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CSDJ - F54001110200020160011301ADJUNTA20200611094319-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160011301ADJUNTA20200611094319-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 540011102000 201600113 01

Aprobado según Acta de Sala No. 56 del 10 de junio de 2020. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 16 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual sancionó con DOS (2) AÑOS DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, tras hallarlo responsable de incumplir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem2 calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor JOSÉ GABRIEL RUIZ, el 8 de febrero de 2016, en la cual indicó que había otorgado poder al abogado 1 Folios 128 – 132 cuaderno original, Con ponencia de la doctora Martha C Camacho Rojas, en Sala Dual con el doctor Calixto Cortes Prieto.

2 Ley 1123 de 2007. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000 201600113 01

Abogado en Consulta LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, para que adelantara el trámite de una demanda civil por prescripción adquisitiva del dominio, con relación al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 2_0-73615 ubicado en la avenida 6 No. 17-39 Barrio La Sabana municipio de Los Patios. Indicó que para dar trámite a la demanda el abogado le cobró $5.300.000.oo, los cuales le pagó así: “Le di el primer contado en febrero 2015 …. $1.000.000 Abril 26/20151.100.000 Marzo 13 / 2015 500.000 “ 2015 575.000 Para la terminación del mes marzo 2015Ya le había cancelado los $5.300.000” -sicAgregó que se acercó al Juzgado Promiscuo de Los Patios para indagar si el abogado ya había presentado la demanda, evidenciando que no lo había hecho, posteriormente, para el mes de octubre de 2015, volvió acercarse al mismo despacho

y le informaron que el abogado había retirado la demanda. Posteriormente el profesional le devolvió los documentos a través de la abogada Amparo Rivera, sin haber realizado ninguna gestión. Agregó, que para febrero de 2015, se enteró que el abogado había sido sancionado y por ello el 27 de noviembre de 2015, suscribieron una letra de cambio, porque el profesional se comprometió a retornarle la suma $5.300.000.oo, pero solo le realizó un abono de $1.100.000.oo, pese a que habían pactado el mes de diciembre de 2015 como plazo final para regresarle la totalidad del dinero. 2.- Acreditación de la condición de disciplinable. Previo a cualquier trámite se incorporó certificado No. 2168-2016 expedido el 2 de marzo de 2016, por la Unidad de 2

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Abogado en Consulta Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y se acreditó a LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, identificado con C.C. No. 13507186, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 215.611 del C. S. de la J., NO VIGENTE por una sanción cuya finalización estaba determinada para el 25 de Marzo de 2018 (fl. 5 c.o. 1ª instancia).

3.- El Magistrado de instancia mediante auto de 9 de marzo de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, disponiendo además: (i) Enterar al quejoso y Ministerio Público de lo decidido en providencia y (ii) Citar al denunciado por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. (fls. 7 y 7 vto. c.o. 1ª instancia). 4.- Como en la fecha programada no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado de Conocimiento mediante auto de sustanciación fijó nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, luego mediante auto del 15 de junio de 2016, dispuso nuevamente fijar edicto conforme lo establece el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 a efectos de resolver lo correspondiente a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio, fijando otra data para realizar la audiencia. (fls. 8 a 14 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto de agosto 10 de 2016, se ordenó por parte de la Magistrada Instructora, declarar al disciplinado persona ausente, se designó como defensor de oficio al doctor Cristian Ferney Castrillón Arias y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 19 de octubre de 2016 (fl. 26 c.o. 1ª instancia).

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Abogado en Consulta 6.- Ante la inasistencia del inculpado y del defensor de oficio, la Magistrada señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, el 25 de enero de 2017, audiencia que tampoco logró llevarse a cabo ante la no comparecencia del defensor de oficio, por lo que dispuso relevarlo del cargo, designando de manera sucesiva a los doctores Alejandro Alberto Antúnez Flórez, Ángel David Solano Gelvez, Emely Jazmín Marín Aponte y Jessica Paola Hernández; y señalando diferentes fechas para realizar la diligencia, pero solo con la comparecencia de la última prenombrada, se pudo llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 27 a 78 c.o. 1ª instancia). 7.- El día 31 de enero de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la defensora de oficio del doctor LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, el Representante del Ministerio Público y la quejosa, y no asistió el disciplinado. Se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1. La Magistrada de Conocimiento, otorgó la palabra al quejoso, señor LUIS GABRIEL RUIZ, quien manifestó que se ratificaba de la queja y depuso que contrató

al profesional para que presentara una demanda de sucesión y le entregó la suma de $5.300.000, dinero que le proporcionó en marzo de 2015, pero pasó el año y no inició la sucesión, manifestándole que la demanda “iba andando” (sic); Posteriormente se enteró que el abogado estaba suspendido y por ello le había regresado por intermedio de una abogada de nombre Amparo, la escritura correspondiente. Procedió entonces a presentar la queja por esa situación, en atención que el abogado sólo le devolvió la suma de $1.100.000 y aún le debe $4.200.000. Agregó que el lote era una herencia y los hermanos eran Venezolanos y como él es de nacionalidad colombiana, necesitaba que la escritura quedara a su nombre, pero el abogado le indicó que primero debía tramitar la prescripción para luego hacer la 4

