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CSDJ - F54001110200020160015701ADJUNTA20160525150158-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160015701ADJUNTA20160525150158-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Doce (12) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016) Proyecto registrado: el 11 de mayo de 2016 Aprobado según Acta Nº 040

Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado Nº 540011102000201600157 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1° de abril de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor ALIRIO PÁEZ MOLINA, contra TEJAR SANTA ROSA LTDA. - MINISTERIO DE TRABAJO, en orden a que, con base en la estabilidad laboral reforzada, se le protejan constitucionalmente los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno, mínimo vital y seguridad social. HECHOS 1 Folio 94. 2 Magistrado Ponente Calixto Cortés Prieto, integrando Sala con la doctora Martha Cecilia Camacho Rojas. De lo que se trata es que el accionante PÁEZ MOLINA, laboró durante 32 años, desde 1983 hasta el 20 de diciembre de 2015, en la empresa demandada, cumpliendo la tarea de cargar y descargar camiones (hornos de tabletas, bloque, ladrillo y teja), y encontrándose enfermo en razón de varias

patologías (discopatía cervical múltiple, osteoartrosis, espondiloartrosis y hemorroides internas congestivas), adquiridas durante el ejercicio de la actividad laboral, fue despedido sin justa causa. Algunas de las particularidades que el accionante considera que concurren en su caso, son las siguientes:

1. Los padecimientos que lo aquejan se derivaron de un accidente de trabajo acaecido en la empresa, durante la prestación laboral para la cual fue contratado.

2. El 24 de septiembre de 2013, mediante oficio sin nota de recibo, Coomeva EPS le comunicó a TEJAR SANTA ROSA LTDA., que presenta dos patologías y la insta a que “realice la actividad de adaptación ocupacional en el puesto de trabajo”, de conformidad con la Resolución 1016 de 1989 y el artículo 10 del Decreto 2346 de 2007, que no es otra cosa que la formulación de recomendaciones ocupacionales para reubicar al trabajador en razón de sus condiciones de salud3.

En virtud de ello, lo “sacaron” a máquinas, poniéndolo a cargar carretillas y hacer aseo, lo cual empeoró sus dolencias. 3 Folio 24.

3. La empresa, a sabiendas de sus enfermedades, de que estaba en tratamiento y por eso había sido reubicado, el 17 de diciembre de 2015 le cursó un oficio dándole por terminado el contrato de manera unilateral; sin justa causa, añadió el accionante.

4. Lo contrataban cada año y lo liquidaban al finalizarlo, pero el contrato lo firmaban en marzo a fin de no pagarle seguridad social. Trabajó 32 años y apenas le reportaron cotización por 923 semanas.

Con base en las circunstancias que puntualmente reseñara el accionante, enderezó la acción --con fundamento en la estabilidad laboral reforzada respecto de trabajadores discapacitados-- hacia los siguientes fines: (i) protección constitucional de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso administrativo; (ii) ordenarle a la empresa demandada el reintegro y la reubicación laboral en un trabajo igual o superior al que venía desarrollando, de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato inicial; (iii) ordenarle también a la empresa afiliarlo al sistema de seguridad social integral, de manera que se le garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud; (iv) que se le cancelen los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondientes a salud, pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se produzca su reintegro, entre ellos la indemnización equivalente a 180 días de que trata el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. ELEMENTOS PROBATORIOS Como soportes documentales, el accionante anexó a la demanda los siguientes documentos:

1. Copias de tres de los contratos individuales de trabajo a término fijo, inferiores a un año, que suscribió el accionante con la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA., correspondientes a los años 2013, 2014 y

20154.

2. Copias de liquidaciones laborales, convenidas entre el accionante y la demandada, correspondientes a 1983, 1984, 2013, 2014 y 20155.

3. Certificación suscrita por el representante legal de la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA., acreditando la prestación de “oficios varios”, mediante la modalidad de contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, entre 2007 y 20156.

