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CSDJ - F54001110200020160014601ADJUNTA20190912143723-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160014601ADJUNTA20190912143723-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 63 de la misma fecha Radicación No. 540011102000201600146-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de fecha 18 de abril de 20161, mediante la cual se denegaron unas pruebas testimoniales y periciales solicitadas por el abogado inculpado GUSTAVO HERNÁN

SUESCÚN RAMÍREZ.

HECHOS Tuvo su génesis la presente averiguación disciplinaria en la queja presentada por el señor Fernando Alberto Poblador Pérez, con el fin de investigar las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el profesional del derecho

GUSTAVO HERNÁN SUESCÚN RAMÍREZ. En efecto, sostuvo el querellante que el citado profesional del derecho lo representó en un proceso laboral que se adelantó contra la Cooperativa Multiactiva de Taxis y Transportadores Unidos Ltda “COTAXI”, del cual recibió una suma equivalente a $225.323.303.14, de los cuales solamente le ha cancelado la suma de $ 67.000.000, cuando el pacto de honorarios correspondía al 40% de lo que se lograra obtener en dicho proceso. 1 Magistrado ponente CALIXTO CORTÉS PRIETO.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE: Mediante Certificado visible a folio 15 del cuaderno de primera instancia, expedido por la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor GUSTAVO HERNÁN SUESCÚN RAMÍREZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.468.511. y Tarjeta Profesional No. 85220, en estado VIGENTE. 2.- APERTURA DE INVESTIGACIÓN: Mediante auto calendado 17 de marzo de 2016, el Magistrado instructor procedió a la apertura del proceso disciplinario contra el citado profesional del derecho, disponiendo como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 18 de abril de 2016. 3.- PRIMERA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: La primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 18 de abril de 2016, a la cual asistieron el

disciplinable y el quejoso no así la representación del Ministerio Público. En esa oportunidad se dio lectura a la queja procediendo el querellante a ratificarse en el contenido de la misma resaltando que de los dineros recibidos por el togado encartado únicamente le había hecho entrega de un total de $67.000.000. Posteriormente el INCULPADO rindió versión libre en la que sostuvo que no aceptaba los hechos referidos en la queja y que el dinero entregado al querellante correspondía a $193.637.627. Seguidamente, el Despacho procedió con la práctica de pruebas solicitadas por el investigado, accediendo a las documentales y denegando los testimonios de los señores Jairo Alfonso Marín Trujillo y Jainei Ramírez. Dentro del material probatorio fue decretado lo siguiente: - Solicitar al Banco Agrario de Colombia extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 45101304400-9, cuyo titular es el abogado GUSTAVO HERNÁN SUESCÚN RAMÍREZ. - Solicitar a Bancolombia que se remita copia de la transacción efectuada en la cuenta de ahorros No. 61765825907 a nombre del quejoso, por valor de $10.000.000, la cual al parecer se efectuó el 5 de julio de 2012. - Solicitar al Banco Agrario de Colombia y a Bancolombia los registros audiovisuales de las eventuales transacciones que hubiesen realizado conjuntamente el querellado y el quejoso. - Solicitar en calidad de préstamo el proceso correspondiente al radicado No. 2011-00149, adelantado en el Juzgado Tercero Laboral

del Circuito de Cúcuta con el fin de practicar inspección judicial. DECISIÓN APELADA Mediante providencia dictada en la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 18 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, denegó unas pruebas testimoniales solicitadas por el abogado inculpado. En efecto, se le negó la prueba encaminada a obtener los testimonios de los señores Jairo Alfonso Marín Trujillo y Janei Ramírez, quienes al parecer pueden dar fe de los dineros entregados, sin embargo la primera instancia demostró que no se había demostrado su utilidad ni la relación que dichos sujetos habían tenido en relación con la entrega de dichos dineros. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el fallador de instancia, el abogado inculpado apeló la decisión de negativa de pruebas, pues para él es importante recaudar el testimonio de los ciudadanos en comento pues habían sido testigo de oídas de ambas partes sobre la entrega de los dineros a los que hizo referencia en su versión libre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59