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Abogado en Consulta sucesión; no obstante y al no haber adelantado gestión alguna el abogado, terminó realizándola de manera personal en el año 2017, con la asesoría de otra profesional del derecho. Manifestó a la audiencia que tenía recibos del dinero que entregó al abogado, pero no todos, afirmando que en febrero le dio un dinero y para el mes de marzo de 2015 ya le había entregado un total de $5.300.000, solicitados para tramites tales como “boleta de fiscal, publicaciones en radio”, pero el abogado jamás se realizó ninguna actuación,

exhibió copia de los recibos y de la letra de cambio suscrita por el abogado en su favor. La Magistrada Instructora, recibió los documentos presentados en la audiencia por el quejoso (3) recibos sin fecha del dinero entregado al togado, con conceptos : fotocopias, trámite de sucesión intestada notarial y honorarios), y una letra de cambio suscrita entre el quejoso y el abogado por valor de $5.300.000.oo, la cual tiene presentación personal y reconocimiento del abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, en la Notaría Primera de Cúcuta el 27 de noviembre de 2015, y dispuso la incorporación de estos documentos en fotocopia al expediente. 7.3. Finalizada la ampliación de la queja, la Instructora corrió traslado a la defensora de oficio, quien no solicitó pruebas, y al Representante del Ministerio Público quien solicitó allegar los antecedentes disciplinarios de investigado. 7.4. La Magistrada Instructora decretó la prueba solicitada por el Ministerio Público y de oficio dispuso: (i) oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, para que informara si se inició proceso alguno por parte del investigado y en nombre y representación del quejoso, 5

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Abogado en Consulta en caso afirmativo, allegara la certificación de las actuaciones desplegadas, así como

del estado actual y adjuntar los soportes correspondientes, (ii) si el quejoso adelantó algún proceso, en caso positivo, quien lo representó en las diligencias, la clase de proceso, las certificaciones de las actuaciones desplegadas, si hubo decisión de fondo en el que debía allegarse copia de la decisión y la copia de la demanda presentada, (iii) decretó el testimonio del señor Ender Gabriel Ruiz, conforme a la manifestación realizada por el quejoso que le constaba la suma de dinero que entregaba en cada oportunidad al abogado investigado, y (iv) la declaración de la abogada Amparo Rivera, quien fue la persona que le retornó los documentos en nombre del abogado. Procedió a fijar fecha para la continuación de la diligencia (fls. 81 a 84 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, informó que el 17 de marzo de 2015, el abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ impetró una demanda Ordinaria de Pertenencia de JOSE GABRIEL RUIZ contra EZEQUIEL BOHORQUEZ FLOREZ, radicado No. 544053103001-2015-00058-00, la cual se inadmitió el 20 de marzo de 2015, y el apoderado sustituto del demandante doctor JOSÉ WALTER CADENAS ESCOBAR, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2015 solicitó el retiro de la demanda, a lo cual se accedió en proveído 15 de abril de 2015. Allegó copia de la actuación adelantada en el mencionado asunto (fls. 90 a 97 c.o. 1ª instancia).

9.- No pudieron realizarse algunas diligencias en las fechas programadas debido a la inasistencia del disciplinable y su defensora de oficio, por lo cual se le relevó del cargo, nombrando al abogado Orlando Alirio Osuna Rincón (fls. 98 a 109 c.o. 1ª instancia). 6

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Abogado en Consulta 10.- Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 17 de octubre de 2018, con la asistencia del defensor de oficio del doctor LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, procediendo la Magistrada Sustanciadora a dar lectura a la queja presentada por el señor José Gabriel Ruiz, y a las pruebas recaudadas, dejando expresa constancia sobre la imposibilidad de escuchar a los testigos, toda vez que no se logró su ubicación. 10.1. La Magistrada instructora procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el disciplinado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, imputándole la transgresión del deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual presuntamente incurrió en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: …..