4. Certificación expedida por Colpensiones, en la cual se resumen las semanas cotizadas por el accionante desde 1995 a 2015, como

trabajador de TEJAR SANTA ROSA LTDA7.

5. Pronunciamiento de la oficina médico laboral de Coomeva EPS, con fecha 24 de septiembre de 20138, por medio del cual le especifica a la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA., la recomendación ocupacional respecto del accionante, reseñándole las patologías que padece -- osteoartrosis y discopatía cervical-- y las labores que pueden ser 4 Folios 13, 14 y 15. 5 Folios 19 a 21. 6 Folio 22. 7 Folio 23. 8 Folio 24. adecuadas para su condición, además de recordarle que las actividades laborales recomendadas pueden ser supervisadas por la ARL respectiva, según lo dispuesto en el Decreto 1295 de 1994

(artículos 35 y 80). Este documento --aportado por el accionante, como ya se indicó-- presenta la particularidad de que si bien no tiene registrada ninguna nota de recibo por parte de la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA., aparece directamente dirigido a ella por la médica laboral de Coomeva Aracelly Mendoza Gómez, especialista en salud ocupacional, en el formato oficial de la entidad.

6. Múltiples documentos clínicos de radiología, historia clínica, autorizaciones de servicios de salud y certificados de incapacidad9.

Aparte de las recomendaciones ocupacionales formuladas por la médica laboral de Coomeva en razón de la osteoartrosis y discopatía cervical que padece el accionante, los documentos clínicos acreditan lo siguiente: a) IDIME, a través del estudio realizado el 1° de agosto de 201310, concluyó que el accionante padece de discopatía cervical múltiple que puede ser de naturaleza residual postraumática. b) CONEURO, por medio de un resumen de examen físico que pertenece a la historia clínica11, refiere el 5 de septiembre de 2013, como impresión diagnóstica cervicobraquialgia, espondilosis 9 Folios 25 a 43. 10 Folio 25. 11 Folio 27. cervical y síndrome cervicobraquial como secuela como secuela postraumática de C1 y C2. c) Informe radiológico de ALIADOS EN SALUD12, del 20 de agosto de 2013, que después de examinar la radiografía de columna cervical encontró disminución de la densidad ósea, aumento de la lordosis fisiológica de la columna e incipientes cambios espodiloartrósicos a nivel de C3. d) Certificado de incapacidad N° 9083845, del 26 de enero de 2016, correspondiente al accionante PÁEZ MOLINA, como afiliado a Coomeva EPS S. A., régimen subsidiado. La incapacidad fue de tres días por “enfermedad general”13. e) Consulta de seguimiento del 4 de julio de 201314, realizada el 4 de

agosto de 2013 respecto del accionante, en la que --en la anamnesis-- refiere como causa de la consulta “secuelas de una caída hace 15 años, trauma en columna cervical”, con una evolución de “más de 15 años”. f) SOMEFYR LTDA., Medicina Física y Rehabilitación, el 20 de septiembre de 2013, confirmó el diagnóstico principal de “cervicalgia”, “causa externa: enfermedad general”, “dolor cervical desde hace mucho tiempo”15. g) Fórmula médica del 18 de julio de 2013, en razón de “cervicobraquialgia a estudio” y “a descartar inestabilidad cervical 12 Folio 29. 13 Folio 34. 14 Folio 31. 15 Folio 33. alta y/o radiculopatía”, programándole cita con “neurocirugía en un mes”16. h) Autorización de servicios médicos del 26 de enero de 2016, por parte de Coomeva EPS, correspondiente al accionante como trabajador de la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA., por concepto de “enfermedad general”17. Admisión y actuación procesal. La acción de tutela fue repartida el 11 de marzo de 2016, y en auto del 14 del mismo mes y año, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la acción, ordenando dar el trámite establecido en la ley e instando a las entidades accionadas --en este caso, el Ministerio de Trabajo, la Dirección Territorial de Norte de Santander, Coomeva EPS y la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA.-- dar las explicaciones del caso conforme a los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales18.

