CSDJ - F54001110200020160013701ADJUNTA20180504162518-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160013701ADJUNTA20180504162518-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional, el abogado dejó de hacer una diligencia propia de su actividad profesional dentro del proceso ejecutivo con el radicado número 751-2013, en razón a que el 10 de marzo de 2015 solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación sin que hubiese recibido dinero alguno del demandado Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201600137 01 (15006-34) Aprobado según Acta de Sala No. 37 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 1 Magistrado Ponente Dr. CALIXTO CÓRTES PRIETO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA CECILIA
CAMACHO ROJAS. el 29 de septiembre de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º.del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias dieron origen por queja instaurada el 19 de febrero de 2016, por la señora MARIELA HERRERA GÉLVEZ contra el abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO, quien reseñó que le confirió poder al abogado para que adelantara proceso ejecutivo contra
GERARDO HERRERA GÉLVEZ.
Añadió la inconforme que posteriormente el profesional acusado le informó que se había comunicado con el demandado quien le manifestó que ya había cancelado la totalidad de lo adeudado, por tal motivo decidió solicitar el archivo el proceso. Informó la quejosa que al indagar en el Juzgado donde cursaba el proceso en el que ya se había decretado un embargo, se enteró que la demanda había sido terminada y archivada por pago total de la deuda, por solicitud del abogado denunciado. Afirmó que el doctor ACEVEDO GARAVITO no le suministró ninguna explicación, ni le entregó dinero alguno respecto del pago de la acreencia por parte del demandado. (folio 1-7, c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó el certificado No. 02342-2016 expedido el 7 de marzo de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del doctor SABAS ACEVEDO
GARAVITO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.17096855 y T.P. 44533 (fl.10 c.o.) 3.- Mediante auto del 17 de marzo de 2016, el Magistrado de Instancia decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.12 c.o.). 4.- El 18 de abril de 2016, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado disciplinado y el representante del Ministerio Público, donde se evacuaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del abogado disciplinado: Reseñó que la quejosa le confirió poder para adelantar el proceso ejecutivo en el que solicitó medidas previas. Manifestó que el deudor en una oportunidad acudió a su residencia y le manifestó que tenía la intención de pagar una parte y luego el resto. Señaló que posteriormente la esposa del deudor señor GERARDO HERRERA GELVEZ, le informó que ya habían pagado la totalidad de la deuda y que necesitaban que diera por terminado el proceso y levantara la medida cautelar, lo que procedió a efectuar, pero según su decir, esto constituyó un error pues no debió creerle. Cuando la quejosa fue a averiguar por el proceso ya habían vendido el bien que se había desembargado. Admitió que incurrió en un error porque como era una cuestión entre hermanos creyó en su decir y por tanto solicitó la terminación del proceso. El monto a cobrar era de $4'901.600.oo, dinero que no
recibió; admitió que como honorarios recibió $400.000.oo. Sostuvo que no había ningún documento en el que se demostrara el pago por parte de los deudores. Reveló que cuando habló con la quejosa en noviembre de 2015, se dio cuenta que había sido asaltado en su buena fe, porque ella no había recibido dinero alguno. 4.2.- En desarrollo de la misma Audiencia y de acuerdo a la versión rendida, el representante del Ministerio Público intervino señalando que existía confesión; el Magistrado le planteó al abogado Acevedo la figura, si la aceptaba, señalándole en forma expresa lo previsto en los artículos 34-1, 45 y el parágrafo del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, a lo cual respondió que no confesaba el hecho por cuanto su actuación había sido de buena fe, pues había sido engañado y prefería continuar la actuación (folio 17-19 c.o. 1ª. Instancia) 5.- El 2 de junio de 2016, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, donde se evacuaron las siguientes pruebas: 5.1.- Ampliación de queja de la señora Mariela Herrera Gelvez quien señaló que se surtió con el abogado diligencia de conciliación ante la Universidad de Pamplona en la que el abogado se comprometió a pagar el dinero Involucrado en el proceso ejecutivo en 5 cuotas de $ 1 '000.000. 5.2Inspección Judicial al proceso ejecutivo procedente del Juzgado