de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. En relación con este punto, resulta menester anotar que la doctrina nacional respecto de la conducencia de la prueba la define como la idoneidad legal que tiene un medio probatorio para demostrar determinado hecho, de lo cual se entiende que no exista una norma legal que prohíba el empleo del medio para demostrar un hecho determinado, el sistema de la prueba legal, de otra

parte, supone que el medio que se emplea, para demostrar el hecho, está consagrado en la ley. Así pues, la conducencia se advierte como una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio2. A su turno, en cuanto a la pertinencia se confirma como la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de 2 Procuraduría General de la Nación, grupo de Relatoría. la prueba en éste, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso3. La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)". Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo:

”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de 3 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109. interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes cumplen con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y que si la ley ha previsto un determinado medio de prueba para demostrar un hecho concreto sea ese el medio utilizado para el efecto. De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: “Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP,17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en

buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento». En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 3.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el togado inculpado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. Ahora bien, en concreto la inconformidad de la apelante radica en que el Magistrado Sustanciador de instancia, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, celebrada el día 18 de abril de 2016, denegó el decreto de unas pruebas testimoniales. Para poder resolver el problema jurídico que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, debe precisarse que la presente actuación se originó como consecuencia de queja disciplinaria presentada por el señor Fernando Alberto Poblador Pérez, con el fin de investigar las presuntas irregularidades

en que pudo incurrir el profesional del derecho GUZTAVO HERNÁN SUESCÚN RAMÍREZ. En efecto, sostuvo el querellante que el citado profesional del derecho lo representó en un proceso laboral que se adelantó contra la Cooperativa Multiactiva de Taxis y Transportadores Unidos Ltda “COTAXI”, del cual recibió una suma equivalente a $225.323.303.14, de los cuales solamente le ha cancelado la suma de $ 67.000.000, cuando el pacto de honorarios correspondía al 40% de lo que se lograra obtener en dicho proceso. Así las cosas, retrotrayéndonos a la queja y al presupuesto fáctico de la misma, la Sala encuentra que en el presente caso se investigan una presunta retención de dineros por parte del abogado encartado derivados de una gestión profesional que adelantó a favor del quejoso. En este sentido, es evidente que hasta el momento se encuentra una disparidad de versiones sobre los dineros entregados, pues mientras el quejoso refiere que el abogado disciplinado únicamente le devolvió $67.000.000, éste último refirió que le había entregado $193.637.627. Frente a esto último solicitó la práctica de los testimonios de los señores Jairo Alfonso Marín Trujillo y Janei Ramírez, quienes eran testigos de oídas y podían dar fe sobre la entrega de esos dineros. Al respecto considera la Sala que le asiste razón a la primera instancia, pues no se demostró la utilidad de dichas pruebas testimoniales, pues se trata de personas que en ningún momento presenciaron la entrega de esos dineros, luego nada podrían aportar a la presente investigación disciplinaria. Así pues, corresponde al a

quo determinar con los medios de prueba obrantes en el plenario o con otros que más adelante determine decretar, cuál fue exactamente el valor entregado por el disciplinable al quejoso, sin que esas pruebas testimoniales que fueron bien denegadas lo puedan llevar a determinar con grado de certeza esa situación. Por consiguiente, considera esta Superioridad que le asistió razón a la primera instancia al haber negado estos medios de prueba testimoniales, por lo cual se confirmará integralmente la decisión del a quo en lo relativo a la negativa de dichos medios probatorios. OTRAS DETERMINACIONES En aras de evitar la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, se ordena al Seccional de Instancia, imprimir la celeridad que corresponde al presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE la providencia apelada, proferida el 18 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se denegaron unas pruebas solicitadas por el abogado investigado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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