Coomeva EPS, por conducto de su representante legal solicitó declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante PÁEZ MOLINA, en tanto la misma no reúne “los requisitos jurídicos mínimos”, aclarando que el quien demanda es beneficiario de Comfanorte Caja de Compensación Familia, desde el 01/02/2016 y en la fecha se encuentra “activo”. Precisa por otra parte, que la empresa a la cual con anterioridad estuvo afiliado a Coomeva EPS, fue la Corporación Social y Educativa Paz y Futuro desde el 20/10/2015 hasta el 08/05/201519. La empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA., también por intermedio de su representante legal, básicamente subrayó que (i) no conocía de las enfermedades 16 Folio 38. 17 Folio 39. 18 Folios 48, 49, 52, 53, 54 y 55. 19 Folio 64. referenciadas por el accionante; (ii) el contrato no se terminó por razones de salud del trabajador, sino por expiración del término del contrato; (iii) prueba acerca del accidente de trabajo, no existe; (iv) el ejercicio de la acción no cumplió con el principio de inmediatez, pues tardó tres meses y tres días en interponerla; (v) el accionante no aportó prueba de la existencia de un perjuicio de carácter irremediable; (vi) no existe la estabilidad laboral reforzada absoluta; (vii) los asuntos que discute el accionante, deben ser tratados en sede laboral, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo adecuado20. La Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, San José de Cúcuta, en respuesta

a la demanda de tutela impetrada por el señor PÁEZ MOLINA, informó que revisado el registro de correspondencia del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites, en el período comprendido entre el 1° de enero y 31 de diciembre de 2015, no encontró radicada solicitud alguna de la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA., para dar por terminado el contrato celebrado con el accionante21. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1° de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió “NEGAR por improcedente el amparo invocado por Alirio Páez Molina, conforme a la parte motiva”, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.

Al respecto consideró: 20 Folios 70 a 82. 21 Folio 60. “En este caso si bien es cierto el señor Páez argumenta que debido a su trabajo durante 32 años en Tejar Santa Rosa Ltda., supuestamente le ha generado un traumatismo en su columna vertebral y según señala, otras patologías, solicitando que se ordene a dicha empresa que se le reintegre a un trabajo ‘igual o superior al que venía desempeñando’, de otro lado, la sala (sic) no puede desapercibir que según las razones expuestas por el representante legal de Tejar Santa Rosa Ltda., se trata de un conflicto eminentemente legal y no constitucional, pues como lo refiere el representante legal de la empresa demandada, estaría

por demostrarse jurídicamente que la enfermedad o enfermedades alegadas por el señor Páez derivaron de su relación laboral, y de otro lado estaría por demostrarse y controvertirse, de ser así, cuál sería el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del señor Páez Molina, circunstancias estas que necesariamente habría de ventilarse en un juicio laboral ordinario con todas las garantías de la prueba y de la defensa para ambas partes, desde luego. Igualmente es del resorte legal y no constitucional establecer si los varios contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, pero al parecer ocurridos sin solución de continuidad durante 32 años, según el actor, conforme a las normas legales pertinentes, derivarían en una situación jurídica de responsabilidad laboral y económica por parte de la empresa Tejar Santa Rosa Ltda., tal como lo sugiere o alega el señor Páez Molina, debate este que corresponde naturalmente al juez ordinario y no a esta sede constitucional. Tampoco se acredita, como lo expone el representante legal de la empresa demandada, que al señor Páez Molina en principio se le hubiera desvinculado de le empresa en forma ilegal o arbitraria, como tampoco se prueba sumariamente que el actor estuviera en situación de perjuicio irremediable. Evidentemente, como lo plantea la empresa, el señor Páez Molina debe acudir a la justicia ordinaria, que no lo ha hecho, como se certifica por parte de la oficina judicial, en el sentido que no ha propuesto ninguna demanda de carácter laboral contra la citada empresa”22.

