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CSDJ - F5400111020002016001480120171020145334-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002016001480120171020145334-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600148 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN en calidad de quejosa dentro del presente asunto, contra el auto interlocutorio del 11 de mayo de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual se resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito presentado el 25 de febrero de 2016, la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, formuló queja contra el abogado MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL, señalando que el togado, actuando como su apoderado en el proceso de filiación natural y petición de 1 Magistrado Ponente CALIXTO CORTÉS PRIETO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600148 01 herencia, el cual promovió contra los herederos de su fallecido padre JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, presentó memorial el 26 de abril de 2012, allegando al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta “un documento de transacción que suscribí en esa misma fecha conjuntamente con el demandado JACKSON ALFONSO FUENTES RAMIREZ, solo y exclusivamente, y su apoderado judicial, por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE, ($80.000.000,00), comprometiéndome a retirar dicha demanda de filiación extramatrimonial y de petición de herencia, posición de acuerdo a la que llegué por el convencimiento y el lavado cerebral que me hicieran entre todos sobre la conveniencia de dicho acuerdo transaccional..” (Sic). Explicó la querellante, que el referido escrito de transacción no fue suscrito por el resto de herederos demandados, es decir, de cinco herederos demandados en el proceso de filiación natural y de petición de herencia, sólo fue firmado por uno. Asimismo, aseguró que el Juzgado de conocimiento, desconociendo lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en providencia del 17 de mayo de 2012, aceptó la transacción efectuada con relación a la petición de herencia. Agregó la señora FUENTES ROLÓN, que como el Operador Judicial en

auto del 21 de junio de 2012, también aceptó el desistimiento de la demanda de filiación natural que presentara el litigante MORALES BERNAL, le manifestó en sendos escritos que había sido engañada por su apoderado, pues el causante había dejado bienes por valor superior a los cinco mil millones de pesos; generándose así una lesión enorme respecto de lo transado. Por lo expuesto, concluyó la quejosa que el letrado MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL incurrió en falta disciplinaria de lealtad debida a su cliente, y delitos penales, al solicitar se terminara por 2

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600148 01 transacción un proceso de petición de herencia, sin el lleno de los requisitos, pues la transacción no estaba firmada por todos los herederos demandados, ni posteriormente fue avalada por ellos, y tampoco se les corrió traslado de la misma conforme a la ley, para que se pronunciaran al respecto. Aportó copia de las actuaciones adelantadas en el proceso de filiación natural y petición de herencia, radicado bajo el No. 0679-2011, adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta (fls. 1 a 55 c.1ª

Instancia). 2.- Una vez acreditada la condición de sujeto disciplinable del letrado MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.485.068 y T.P. 160.204, ello a través del Certificado No. 02351 – 2016 del 7 de marzo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; el Magistrado instructor de instancia, en auto del 16 de marzo de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 58 y 60 c.1ª Instancia). 3.- En escrito radicado el 4 de mayo de 2016, la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, allegó declaración rendida el 2 de septiembre de 2015 ante la Notaría 4 del Circulo Notarial de la ciudad de Cúcuta, en la cual informó que había sido engañada por el abogado FERNANDO DÍAZ RIVERA y su equipo de trabajo, entre ellos, el disciplinable, pues el día 26 de abril de 2012 le hicieron suscribir un arreglo transaccional por la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.0000), y renunciar a los derechos herenciales “y a reclamación alguna por tal motivo dentro de la sucesión de mi padre JOSÉ ALFONSO 3

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FUENTES CONTRERAS fallecido el 17 de Octubre de 2011 en esta ciudad, tramitada ante la notaría Séptima de Cúcuta, según consta en la Escritura Pública 1693 del 01 de Junio de 2.002 y que por el hecho de no haber sido reconocida por el causante, no tener su apellido, no me correspondía derecho o bien alguno y por ello me hicieron retirar la demanda de filiación natural que adelantaba en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, radicado bajo el No. 679/2011. Sin embargo luego con la ayuda de la defensoría del pueblo adelanté nuevo proceso de filiación natural, el cual terminó con sentencia a mi favor de fecha 31 de Julio de 2015, proferida por el JUZGADO DE DESCONGESTIÓN DE FAMILIA DE CUCUTA, radicada bajo el N° 248/2013 y por tanto me ratifico en lo aquí denunciado.” (Sic) (fls. 84 y 85 c. 1ª Instancia). 4.- En la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 9 de junio de 2016, encontrándose presentes el representante del Ministerio Público, la quejosa y su apoderado, y el disciplinable, se surtió la siguiente actuación. La señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, se ratificó en la acusación elevada contra el abogado MARTÍN GUILLERMO MORALES