Promiscuo Municipal de Villa del Rosario Norte de Santander con radicado No.2013-00199 de MARIELA HERRERA GÉLVEZ contra GERARDO HERRERA GÉLVEZ. (folio 30-32 c.o.1ª. instancia) 6.- Después de varios aplazamientos, el 23 de enero de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado disciplinado y el testigo Gerardo Herrera, dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: 6.1.- Testimonio de Gerardo Herrera Gelvez: Manifestó que la quejosa es su hermana, a quien le firmó las letras porque no pudo pagarle las cuotas pactadas, razón por la que fue embargado su inmueble por parte del abogado Sabas. Indicó que al tiempo volvió y la propiedad ya estaba desembargada, niega que hubiera ido con “una señora y con una hijastra”, precisó que solo fue una vez donde el abogado y lo hizo solo. Aclaró que la casa se encuentra a nombre de la hijastra, pues él fue al Juzgado preguntó sobre el caso del inmueble y le manifestaron que estaba desembargada, procediendo a venderla. 6.2.- Calificación provisional: El Magistrado de Instancia, le formuló pliego de cargos al abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO por la presunta comisión de la falta que tipifica el numeral 1o del artículo 37 ibídem, a título de culpa en atención a que éste no verificó con su cliente o con el demandado GERARDO HERRERA GELVEZ dentro del proceso ejecutivo, si efectivamente ya se había efectuado el pago total
de la obligación, antes de solicitar la terminación ante el Juzgado de Conocimiento. (folio 67-69 c.o. 1ª. Instancia) 6.3En desarrollo de la audiencia el disciplinado aportó copia de una denuncia penal ante la Fiscalía Local de Villa del Rosario contra GERARDO HERRERA GELVEZ, ISABEL GARCÍA TINJACÁ y KAREN MARLENY DÍAZ (folio 70-75 c.o. 1ª. Instancia). 7.- El 27 de marzo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del abogado disciplinado, la quejosa y el representante del Ministerio Público, dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: 7.1.- Ampliación de queja: aclaró la inconforme que el disciplinable le había entregado a fecha marzo 27 de 2017 la suma de $5'000.000 y que se encontraba satisfecha con el abogado porque finalmente había obtenido el pago del dinero que le adeudaba su hermano dentro del proceso Instaurado. folio 87-88 c.o. 1ª instancia). 8.- El 13 de julio de 2017, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del abogado disciplinado, dentro de la cual se practicaron las siguientes pruebas: 8.-Alegatos de conclusión del abogado disciplinado: Resaltó que llegó a un acuerdo con la quejosa y se encuentra a paz y salvo con ella, ya que le pagó, por lo que pidió que se tuviera en cuenta que hizo lo posible por subsanar el error, solicitando se le absolviera, insistiendo en que había sido asaltado en su buena fe. (folio 117 c.o. 1ª instancia).
DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 29 de septiembre de 2017, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, al considerar el a quo que se demostró que el profesional cuestionado dejó de hacer una diligencia propia de su actividad profesional dentro del proceso ejecutivo con el radicado número 7512013, ya que el 10 de marzo de 2015 solicitó la terminación del mismo por pago total de la obligación, sin que hubiese recibido dinero alguno del demandado. La Sala Dual señaló que no era admisible que el profesional no hubiese verificado el pago, independientemente del parentesco existente entre la demandante y el ejecutado, lo que mostraba falta de profesionalismo. Por lo anterior, y en atención a la gravedad de la conducta del investigado ya que, en su momento, dejó al garete el derecho económico que le correspondía a su cliente y si bien le pagó a su cliente el valor del crédito, en su criterio no hubo el resarcimiento ni la compensación señalada en el numeral 2º.del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que le impuso una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, encontrando que la misma cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y
utilidad de la sanción (fls.128-134 vuelto c.o.1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las presentes diligencias, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto el 19 de febrero de 2018, solicitando se CONFIRME la decisión consultada la cual sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses al abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO (folios 9-15 c.o 2ª. instancia). 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No.161691 donde indica que el abogado no registra antecedentes (fl.26 c. 2ª Instancia), así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares (fl. 17 c. 2ª instancia). 4.- El 2 de marzo el abogado disciplinado allegó escrito solicitando se de aplicación al artículo 94 de la Ley 1123 de 2007, referente a los testigos renuentes (folio 20-27 c.o. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver de las apelaciones y en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No.02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la identidad del investigado.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No.02342-2016 expedido el 7 de marzo de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19241429 y t.p. 120133 (fl.10 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.-Del trámite en Segunda Instancia En cuanto a la solicitud realizada por el abogado disciplinado, esta Colegiatura no dará aplicación del artículo 94 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no es la etapa procesal pertinente para tener en cuenta dicho pedimento, pues se evidenció dentro del plenario que el abogado disciplinado asistió a la totalidad de las audiencias realizadas durante la actuación, y en consecuencia debió solicitar ante el Magistrado de Instancia que se sancionara a los testigos renuentes. 5.- De las faltas endilgadas. Las faltas por las cuales la primera instancia sancionó al abogado doctor SABAS ACEVEDO GARAVITO, se encuentran descritas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas 5.1.- De la Tipicidad de las faltas endilgadas La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que
‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la
naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 5.1.1. De la falta descrita en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Esta Colegiatura, evidencia que de las copias arrimadas al plenario dentro del proceso ejecutivo 169-2013 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, el abogado presentó la demanda en nombre de la quejosa, contra su hermano Gerardo Herrera, con mandamiento ejecutivo de pago en auto de 8 de agosto de 2013 (folio 18 -22 anexo # 1). Así mismo se acreditó dentro del proceso que el abogado el 10 de marzo de 2015, presentó memorial en el que solicitó se decretara la
terminación del proceso por pago total de la obligación incluidas las costas y se levantaran las medidas cautelares. (folio 26 anexo # 1) Finalmente el Juzgado de Conocimiento mediante providencia de 19 de marzo de 2015, decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y el respectivo archivo (folio 27-28 anexo # 1). 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Colorario con lo anterior, esta Colegiatura estableció, que por omisión del investigado, éste no corroboró lo que le dijo la esposa del deudor en cuanto a que ya se había realizado el pago del total de la acreencia, toda vez que no pidió soporte documental de esa afirmación o se comunicó con su cliente para verificar si esto había ocurrido, en un claro acto de negligencia e incuria. Colige igualmente esta Corporación que el disciplinable, como profesional del derecho, debía saber que para solicitar al despacho judicial que declarara la terminación del proceso ejecutivo por pago total, lo mínimo que debía hacer era constatar que este se hubiere realizado y al no hacerlo, sin lugar a duda, incurrió en la falta de diligencia imputada, ya que era un acto propio de su gestión profesional el constatar el pago, máxime teniendo en cuenta las consecuencias que podía tener, y que tuvo, el levantar el embargo decretado sobre un bien inmueble de propiedad del demandado, ya que, tan pronto sucedió esto, el deudor se lo vendió a su hijastra. Ahora bien, el litigante investigado adujo en su defensa que fue
asaltado en su buena fe por la cónyuge del deudor, quien a su vez era hermano de la quejosa; argumento que no puede ser de recibo para esta Corporación, toda vez que el doctor ACEVEDO confiado el cobro y recuperación de un dinero que precisamente le debía su pariente, estaba en la obligación de verificar que sí se había hecho el pago total, independientemente de la consanguinidad existente entre las partes; es claro que el disciplinable como profesional del derecho no podía confiarse precisamente en lo expuesto por la esposa de quien debía el dinero a recaudar. En suma, encuentra la Sala que las conductas desplegadas por el doctor SABAS ACEVEDO GARAVITO, se encuentran claramente descritas dentro de lo normado en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un
deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen
funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.
P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil
y Eduardo Montealegre Lynett. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado SABAS ACEVEDO GARAVITO; sí causó un grave perjuicio a su cliente, quien por más de año y medio tuvo por perdido su dinero, sin que haya lugar a aplicar el criterio de atenuación contenido en el numeral 2o del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 puesto que el implicado sólo devolvió a su cliente el dinero del crédito, pero no le compensó el perjuicio causado, esto es el lucro cesante que se produce por no contar con los dineros en su patrimonio. 5.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o
doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son
admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente las reglas, deberes y comportamientos, a fin de no generar infracciones, faltas o delitos que alteren el normal desarrollo de la convivencia en sociedad; es por esto, que en cualquier actividad profesional u oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado generan un comportamiento profesional que puede conducir a la producción de un resultado típico, desde el punto de vista, para nuestro caso, de la comisión de una falta disciplinaria. Entonces, respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta de diligencia, es una conducta eminentemente culposa, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión, es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurr
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