22 Folios 97 y 98. IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión expresó su disentimiento mediante escrito algo repetitivo, denso y desordenado que presentara el 12 de abril de 201623, en el cual, tras transcribir de nuevo los hechos de la demanda, planteó --en esencia-- los siguientes señalamientos:

1. La sentencia de primera instancia se produjo violando el precedente jurisprudencial, además de omitir la valoración de los elementos probatorios allegados con la demanda de tutela.

2. Tratándose de una persona en estado de debilidad manifiesta en virtud de las enfermedades que padece (discopatía cervical múltiple, osteoartrosis, cervibraquialgia, espondilosis), al cual llegó a raíz de un trauma sufrido durante los 32 años que le trabajó a la empresa, su caso debió ser analizado por la primera instancia con “un criterio más amplio como la manda la jurisprudencia constitucional”, y para el efecto citó la sentencia T-850 de

2011.

3. Fue despedido --dice-- porque estando en tratamiento, reubicado por recomendaciones ocupacionales médicas, no le volvieron a dar trabajo, hecho este que no le pareció sospechoso a los honorables magistrados.

4. Ha dicho la jurisprudencia que cuando quien solicita el amparo es una persona sujeta a especial protección constitucional, “el análisis se hace más flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias adicionales a las que normalmente valora”. De acuerdo con la sentencia T-651 de 2009, cuando se trata de sujetos de especial protección

23 Folios 106 a 122. constitucional --caso por ejemplo, de las circunstancias de debilidad manifiesta-- se presume que los medios de defensa judicial no son idóneos.

5. La sentencia de primera instancia es contraria a derecho en cuanto desconoce los conceptos mínimos de la jurisprudencia constitucional sobre trabajadores enfermos, reubicados y en tratamiento que son despedidos.

6. El señor juez dual, al desconocer el alcance de las pruebas presentadas por el accionante, “cometió vía de hecho factico y sustantivo” (sic), ya que solo apreció lo que le convino a la empresa accionada.

7. Citando un fragmento de la sentencia T-447 de 2013, destaca que el operador jurídico tiene vedado condicionar el amparo constitucional a la evaluación de la invalidez expedida por juntas competentes o al porcentaje especifico de discapacidad del trabajador.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de

inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”24 (resaltado nuestro). 24 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto concreto. Lo que le corresponde a la sala es determinar si --pese a lo resuelto por la Sala de primera instancia-- el accionante PÁEZ MOLINA, se encuentra bajo los efectos de una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que, de cara a lo fáctico probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le irrogue un estatus de estabilidad laboral reforzada que lo haga sujeto de especial protección constitucional. Siguiendo ese orden, tendría la Sala que decir que los elementos materiales de prueba, esencialmente documentales y aportados únicamente por el accionante, toda vez que una de las entidades sobre las cuales recayó la demanda, TEJAR SANTA ROSA LTDA., se limitó oponerse de manera contra argumentativa a la acción sin enarbolar prueba alguna que la respaldase, dejan en claro las siguientes circunstancias:

1. Entre el accionante y la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA., intermedió una relación de naturaleza laboral, a través de una sucesión de contratos individuales de trabajo a término fijo inferiores a un año, cuyos orígenes se remontan a 1983, no obstante que el resumen de semanas cotizadas por el empleador, apenas aparezca desde el año 1995 hasta el 20 de diciembre de 2015.

2. Más o menos a la altura de 1998, el accionante --contratado para descargar camiones de teja, ladrillo y tableta-- sufrió una caída cuya

evolución de 15 años, arrojó lesiones en la columna vertebral que se tradujeron en osteoartrosis25 y discopatía cervical26.

