, como el mismo profesional lo mencionó en el memorial de febrero 26 de 20156 a través del cual allegó comprobante de pago de los derechos de la admisión de la demanda por valor de $70.000, es decir pleno conocimiento de la admisión por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Adicionalmente a lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander señaló que en auto de julio 24 de 2015 el magistrado sustanciador del tribunal fijó el 8 de octubre de 2015 a las 9 a.m. para la audiencia, la que fue notificada por estado del 28 de julio de 2015, además de lo cual se notificó en estado electrónico al correo del profesional Valencia Lamus conforme obra a folio 117. En dicha diligencia de formulación de cargos, el disciplinable presentó documento de incapacidad médica expedida por médico cirujano Ramón Peña, expedida el 7 de octubre de 2015, que señala que el profesional presentó colon irritable, documento que debió ser

presentado dentro de los 3 días siguientes al 8 de octubre de 2015 en el proceso adelantado en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Y el abogado disciplinable no volvió a actuar en el proceso administrativo luego del memorial del 26 de febrero de 2015, ya mencionado. Se estimó entonces por parte del Seccional A quo que el profesional del derecho mencionado de manera previa incurrió en la falta ya mencionada porque dejó de asistir sin justificación alguna el 8 de octubre de 2015 y a la de enero 21 de 2016. 6 Folio 145.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta Señaló la Sala Jurisdiccional Seccional que dicho comportamiento del profesional Valencia Lemus ocurrió a título de culpa, por descuido, conforme a la norma prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007.

El A quo concedió el uso de la palabra al disciplinado y a su defensor para que solicitaran pruebas, a lo cual el disciplinable se refirió a su certificado médico. Por su parte el representante del Ministerio Público solicitó que se estableciera la notificación que por vía electrónica pudo recibir el profesional para la audiencia de enero 21 de 2016 y asimismo se determinara si el abogado había cancelado la multa que le fue impuesta por el Tribunal Administrativo en dicho asunto por su inasistencia injustificada a las audiencias.

La Sala Seccional indició que obraba constancia secretarial al folio 375 del expediente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander respecto de la notificación efectuada al correo electrónico del profesional “alexis-84@hotmail.com” efectuada el 8 de octubre de 2015 en el que le remiten el acta de la audiencia realizada el mismo 8 de octubre de 2015 dentro del citado expediente administrativo 2014-00426 (fl. 126). A su vez el disciplinable fue interrogado respecto de si había cancelado el valor de la multa impuesta por el Tribunal Administrativo, y dijo que "no ha podido cancelarla". De oficio se dispuso el Seccional A quo actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinable. En la audiencia de juzgamiento a la que se refiere el artículo 106 de la ley 1123, adelantada el 26 de enero de 2017, inicialmente emitió concepto de fondo el representante del

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta Ministerio Público, doctor José Ramiro Rodríguez, quien manifestó que se está frente a una situación en la que el Tribunal Administrativo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la inasistencia del apoderado del actor, dispuso imponerle una multa y la compulsa de copias origen de la actuación disciplinaria, estimando que el profesional acreditó la razón por la cual no acudió a la audiencia inicial, con la incapacidad médica del 7

de octubre de 2015, un día antes de la diligencia en el Tribunal y como quiera que los cargos endilgados al abogado disciplinado fue en la modalidad culposa, resalta entonces el agente del Ministerio Público que es suficiente la multa que se le impuso a raíz de la imposibilidad física que tuvo el profesional para no acudir al proceso administrativo. Señaló que no procedía sanción aparte de la multa ordenada por el Tribunal Administrativo. Otorgado el uso de la palabra al disciplinable por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional, su apoderado de confianza señaló que su representado no cuenta con antecedentes disciplinarios y tampoco penales. De otro lado que la diligencia de octubre 8 de 2015 a la cual su representado no compareció se respalda con la incapacidad médica aportada en esta actuación de ética profesional. Expuso que la actuación contenciosa administrativa aún se encuentra en trámite y no se ha causado perturbación. Adujo el abogado del disciplinado que su representado no ha descuidado ni abandonado la función profesional, que la inasistencia a la audiencia inicial se encontraba depurada e inclusive que quienes son los poderdantes en el proceso administrativo no han manifestado inconformidad sobre la actuación del abogado investigado cuyo caso es objeto de estudio de esta Sala. Finalmente, en sentencia de junio 29 de 2017 la Sala Seccional resolvió declarar responsable al disciplinable con imposición de sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta dos meses, fallo que fue nulitado, a partir inclusive de dicho acto, por la Sala de Segunda Instancia en providencia de febrero 20 de 2019, conforme al cuaderno respectivo.

PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en fallo proferido el 29 de junio de 2017, resolvió SANCIONAR con la suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 (DOS) meses, al abogado YONNI ALEXIS VALENCIA LAMUS, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a las siguientes imputaciones fácticas: De las actuaciones procesales mencionadas de manera previa, la Sala Jurisdiccional Seccional consideró que el abogado Valencia incurrió en la conducta enrostrada en los cargos, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual se traduce en el ejercicio indiligente de la profesión, pues el profesional del derecho no asistió a las diligencias a las cuales debía presentarse en el proceso contencioso administrativo adelantado por Rodrigo Isidro Villamizar a quien la Procuraduría General de la Nación sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años en condición de exalcalde del municipio de Cácota. Expone el Seccional A quo que las únicas actuaciones del profesional del derecho en cuestión correspondieron a la presentación de la demanda el 28 de agosto de 2014, luego

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta allegó memorial de febrero 26 de 2015 con el pago del arancel judicial de pago de derechos de admisión de la demanda. Posterior a esto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto de julio 24 de 2015 fijó la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo notificándole al disciplinable por estado electrónico enviado el 28 de julio de 2015 al correo electrónico registrado por el profesional, sin embargo, en la fecha señalada no acudió a dicha diligencia y se fijó el 21 de enero de 2016 para recepcionar los testimonios.

En dicha ocasión al disciplinable le fue notificado por estado electrónico el 8 de octubre de 2015, llevándose a cabo la audiencia de pruebas el 21 de enero de 2016, otra vez sin la presencia del abogado, en la cual el Magistrado del Tribunal Administrativo procedió a imponer la multa al disciplinable de conformidad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por no justificar su inasistencia dentro de los 3 días siguientes a esta. Posterior a lo anterior, la prueba testimonial que fuera decretada para la comprobación de los perjuicios morales no se recaudó por no haberse asegurado la presencia de los testigos,

gestión que correspondía a la parte actora y acto seguido el Tribunal Administrativo se dispuso declarar cerrada la audiencia de pruebas y se señaló que resultaba innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento conforme al inciso final del art. 181 del CPACA, disponiendo que por escrito se presentaran los alegatos para luego proferir la sentencia correspondiente. Entonces el Seccional A quo consideró que no solamente el profesional dejó de asistir a la audiencia del 8 de octubre de 2015 sino que tampoco lo hizo a la del 21 de enero de 2016 en la que se había ordenado el recaudo testimonial de los tres testigos que él mismo pidió y

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta cuyo objeto era demostrar los perjuicios morales causados a su representado, lo cual de suyo afectó necesariamente la expectativa de los intereses del cliente.

En tal orden de ideas la omisión del profesional fue grave, pues le cercenó al cliente, según la Sala Jurisdiccional Seccional, la posibilidad de contar con mejores elementos de juicio para la eventual satisfacción de sus intereses jurídicos dentro del proceso que aún no ha concluido e independientemente de que el disciplinable aun funja como apoderado. Para el Seccional si bien la omisión del profesional no interrumpió el desarrollo de las diligencias efectuadas por el Tribunal si se prueba que el investigado vulneró su deber de

diligencia como abogado, sin que obre elemento que justifique su inactividad profesional. Ahora bien, argumenta el Seccional A quo que la excusa medica aportada por el disciplinable en la diligencia del 3 de noviembre de 2016 en este proceso de ética profesional debió aportarla inmediatamente o prudentemente después de la audiencia del 8 de octubre de 2015, lo cual constituía parte de su diligencia profesional y que incluso hubiera evitado la multa judicial que le fue impuesta dado que si en verdad el profesional hubiese tenido en su poder la incapacidad medica desde el 7 de octubre de 2015, como sugirió en este proceso de ética solo hasta el 3 de noviembre de 2016, se preguntó la Sala Seccional: ¿por qué no la adujo oportunamente ante el Tribunal Administrativo?, pero aún más: ¿por qué razón, si la tenía, no la aportó en su defensa para controvertir o recurrir o defenderse de la imposición de la multa?. Es por el conjunto anterior y por la certeza de la comisión de la falta imputada, que para Sala Seccional necesariamente hubo que formularle un juicio de reproche al abogado Valencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta Por último, en cuanto a la dosimetría de la sanción que el Seccional A quo le impuso por cuenta de lo anotado y conforme a las sanciones previstas en la ley 1123 de 2007, como

además, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la sanción, y ya que el disciplinable carecía de antecedentes por faltas a la ética en el ejercicio de la abogacía, se consideró imponer la mínima de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a que se refiere el parágrafo del artículo 43 de la ley 1123 de 2007. Lo anterior en concordancia con las razones expuestas por la Segunda Instancia en la providencia de febrero 20 de 2019, tal y como se dijo en la parte resolutiva de la sentencia objeto de consulta. DE LA CONSULTA Notificados el 17 de julio de 2019 en debida forma la sentencia de Segunda Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. MARCO NORMATIVO El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en

la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta De la falta endilgada Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atentó contra su deber de actuar con diligencia en sus encargos profesionales, lo cual está consagrado en los numerales 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el artículo 35 numeral 4º de la misma disposición legal, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Se considera que el abogado investigado había incurrido en la falta mentada dado que en las fechas señaladas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para celebrar

audiencias previamente notificadas al disciplinable no acudió, razón por la cual el magistrado de la Corporación antes mencionada procedió a compulsar copias para que el abogado fuese investigado disciplinariamente por su actuar negligente. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las

sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 7 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 8 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.9 7 Ibídem. 8 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600104 02

Asunto: Abogado en consulta De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza

debe ser

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...