BERNAL, manifestando que el abogado FERNANDO DÍAZ le presentó al disciplinable para que promoviera demanda de filiación natural y petición de herencia. Señaló que el litigante MORALES BERNAL, aprovechándose de su ignorancia y conociendo que su fallecido padre JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS dejó una gran fortuna, de más de cinco mil millones de pesos ($5’000.000.000), se confabuló con sus hermanos para transar sus derechos herenciales por tan sólo ochenta millones de pesos ($80’000.000). 4

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Reseñó que el disciplinable, pese a ser su apoderado, le aconsejó recibir esa plata y no iniciar proceso para determinar que efectivamente era hija del causante JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, señalándole que eran muy complejas las pruebas para determinar dicha paternidad, y corrían el riesgo de falsificarse el resultado de la muestra de ADN. Concluyó informando que gracias a un abogado asignado por la Defensoría del Pueblo, logró se le reconociera como hija del obitado, y se encuentra adelantado un nuevo proceso de petición de herencia. Al rendir versión libre el jurista MARTÍN GUILLERMO MORALES

BERNAL, señaló que efectivamente recibió poder de la quejosa para adelantar los procesos de filiación natural y petición de herencia, los cuales inició a tramitarlos, solicitando al Notario Séptimo de Cúcuta, la suspensión de la sucesión del causante, por encontrarse en trámite el proceso de filiación natural de su cliente. Afirmó que no entendía de donde señaló la quejosa que su padre dejó una herencia tan alta, pues tuvo acceso a la demanda de sucesión radicada en el Notaría, donde se evidenciaban los bienes de la masa sucesoral. Refirió que los abogados de los hermanos de la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, los buscaron para tratar de transar, lo cual finalmente se logró en la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000), a lo cual se mostró totalmente de acuerdo la quejosa, suscribiendo de forma voluntaria y libre el documento de dicho acuerdo. 5

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Resaltó que de haber sido cierto que los bienes del causante ascendían a la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000), para sus intereses, le era más beneficioso continuar con el trámite del proceso, pues lo pactado por honorarios correspondía al 25% de cuota Litis.

Indicó el versionista que en la demanda de filiación natural, solicitó se ordenara la prueba de ADN, y se allegaron unas fotografías de su cliente con el causante, por tanto, no se ajustaba a la realidad lo expuesto en el escrito de queja, que por su decisión no se adelantó la prueba genética. Agregó el togado, que la transacción es una figura jurídica prevista en el ordenamiento legal, por tanto, ninguna irregularidad se materializó al haberse suscrito dicho acuerdo y presentado al Despacho de conocimiento, máxime cuando el Juzgado aceptó la transacción frente a la petición de herencia y negó terminar el de filiación natural, pues lo transado solo abarcaba lo patrimonial. Asimismo, consideró justificado haber solicitado la terminación del proceso, ello en virtud del acuerdo de transacción suscrito por su cliente, máxime cuando a la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, se le explicó las consecuencias y el alcance de lo transado. Concluyó que como la quejosa no le pagó sus honorarios y ante su actitud, le expidió paz y salvo al respecto. Al ser interrogado por el Agente Ministerio Público, señaló que conoció del inventario de avalúos del causante y el total de los avalúos de los bienes era de ciento setenta y seis millones quinientos mil pesos ($176’500.000), y un pasivo de sesenta y dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($62’750.000). 6

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Asimismo, adujo que si bien el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, en el auto que aceptó la transacción de los derechos de petición de herencia, negó terminar el proceso en relación con la filiación natural, en proveído posterior aceptó el desistimiento presentado de dicha demanda de filiación. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 87 a 92 c.1ª Instancia). 5.- En fecha 8 de agosto de 2016, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia a la cual se presentó la quejosa y el abogado MARTÍN GUILLERMO MORALES

BERNAL.

A efectos de evacuar las pruebas decretadas, se escuchó en declaración al señor JESÚS ANTONIO FLOREZ VERA, quien manifestó ser abogado y dedicarse al litigio; respecto a los hechos objeto de investigación, refirió que adelantó la sucesión del causante JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, representado al señor JACKSON FUENTES. Explicó que al solicitarse la suspensión de la sucesión por petición elevada por el disciplinable, transaron con la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, respecto de sus derechos patrimoniales en razón de la sucesión del causante FUENTES CONTRERAS. Afirmó que los bienes de la sucesión eran de alrededor de ciento sesenta

y siete millones ($167’000.000) y los pasivos eran del orden de sesenta y dos millones de pesos ($62’000.000), y con fundamento en dichos avalúos se hizo la propuesta de transacción a la quejosa. 7