3. De dicha situación tuvo conocimiento directo y oficial la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA., por medio de la solicitud que la sección de Medicina Ocupacional de Coomeva EPS, le formuló el 24 de septiembre de 2013, recomendando que el accionante, durante un lapso de 6 meses (i) solo podía mover cargas con las manos hasta de 5 kg; (ii) realizar flexo extensiones y rotación de cuello sin exceder de 10 repeticiones por minuto; (iii) evitar posturas sostenidas de cuello; (iv) evitar trabajos en alturas y exposición a vibración de cuerpo completo;

(v) pausas activas para ejercicio de estiramiento.

4. Estando afectado el accionante por dos padecimientos degenerativos a nivel de la columna cervical, a partir de enero de 2016 no se volvió a contratar bajo la modalidad de contratos individuales de trabajo a término fijo inferiores a un año, del mismo modo como se venía haciendo en años anteriores.

5. De acuerdo con los documentos clínicos aportados por el accionante, el tratamiento a que ha sido sometido consiste en terapias y la administración de medicamentos como el naproxeno (utilizado para aliviar la osteoartrosis) y otros analgésicos y anti inflamatorios como la prednisolona y el acetaminofén. 25 “La artrosis cervical es una enfermedad degenerativa de las articulaciones por medio del desgaste.

La artrosis cervical afecta a la columna cervical, compuesta por siete vértebras y discos intervertebrales, creando una degeneración del cartílago que hay en las articulaciones entre cada dos vértebras. Progresivamente, va avanzando la degeneración hasta afectar a los discos intervertebrales y las vértebras, creando huesos fuera de los límites naturales de las vértebras estrechando el espacio, la médula espinal y los nervios. Los nervios sufren esta compresión que hace que se inflamen y se sienta dolor en los hombros e incluso brazos”. 26 “Se le llama discopatía o espondilosis al proceso degenerativo y gradual que afecta a los discos intervertebrales, ya sea del área cervical, torácica, lumbar o sacra. Esta afección también es conocida como enfermedad degenerativa del disco (EDD)”.

6. De acuerdo con los términos de la certificación expedida por la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, San José de Cúcuta, la empresa TEJAR SANTA ROSA LTDA., no solicitó autorización para finiquitar la relación laboral con el accionante PÁEZ MOLINA.

El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión. Por intermedio de una jurisprudencia de reiteración27 --sentencia T-041 de 201428-- la Corte Constitucional, al revisar 9 casos amparados de terminación de relaciones laborales de varios trabajadores que padecían limitaciones físicas, entre los que se contaban eventos tales como hernia discal y espondilolitesis, trauma en cadera, “accidente de trabajo consistente en la

caída de una altura de cinco escalones”, lesiones en ligamento de rodilla, túnel del carpio grado leve, manguito rotador, síndrome de túnel carpiano, epicondilitis y cervicalgia”, etc., etc., en el marco de contratos laborales a término fijo, a término indefinido e incluso contratos de obra, especificó lo siguiente: “Si bien la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente, en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha connotación, remplaza los mecanismos 27 Cfr. Sentencias T-576 de 1998, T-633 de 2011, T-198 de 2006, T-864 de 2011, T-111 de 2012 28 Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. ordinarios permitiendo solicitar el reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones” (resaltado fuera del texto). En punto al derecho a la estabilidad laboral reforzada, enfatizó: Esta protección constitucional, implica que “aquellas personas que se encuentren en un estado de vulnerabilidad manifiesta deben ser protegidas y no pueden ser desvinculadas sin que medie una autorización especial”. Si bien todos los trabajadores tienen el derecho a no ser despedidos de manera abrupta, esa estabilidad adquiere el carácter de reforzada cuando se trate de, entre otros, personas en condición de discapacidad o en general con limitaciones físicas y/o sicológicas para realizar su trabajo. A estos sujetos

