CSDJ - F54001110200020160015301ADJUNTA20160428122733-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160015301ADJUNTA20160428122733-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Acción de Tutela / Derecho de Salud y Vida Digna DENIEGA TUTELA / Confirmano existe vulneración Las personas que se encuentran en situación de discapacidad tiene una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000 201600153 01 (11896-28) Aprobado según Acta de Sala No. 34 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, a través del cual negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el señor RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, en representación oficiosa de su hijo JUAN RAÚL
FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO contra la DIRECCIÓN DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la JEFATURA DEL ÁREA
DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL DE NORTE DE
SANTANDER.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, actuando en representación de su hijo JUAN RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO, el 7 de marzo de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por hechos que se resumen como sigue: Indicó el señor Rodríguez Ayala, que es agente retirado de la Policía Nacional, y es el padre del señor Juan Raúl Fernando Rodríguez Grimaldo, quien en la actualidad tiene 20 años de edad, y es discapacitado, toda vez que es autista, tiene epilepsia y un trastorno mental severo desde su nacimiento. 1 Integrada por los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. Agregó el actor que ha tenido que impetrar varias acciones de tutela a fin de que se le presten a su hijo servicios de salud de manera oportuna y eficaz, por lo cual mediante sentencia de tutela de mayo 14 de 2003 se le ampararon sus derechos ordenando a la entidad accionada entregarle unos medicamentos y practicarle los exámenes necesarios para mejorar sus condiciones de vida de manera integral. Añadió el accionante que con fundamento en dicha orden tutelar
le fueron entregados los medicamentos ordenados por los médicos tratantes y se le ordenaron algunas terapias, realizadas inicialmente en la fundación EL PRINCIPIO DE UNA ESPERANZA, institución en la cual su hijo mejoró notablemente, por cuanto los terapeutas son especializados en niños autistas. Afirmó que a partir del año 2012 la accionada no renovó el contrato con dicha institución, sino con otra que no maneja terapias adecuadas para niños autistas, situación que desmejoró el avance que tenía su hijo, por lo cual interpuso un incidente de desacato, pero en providencia del 8 de mayo de 2015, el juez manifestó que “en dicha tutela no habían ordenado el tratamiento integral, por lo cual debía iniciar una nueva tutela”. Finalmente indicó que en febrero 20 de 2015 le solicitó al Área de Sanidad de la Policía en Cúcuta, que su hijo fuera trasladado de la fundación Sueños de Colores a otra, en consideración de que en la citada fundación "antes que mejorar estaba empeorando su patología y que fuera remitido a una institución que trate el autismo". Aseguró que no obstante su solicitud lo único que le han manifestado es que lo van a someter a un comité técnico científico y por lo tanto, menciona, que su hijo se encuentra sin recibir terapias adecuadas desde marzo de 2015 por lo que su comportamiento ha resultado ser más agresivo. (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el petente que se AMPAREN los derechos fundamentales a la salud y vida digna del señor JUAN RAÚL
FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO, así:
Ordenar a las accionadas que autoricen inmediatamente “el cambio a una Institución para la prestación del servicio de terapias de rehabilitación, donde cuenten con personal especializado en terapias para autistas A.B.A.”. Allegó como pruebas, copia de algunos documentos sobre la situación de salud e incapacidad de su representado y la comunicación que dirigiera al Área de Sanidad de la Policía Nacional el 20 de febrero de 2015, recibida en esa misma fecha. (fls. 8 a 20 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto al Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO, quien en proveído del 9 de marzo de 2016, avocó el conocimiento de la tutela. (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 3.- El Teniente Coronel JUAN JOSÉ PALMA ARIAS, JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER, mediante oficio de marzo 14 de 2016, dio respuesta a la acción de tutela indicando que la entidad que representa no ha vulnerado derecho alguno al señor JUAN RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO, por lo cual se opone a que se amparen los derechos al joven y solicita que se niegue por improcedente la solicitud de amparo. Lo anterior, por cuanto según afirma ya se le está prestando al joven toda la atención en salud a la que tiene derecho según el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, no sólo con el servicio médico, sino también con las terapias necesarias, para lo cual la entidad celebró un contrato con la fundación IPS Sueños de Colores, para la prestación
del servicio de terapias integrales y rehabilitación especializada para personas con autismo, hiperactividad, síndrome de down y otros problemas de comportamiento, agregando que el proceso de selección de contratación no depende de la entidad de salud, sino de los oferentes que quieran licitar con la entidad y que cumplan con una serie de requisitos, tal y como ocurrió con la fundación Sueños de Colores Añadió además el accionado que al joven RODRÍGUEZ GRIMALDO, se le han autorizado las terapias integrales, pero su padre no ha querido recibir el servicio médico que presta afirmando que el joven “se siente inconforme con el servicio prestado por la entidad fundación IPS Sueños de colores ...", por lo cual hizo una petición en febrero de 2015 manifestando su inconformidad de la mencionada fundación, la cual no fue desatendida, pues se requirió a dicha fundación, para que remitiera informe detallado en relación con la evolución del joven y las recomendaciones sobre el particular. Aseveró el Teniente Coronel PALMA ARIAS que la representante legal de Sueños de Colores, remitió el informe de fecha 10 de marzo de 2015, en el cual se refiere al diagnóstico del joven Juan Raúl Rodríguez Grimaldo, anexando un "informe de evolución integral", suscrito por las fisioterapeutas Sandra López Santos, Floralba Camacho, el psicólogo Andrés Bayona, la fonoaudióloga Yajaira Anaya y la Licenciada en educación preescolar Natalia Andrea Castro, en el cual explican de manera amplia al tratamiento de terapia física que se le ha realizado al joven Rodríguez Grimaldo, como de la terapia