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Recalcó que la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, aceptó voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, el acuerdo económico que le ofreció para dar por terminado el proceso de filiación y petición de herencia en el cual lo representaba el disciplinable. Al rendir testimonio del abogado FERNANDO DÍAZ RIVERA, señaló que la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, lo buscó para adelantar proceso de filiación natural y petición de herencia respecto del causante JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, para lo cual le explicó el trámite a adelantar, pero como no tenía disponibilidad de tiempo, le recomendó hablar con el abogado MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL, para ver si le llevaba el proceso. Adujo que como la sucesión del causante JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, se adelantaba en la Notaría Séptima de Cúcuta, la cual

queda al lado de su oficina y siendo amigo el Notario, logró establecer el avalúo de los bienes de la sucesión, de alrededor de doscientos millones de pesos ($200’000.000), información que le transmitió a la quejosa. Aseguró además, que la contraparte llamó al disciplinable, buscando un acuerdo para terminar el proceso de filiación natural y petición de herencia, y luego de varias reuniones con el abogado JESÚS ANTONIO FLOREZ VERA, la quejosa aceptó el ofrecimiento económico de la contraparte. Señaló que la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, no pagó honorarios al disciplinable, y su único interés al adelantar el proceso de autos, era obtener un dinero para comprar una vivienda, por esa razón aceptó el acuerdo de transacción celebrado con la contraparte. 8

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En ese estado, se suspendió la diligencia. (fls. 117 a 121 c.1ª Instancia y CD). 6.- En oficio No. D-096 del 22 de septiembre de 2016, el señor Notario Séptimo del Círculo Notarial de Cúcuta, remitió copia de la Escritura

Pública 1693 del 1 de junio de 2012, mediante la cual se tramitó notarialmente la liquidación y adjudicación de la sucesión del causante JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS (fl. 138 c. 1ª Instancia y c. anexo). 7.- Previo a declararse la suspensión de la sesión del 16 de diciembre de 2016, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el disciplinable, el Magistrado instructor, relacionó el oficio remitido por el Notario Séptimo del Círculo Notarial de Cúcuta, y dispuso ampliar el periodo probatorio (fls. 159 y 160 c. 1ª instancia y CD). 8.- En oficio No. 264 del 13 de febrero de 2017, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, remitió en calidad de préstamo el proceso de filiación extramatrimonial de SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN contra herederos determinados de JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, radicado bajo el número 54001311000520110067900 (fl. 167 c. 1ª Instancia). 9.- En la sesión del 6 de marzo de 2017, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del investigado y de la quejosa, se escuchó la declaración del abogado CESAR MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA, quien afirmó haber sido uno de los apoderados de los herederos del causante JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, gestión en la cual se llegó a un acuerdo de transacción con la señora

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SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, como arreglo a su pretensión patrimonial de la referida sucesión, con fundamento en los bienes declarados en l sucesión adelantada en la Notaría. Aclaró que los bienes de la sucesión no ascendían a cinco mil millones de pesos ($5.000’000.0000), además se presentaba en la misma un pasivo y los herederos eran cinco (5); asimismo, indicó que de manera alguna se presionó o engañó a la quejosa para firmar el acuerdo de transacción. A continuación, procedió el Director de la Audiencia a realizar inspección judicial al proceso de filiación extramatrimonial de SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN contra herederos determinados de JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, radicado bajo el número 54001311000520110067900, ordenando la expedición de copias al mismo (fls. 168 a 193 c. 1ª Instancia y CD). DECISIÓN APELADA El 11 de mayo de 2017, se instaló la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el letrado inculpado y la quejosa, diligencia en la cual el Magistrado sustanciador procedió a

calificar jurídicamente la actuación, ordenando la terminación de la actuación disciplinaria a favor del abogado MARTÍN GUILLERMO

MORALES BERNAL.

Una vez relacionó las pruebas aportadas al infolio y analizadas las actuaciones adelantadas en el proceso de filiación extramatrimonial de 10

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SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN contra herederos determinados de JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, radicado bajo el número 54001311000520110067900, en el cual el jurista MORALES BERNAL, representó a la demandante, consideró el Despacho que el abogado no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues lo observado en el trámite procesal era el acuerdo de transacción elaborado el 26 de abril de 2012, suscrito por la quejosa, y presentado para su valoración al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, lo cual se ajustaba a la normatividad aplicable al caso. Acuerdo de transacción en virtud del cual, de un lado, la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, recibió la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000), como pago de sus derechos patrimoniales en la

sucesión de autos; y de otro, el abogado MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, en memorial del 26 de abril de 2012, la terminación del proceso. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el Operador Judicial, la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, apeló, señalando que el sólo hecho de habérsele entregado ochenta millones de pesos ($80’000.000), de los supuestamente doscientos millones de pesos ($200’000.000) de la sucesión de su padre JOSÉ ALFONSO FUENTES CONTRERAS, era motivo para desconfiar de la gestión de su apoderado, pues sus hermanos no se iban a quedar cada uno con sólo veintidós millones de pesos ($22’.000.000). Por lo anterior, insistió en que el abogado MARTÍN GUILLERMO 11