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. …” “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

...” 7

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Abogado en Consulta Como fundamento de su decisión indicó la Magistrada Ponente, que en el expediente e encuentra acreditado que el abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ fue suspendido de la profesión de abogado entre el mes de marzo de 2015 y el mes de marzo de 2018, por lo que no le pueden endilgar responsabilidad alguna por no haber iniciado la sucesión o no haber subsanado la demanda, puesto que el togado no podía

realizar ninguna gestión dado que se encontraba suspendido de la profesión, cuestionando en cambio, que el doctor CORZO BÁEZ hubiere exigido al quejoso el pago de diferentes sumas de dinero por gastos irreales y por una gestión que no desarrolló, debiendo haber devuelto el dinero recibido, toda vez que no podía ejercer la profesión. Aunado al hecho de que el profesional se comprometió a regresar los dineros recibidos en virtud de la gestión que no logró adelantar, y para ello firmó al quejoso una letra de cambio, pero no devolvió la totalidad de dinero, sino solo la suma de $1.100.000,oo conforme lo afirmó el mismo quejoso. La conducta fue calificada a título de DOLO. 10.2. La Magistrada Sustanciadora le corrió traslado al defensor de oficio del disciplinable y este solicitó decretar el testimonio del abogado JOSÉ WALTER CARDENAS ESCOBAR, quien fue el profesional sustituto que retiró la demanda en el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, para que declarara frente a las situaciones de modo, tiempo y lugar, en las que recibió la sustitución de poder. 10.3. Procedió la Magistrada a decretar la prueba solicitada por la defensa y de oficio ordenó insistir en el testimonio del señor Ender Ruiz, por lo que requirió al quejoso a efectos de que colaborara con su ubicación. Fijando fecha para realizar la Audiencia de Juzgamiento (fls. 110 a 111 c.o. 1ª instancia y CD). 8

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Abogado en Consulta 11.- En sesión llevada a cabo el 29 de enero de 2019, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, pero ante la imposibilidad de la comparecencia del testigo Ender Ruiz, cuyo testimonio fue decretado de oficio, se suspendió la diligencia, ordenando enviar comunicación al hijo del quejoso a su parroquia, y requerir al quejoso para que colaborara con su citación (fl. 117 c.o. 1ª instancia y CD). 12.- EL 2 de abril de 2019, se dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, con asistencia del defensor de oficio del abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ y el Representante del Ministerio Público. Diligencia que se desarrolló así: 12.1. Ante la imposibilidad de la comparecencia del testigo Ender Ruiz, cuyo testimonio había sido decretado de oficio, la Magistrada Sustanciadora decidió desistir del mismo, cerró el debate probatorio y concedió el término para que el Ministerio Público y el defensor de oficio del Disciplinado presentaran los alegatos de conclusión: 12.2. Alegatos de conclusión del Ministerio Público.- Procedió hacer un breve resumen de la queja interpuesta por el quejoso, de su ampliación y así como las actuaciones adelantadas con ocasión al proceso disciplinario, concluyendo que la única prueba directa en contra del disciplinado, son las fotocopias de las sumas de

dinero que no alcanzan la cantidad de los $5.300.000,oo que figuran en la letra de cambio que se allego. Por lo anterior, considera que en lo referente a las sumas de dinero entregadas al disciplinado, ello solo está probado de manera parcial, pues no confluyen la totalidad de los recibos de los dineros que dice el quejoso haber entregado al abogado, por lo que considera que existe duda frente a la entrega de los mismos, la cual subsiste por cuanto el único testigo al que le constaba la supuesta entrega, no compareció pese a los requerimientos realizados, y si bien ante la 9

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Abogado en Consulta suscripción del poder considera que debió haberse entregado alguna suma de dinero al abogado, no existe prueba suficiente de que los dineros entregados correspondieran a esa cantidad que se le endilgó al disciplinable en la formulación de cargos. 12.3. Alegatos de conclusión del defensor de oficio.- El representante oficioso del disciplinable, manifestó su conformidad con lo expresado por el Agente del Ministerio Público, y afirmó que al no tener la plena certeza frente a la suma que realmente se le entregó al abogado, era pertinente absolverlo del cargo endilgado (fl. 126 c.o. 1ª instancia y CD). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia de 16 de mayo de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber trasgredido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, en la modalidad dolosa. Como fundamento de su decisión consideró la Sala de instancia debidamente acreditado, conforme al material probatorio arrimado al proceso, que existió un contrato de prestación de servicios verbal entre el quejoso y el abogado LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ , pues el señor José Gabriel Ruiz le otorgó el poder, el cual fue aceptado por el abogado a efectos de presentar una demanda, en la que no pudo 3 Folios 128 - 132 cuaderno original 10