ocupacional y pedagogía, y asimismo el tratamiento de las terapias del lenguaje y desde el punto de vista psicológico, realizando al final unas recomendaciones como las siguientes "Se sugiere continuar el proceso de terapia integral en terapia física, terapia ocupacional y terapia del lenguaje con el fin de mantenerlas fiabilidades sociales, familiares. Se recomienda instaurar nuevas rutinas y modelar comportamientos adaptativos Se recomienda valoración por nutricionista para regular su peso, facilitando el trabajo en la realización de una actividad física", y otras. Indicó el accionado que en oficio de marzo 13 de 2015, dio respuesta a la solicitud realizada por el padre del joven, indicándole que no era posible hacer varias contrataciones para lo relacionado con terapias integrales, y que el servicio de salud que se le prestaba a su hijo era adecuado, para lo cual se le remitió copia del informe de evolución integral, para darle a conocer las recomendaciones de la IPS, pues se considera de suma importancia que las terapias sean complementadas en el entorno familiar donde el paciente pasa más del 70% de su tiempo. Y finalmente añadió, que para el año 2016 la IPS Sueños de Colores, ofrecerá en su portafolio de servicios el servicio metológico ABA, por lo cual solicitan al padre del menor que acceda a los canales de atención médica que ofrece la institución. (fls. 32 a 42 c.o. 1ª instancia). 4.- Cuando ya había sido proferido el fallo de tutela, el 1 de abril de 2016, Coronel HENRY ARMANDO SANABRIA CELY, Director de Sanidad (E) de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela,
solicitando ser desvinculado de la acción, toda vez que en virtud de la desconcentración de funciones, es al Área de Sanidad de Norte de Santander, a quien corresponde la prestación de los servicios de salud a los usuarios (fls. 50 a 52 vto. c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, por medio de providencia del 30 de marzo de 2016, decidió negar la solicitud de amparo impetrada por el señor RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA en representación del joven JUAN RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO contra la
DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la
JEFATURA DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL
DE NORTE DE SANTANDER.
Reseñó el fallador de primer grado, que en este caso consideraba que la actuación de las accionadas no era constitutiva de vulneración a los derechos fundamentales a la salud del joven JUAN RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO, pues de conformidad con la respuesta proferida por la accionada, es evidente que el tratamiento que le ha dispensado la entidad demandada al joven citado a través de la fundación IPS Sueños de Colores, es el adecuado y si bien “es cierto el padre del joven no está de acuerdo con el tratamiento, no aporta ningún elemento de juicio de carácter de salud, o médico, o científico, que controvierta los argumentos de la entidad demandada en el sentido de que el tratamiento corresponde a la calidad y los estándares
mínimos de salud que requiere el hijo del solicitante de amparo”. (fls. 45 a 49 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó la decisión de instancia, mediante escrito del 7 de abril de 2016, solicitando revocar la decisión, por cuanto ésta sólo hizo referencia a su petición del 20 de marzo de 2015 y no se pronunció respecto de la solicitud al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de fecha 1 de octubre de 2015, la cual no ha sido respondida, por lo que considera que no se analizaron todas las circunstancias que influyen en el proceso. El actor en su escrito reiteró las afirmaciones realizadas en la demanda de tutela, agregando que su hijo no estaba recibiendo el tratamiento integral que requiere su patología en la FUNDACIÓN SUEÑOS DE COLORES y por eso desistió de llevarlo allí, pues esta entidad no tiene la especialidad en terapias A.B.A. que son las óptimas para tratar el autismo, pues si las tuviera las habría relacionado en la evaluación del joven RODRÍGUEZ GRIMALDO, y no lo hizo, por lo cual insiste, no es la adecuada para mejorar los trastornos que padece. Agregó que mediante protocolo clínico del Ministerio de Salud, de marzo de 2015, se estableció la ruta para el diagnóstico, tratamiento y atención integral de niños y adolescentes con trastornos del espectro autista, el cual debe ser integral, para garantizar así su mejoramiento personal, físico y psicológico, su incorporación a la sociedad y su desarrollo pleno como seres humanos racionales, tendiente a la
realización de su proyecto de vida y es por eso que solicitó al Jefe del Área de Sanidad de Norte de Santander el traslado de su hijo a una fundación que tenga terapias ABA, “pero este señor ha malinterpretado mi petición, como la malinterpretó el fallador de primera instancia”. (fls. 59 a 63 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que el señor RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA se encuentra legitimado para actuar como agente oficioso de su hijo JUAN RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO, en razón a la patología que padece (autismo, epilepsia, retraso mental y del lenguaje severo). Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución
Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales;
(ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el
cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.
Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, el señor RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, está legitimado para presentar la tutela como agente oficioso de su hijo JUAN RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO, en razón al estado de salud que éste presenta.
3. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras.
3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales de salud y vida digna, presuntamente vulnerados por las accionadas, por cuanto no han prestado a su hijo
JUAN RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO el servicio de
salud integral en una IPS especializada que tenga las herramientas decreto. necesarias para atender los trastornos del espectro autista que padece (terapias A.B.A.). Efectuado el test de procedibilidad se colige que en este caso se acata el principio de inmediatez, respecto a la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, puesto que el joven JUAN RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO requiere aún de las terapias necesarias para mejorar las patologías que lo aquejan, es decir, la acción se considera interpuesta en un término razonable (folios 11 a 18 c.o. 1ª instancia). De otra parte, se cumple igualmente con el principio de legitimación por activa, por cuanto el ciudadano RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, es el agente oficioso del directo afectado con la supuesta vulneración por parte de la entidad accionada de los derechos fundamentales invocados por el aquí actor; de la misma manera, se evidencia que el accionante no cuenta con otro mecanismo para hacer eficaz su solicitud, razón por la cual la Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la tutela. Veamos. 4.- Caso en concreto El tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, quien manifestó su inconformidad con la decisión de la Sala de instancia, de negar la acción impetrada, por cuanto consideró que su hijo no estaba recibiendo el tratamiento integral que requiere su patología en la FUNDACIÓN SUEÑOS DE COLORES y por eso desistió de llevarlo
allí, pues esta entidad no tiene la especialidad en terapias A.B.A. que son las óptimas para tratar el autismo, de conformidad con el protocolo clínico del Ministerio de Salud, de marzo de 2015, razones por las que solicitó al Jefe del Área de Sanidad de Norte de Santander el traslado de su hijo a una fundación que tenga terapias ABA, “pero este señor ha malinterpretado mi petición, como la malinterpretó el fallador de primera instancia”. (fls. 59 a 63 c.o. 1ª instancia). De conformidad con lo anterior, debe la Sala establecer si la autoridad accionada ha vulnerado al joven JUAN RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO los derechos fundamentales de salud y vida digna, derivado ello de la respuesta que dio a las solicitudes del señor RODRÍGUEZ AYALA, en los cuales manifestaba su inconformidad con el tratamiento ofrecido a su hijo, por la FUNDACION SUEÑOS DE COLORES, debido a que no tienen el tipo de terapia que requiere la condición del joven (autismo). Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia acerca de la salud integral en condiciones dignas, lo cual en Sentencia T 160 de 2014, Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA señaló: “Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados
en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el
alcance de un derecho fundamental autónomo, sin 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” 4.3. La especial protección constitucional para niños, niñas y jóvenes, resulta fundamental y prevalente según lo emanado del artículo 44 superior, como lo ha reiterado esta Corte, por ejemplo en fallo T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, donde expresó: “… los niños y las niñas son sujetos de especial protección, … su condición de debilidad no es una razón para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad… sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Por ello, la acción de tutela procede cuando se vislumbre su vulneración o amenaza y es deber del juez constitucional exigir su protección inmediata y prioritaria. Los
menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías constitucionales.” 5.- Solución del caso. Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho a la salud y vida digna a un joven que sufre de autismo, epilepsia, retraso mental y del lenguaje severo, se encuentra afiliada al Área de Sanidad de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta, y necesita un tratamiento integral para mejorar su calidad de vida. Ahora, respecto de los argumentos esbozados por el actor en su impugnación según los cuales se ha malinterpretado su solicitud tanto por la accionada como por la Sala Seccional, pues su pretensión es que se traslade al joven JUAN RAÚL FERNANDO RODRÍGUEZ GRIMALDO a una IPS que tenga las terapias A.B.A., que se requieren para el tratamiento del autismo, por cuanto de la documental allegada, establece esta Colegiatura, que tal y como lo consideró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, no existe vulneración de sus derechos, por cuanto la accionada ha ofrecido al hijo del actor el tratamiento adecuado para
su padecimiento. Al respecto, es importante indicar que si bien el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, en este caso particular la solicitud puntual del señor RAÚL ANTONIO RODRÍGUEZ AYALA, de que se le ordenen las terapias a su hijo en una IPS que ofrezca las terapias A.B.A., ya fue atendida, pues tal y como lo afirmó el Teniente Coronel JUAN JOSÉ PALMA ARIAS, JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE SANTANDER, en el oficio del 14 de marzo de 2016, para el año 2016 la IPS Sueños de Colores, incluyó en su portafolio de servicios el servicio metodológico ABA, como puede comprobarse del certificado obrante a folios 42 del cuaderno original de primera instancia, en el cual la representante legal de la referida fundación, con fecha 14 de marzo de 2016, indicó: Yo. NYDIA ISAB
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