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MORALES BERNAL se confabuló con su colega JESÚS ANTONIO FLÓREZ VERA y sus hermanos para atentar contra sus intereses patrimoniales. (fls. 200 a 203 c. 1ª Instancia y CD).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura desatar los recursos de apelación incoados contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones 12

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600148 01 introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual

significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el 13

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600148 01 informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Prescripción. En el escrito de queja, la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, acusó al abogado MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL, de presentar memorial el 26 de abril de 2012, en el proceso de filiación natural y petición de herencia, al Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta “un documento de transacción que suscribí en esa misma fecha conjuntamente con el demandado JACKSON ALFONSO FUENTES RAMIREZ, solo y exclusivamente, y su apoderado judicial, por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE, ($80.000.000,00), comprometiéndome a retirar

dicha demanda de filiación extramatrimonial y de petición de herencia, posición de acuerdo a la que llegué por el convencimiento y el lavado cerebral que me hicieran entre todos sobre la conveniencia de dicho acuerdo transaccional..” (Sic). Concluyó la quejosa que el letrado MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL incurrió en falta disciplinaria de lealtad debida a su cliente, y delitos penales, al solicitar se terminara por transacción un proceso de petición de herencia, sin el lleno de los requisitos, pues la transacción no estaba firmada por todos los herederos demandados, ni posteriormente fue avalada por ellos, y tampoco se les corrió traslado de la misma conforme a la ley, para que se pronunciaran al respecto. Pues bien, dan cuenta las pruebas recaudadas que en efecto, la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN otorgó poder al abogado MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL, para adelantar proceso de filiación extramatrimonial contra los herederos determinados de JOSÉ 14

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ALFONSO FUENTES CONTRERAS.

Iniciado el proceso, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, con

radicado No. 540013110005201100679 00, en escrito radicado el 26 de abril de 2012, se allegó al Despacho acuerdo de transacción de las pretensiones de la señora SANDRA MARITZA FUENTES ROLÓN, por la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000) y se solicitó la terminación del proceso, el cual fue suscrito además de la quejosa, por el demandado JACKSON ALFONSO FUENTES RAMÍREZ, y los abogados MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL y CESAR MAURICIO RODRÍGUEZ AYALA (ver folios 183 y 184 c. 1ª Instancia). En proveído del 17 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, resolvió, en primer lugar, aceptar el acuerdo e transacción respecto de la pretensión de Petición de Herencia, y en segundo lugar, no accedió al acuerdo en relación a la filiación extramatrimonial (ver folios 185 a 187 c. 1ª Instancia). Aunado a lo anterior, se advierte por la Sala que el abogado MARTÍN GUILLERMO MORALES BERNAL, en memorial radicado ante el Juzgado de Conocimiento, el 22 de mayo de 2012, desistió de la demanda de filiación natural (ver folio 187 anverso c. 1ª Instancia); a lo cual accedió el Despacho en auto del 21 de junio de 2012 (ver folio 188 anverso c.1ª Instancia). Así las cosas, se torna imperativo para esta Superioridad decretar el cese de procedimiento en favor del togado encartado, por encontrarse prescrita

la acción disciplinaria, respecto de la actuación desplegada al interior del 15

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600148 01 proceso de filiación natural y petición de herencia, de avalar y presentar acuerdo de transacción y desistimiento de la demanda, y por la cual consideró la quejosa que el profesional del derecho pudo incurrir en falta disciplinaria. En efecto, se aprecia por este Juez Colegido, que efectivamente la conducta reprochada por la querellante al jurista MORALES BERNAL, se infiere materializada los días 26 de abril y 22 de mayo de 2012, fechas en las cuales, radicó ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, el acuerdo de transacción suscrito por la quejosa, el demandado JACKSON ALFONSO FUENTES RAMÍREZ y su apoderado, e informó el desistimiento de la demanda, respectivamente. Como se indicó en precedencia, para esta Sala se considera materializada la conducta reprochada en la queja al litigante encartado, los días 26 de abril y 22 de mayo de 2012, por cuanto el tipo disciplinario que se adecuaría a la conducta desplegada por el investigado, se advierte de ejecución instantánea, cuando efectivamente allegó al proceso de autos, la documental acusada de irregular.

En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las 16

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600148 01 conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Término que se cuenta, para este caso, se itera, desde cuando se radicó por el profesional del derecho inculpado, el acuerdo de transacción y el memorial desistiendo de la demanda, es decir, los días 26 de abril y 22 de mayo de 2012, razón por la cual y al perder el Estado su poder sancionatorio, esta Jurisdicción carece de potestad para realizar o edificar un juicio de reproche disciplinario en contra del querellado, por

tanto se ordenará la cesación del procedimiento a su favor, en los términos vistos en precedencia. Por último, es de anotar

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