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Abogado en Consulta adelantar ninguna gestión, por cuanto le fue suspendida la tarjeta profesional desde el 25 de marzo de 2015. Indicó el a quo que no se podía desconocer que en febrero 17 de 2015 el togado recibió por parte del quejoso la suma de $1.000.000 “por concepto de trámite de sucesión intestada notarial” así como la recepción de dos sumas de dinero adicional por $270.000 correspondiente a “notificaciones” y $250.000 a “honorarios”, conforme a

los recibos sin fecha que se aportaron por el quejoso y que no fueron desconocidos, ni cuestionados por los intervinientes y en el que adicionalmente el quejoso bajo la gravedad de juramente manifestó que fueron expedidos por el investigado, por lo que existe prueba fehaciente que si recibió esas sumas de dinero para una gestión que no realizó y en consecuencia tenía la obligación de devolverlas. Agregó que no son de recibo los argumentos del Ministerio Público y el defensor del investigado, en el sentido de que no existía certeza frente a la suma de dinero que le fue entregada al abogado, sin que la ausencia del hijo del quejoso como testigo en la presente actuación, genere algún tipo de duda frente a la seguridad que existe sobre el dinero que se entregó al abogado, pues como prueba de ello obran la letra de cambio suscrita por el investigado por la suma de $5.300.000, con autenticación de su firma en notaría, título valor mediante el cual aceptó adeudar esa suma de dinero al quejoso, por lo recibido para adelantar el trámite del que se había comprometido, amén de la manifestación realizada por el quejoso bajo la gravedad de juramento. Así las cosas, consideró la sala a quo que el abogado recibió la suma de $5.300.000.oo para una gestión profesional que no podía realizar y en consecuencia tenía el deber de devolver ese dinero, y al no hacerlo incurrió en una retención indebida, concluyendo de esta forma la existencia de la tipicidad y la antijuricidad de la falta enrostrada, así como que la comisión de la conducta se había realizado a título de dolo, pues el abogado era consciente que el dinero recibido para una gestión que

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Abogado en Consulta no podía adelantar debía ser retornado, y si bien dejó como garantía una letra de cambio, solo regresó una parte de lo recibido conforme lo manifestó el quejoso, cuando lo cierto es que debía entregarlos en su totalidad, sin que lo haya hecho hasta el momento. Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción acorde a la valoración probatoria precedente, consideró el Magistrado Instructor que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN DE DOS (2) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION AL ABOGADO LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, atendiéndose los criterios previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto la conducta resulta trascendente socialmente, pues la actuación desplegada por el disciplinado genera en el conglomerado social una muy mala imagen de la profesión, pues nada ejemplar resultó un profesional del derecho que se sustrae de entregar y restituirle a su cliente dineros que le pertenecen, la falta imputada evidenció el actuar doloso del disciplinable, pues es totalmente censurable que no entregue los dineros que sabe no son suyos, y además la existencia de antecedentes disciplinarios por una falta igual a la enrostrada (fls. 128 a 132 vto. C.o. 1ª instancia).

DE LA CONSULTA La decisión fue comunicada a los intervinientes, mediante oficios enviados el 31 de mayo de 2019 (fls. 133 a 135 c.o. 1ª instancia), siendo entregada en la dirección electrónica registrada por el disciplinable, pues se recibió “Respuesta Automática de Confirmación de Recibo de Mensaje” de fecha 30 de mayo de 2019, suscrita por el Presbítero LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, Presidente Sociedad Misionera San Pablo Apóstol (fl. 134 vto. c.o. 1ª instancia), y en la dirección electrónica registrada por el defensor de oficio del abogado CORZO BÁEZ (fl. 133 vto. c.o. 1ª instancia), el Representante del Ministerio Público se notificó personalmente de la decisión el 5 de 12

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Abogado en Consulta junio de 2019 (fl. 136 c.o. 1ª instancia), y se efectuó notificación por estado No. 006 del 13 de junio de 2019 (fl. 139 c.o. 1ª instancia); sin que ninguno de los intervinientes interpusiera recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en grado de consulta ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de

lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del AbogadoDable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas 13

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Abogado en Consulta en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.

Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el 14

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Abogado en Consulta territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: el último de los cuales, en su artículo 11 estableció “Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.

3. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó el 2 de marzo de 2016, la calidad del disciplinable LUIS ALBERTO CORZO BÁEZ, identificado con C.C. No. 13507186, como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 215.611 del C. S. de la J., NO

VIGENTE por una sanción cuya finalización estaba determinada para el 25 de Marzo de 2018 (fls. 5 c.o. 1ª instancia). 4.- En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000 201600113 01

Abogado en Consulta La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha

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