se les debe respetar ‘la permanencia en el empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral’. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta garantía constitucional, es predicable de aquellos sujetos con limitaciones de salud para desarrollar cierto tipo de actividades laborales. Cobija a quienes padecen algún tipo de problema en su estado de salud que les impide realizar sus funciones” (resaltado fuera del texto). En relación con la modalidad de vinculación del trabajador en situación de protección laboral reforzada, subrayó la Corte Constitucional, poniéndose a tono con los estándares internacionales vinculantes para Colombia29: “Para esta Corte, la garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las modalidades de contratos, incluidos los que suscriben las empresas de servicios temporales, los cuales tienen, en principio, una vigencia condicionada al cumplimiento pactado o a la finalización de la obra. Lo anterior, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se predica de todos los trabajadores, sin distingo de la naturaleza del vínculo contractual, en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del empleador”30 (resaltado fuera del texto).

En torno a la forma como el derecho legislado y no legislado han regulado en el plano local la garantía de protección laboral de estas personas, advirtió la Corte Constitucional: 29 Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 27, literal a. 30 En la misma sentencia subrayó: “como la estabilidad laboral reforzada se amplió para las personas con afectaciones de su salud sin consideración a una previa calificación, igualmente evolucionó en considerar que no sólo aplicaba para los contratos a término indefinido sino también para aquellos de duración específica como los contratos de labor u obra” (Cfr. Sentencias T-1083 de 2007, C-016 de 1998, T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T-1083 de 2007). “(…) el Congreso, a través de la Ley 361 de 1997“por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, impuso restricciones más fuertes a los empleadores que quisieran despedir a personas en condición de discapacidad31. En efecto, el artículo 26 de dicha ley les prohibió despedir a sus trabajadores en razón de las discapacidades que puedan sufrir, a menos que obtengan autorización de la oficina de trabajo. En todo caso, ordenó pagársele al trabajador despedido una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. Así, “quienes procedan en forma contraria a ella, estarán obligados al pago de una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar de conformidad con el

Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen”32 (resaltado fuera del texto). Sobre el mismo punto, la Corte formuló también otras tres importantes advertencias: 1. “cuando el empleador contraríe tal norma, el despido del trabajador será ineficaz. Sobre el punto, la Corte en sentencia C531 de 2000 expresó que “el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, 31 Como se verá, la Corte Constitucional amplió el marco de protección a sujetos que padezcan limitaciones físicas o sicológicas para desarrollar sus trabajos. 32 Sentencia T-081 de 2013. sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria”33 (resaltado fuera del texto). 2. “el núcleo esencial del referido derecho en los discapacitados no se agota en el permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, por el contrario el empleador también está obligado a intentar la reubicación de la persona en un cargo de acuerdo a su estado de salud”34 (resaltado fuera del texto). 3. “si bien por el tipo de contrato pueden existir causas objetivas para el despido de un trabajador, cuando se trate de personas que gozan de estabilidad laboral reforzada dichas causales

no son suficientes si no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y la comprobación de una causal objetiva. Por ejemplo, en sentencia T-864 de 2011, este Tribunal dijo que si bien la expiración del plazo pactado en los contratos a término fijo es una causa objetiva para terminar el contrato de un trabajador, cuando opere la estabilidad laboral reforzada no es posible aplicar esta regla35. En otras palabras, “en los casos en los que una persona ha suscrito un contrato laboral, y se encuentra cobijada por el principio de estabilidad laboral reforzada, la 33 Sentencia C-531 de 2000. 34Sentencia T018 de 2013. 35 Ver entre otras: Sentencia T-1083 de 2007, C-016 de 1998, T-040 A de 2001, T-546 de 2006 y T1083 de 2007. expiración del plazo no es razón suficiente para justificar el despido de la persona sin que medie la autorización de la Oficina del Trabajo”36 (resaltado fuera del texto). Como quiera que una disculpa muy frecuente por parte de los empleadores accionados --como ocurre en el caso del señor PÁEZ MOLINA-- es la falta de calificación del grado de disminución laboral, la Corte puntualizó: “la garantía a la estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en in

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