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CSDJ - F54001110200020160015901ADJUNTA20180904145456-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160015901ADJUNTA20180904145456-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201600159 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Luis Fernando Cuero Arroyo, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de abril 25 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander,1 mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 M.p Calixto Cortés Prieto. Este proceso disciplinario tiene su génesis en queja presentada el 29 se febrero de 20162 por Luis Fernando Cuero Arroyo, quien solicitó investigar al abogado ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ, pues a pesar de comprometerse desde octubre 17 de 2015 a realizar en su favor el proceso de separación y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial existente con Victoria Eugenia Contreras Ortiz, además de denunciarla por

violencia intrafamiliar, no obstante a criterio del quejoso el abogado no realizó ninguna gestión al respecto, por lo contrario, recibió de su parte la suma de un millón de pesos ($1’000.000) por concepto de honorarios; censura que el abogado lo único que efectuó fue un documento de transacción que sería firmado por el quejoso y su ex compañera permanente. Junto con la queja, se incorporó copia del recibo expedido en octubre 17 de 2015 por ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ en el cual aduce recibir de parte de Luis Fernando Cuero Arroyo la suma de un millón de pesos ($1’000.000) para sufragar honorarios profesionales en un proceso de violencia intrafamiliar. (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.211.724 y tarjeta profesional vigente número 208.496, conforme a la certificación3 allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado abril 7 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 2 Folios 1 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 10 del c.o. de 1ª Inst. de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a

cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en abril 25 de esa misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesión de abril 25 de 20165, fecha en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante. En abril 25 de 2015, se inició audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado, de su defensor de confianza y el quejoso; se corrió traslado de la queja. El investigado confirió poder al abogado Jhon Alexander Rodríguez Caicedo a efectos que en adelante ejerciera su defensa de confianza en el presente asunto. Se recepcionó ratificación y ampliación de la queja por parte de Luis Fernando Cuero Arroyo, quien adujo ratificarse en todo lo manifestado en su escrito inicial, agregó que el abogado se limitó a hacer un documento de transacción para suscribirlo con quien fuera su compañera permanente, no obstante no quiso ni firmar dicho documento pues le pareció irrisorio su contenido aspecto que le causó molestia, situación que le motivó para interponer denuncia disciplinaria en su contra, pues su deseo era que se le hiciera la devolución del millón de pesos (1000.000) pagados por concepto de honorarios. 5 Acta de audiencia vista en folios 20 a 22 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. Aclaró que a finales de 2015 le comunicó al abogado estar solucionando sus discusiones con su compañera permanente, por lo cual desistió en ese

momento de continuar con el asunto, pero tiempo después le pidió proseguir con la separación. Se recibió versión libre de parte del abogado ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien refirió que prestó sus servicios profesionales por un caso de violencia intrafamiliar que tenía su cliente Luis Fernando Cuero Arroyo respecto de la señora Victoria Eugenia Contreras Ortiz. Rememoró que cobró honorarios, asimismo, recibió un millón de pesos ($1’000.000) a efectos de sufragar la gestión encomendada por su cliente, señaló que estando en su oficina el quejoso le expuso los hechos y le entregó documentos relacionados con el trámite que se surtiría ante Comisaría de Familia en Los Patios – Norte de Santander, pues se le requería para la celebración de una diligencia de conciliación en la mencionada comisaría. El cliente le manifestó que Victoria Eugenia Contreras Ortiz había sido su compañera permanente y además le había ocasionado unas lesiones físicas, que además se presentaba al domicilio en estado de alicoramiento para agredirlo y reclamarle derechos sobre la casa, por lo cual existía una medida de protección. Indicó que explicó a su cliente los argumentos por los cuales a su juicio consideraba que su compañera permanente no tenía derechos sobre el bien inmueble del cual era propietario. El día de la diligencia de conciliación el cliente no se presentó y en la Comisaría de Familia de Los Patios se dejó constancia que por cruzarse la diligencia con el de una menor, no podía hacerse la convocada por el hoy quejoso, pero en todo caso la citada Victoria Eugenia Contreras Ortiz no

compareció, situación sobre la cual se dejó constancia en la comisaría. Posteriormente el cliente le llamó indicándole que quería llegar a un acuerdo con su compañera, por tanto se trasladó a la oficina profesional y elaboró un contrato de transacción, pero Victoria Eugenia Contreras Ortiz no accedió a firmarlo. Luego en noviembre de 2015 se encontró con el cliente y este le manifestó que ya había arreglado la situación con su compañera, pero en enero de 2016 volvió a encontrárselo, momento en el cual le indagó sobre su situación, frente a lo cual el quejoso le requirió la devolución de los honorarios. Consideró el investigado la existencia de falta de motivos de peso para que se presente esta clase de queja, pues adelantó lo pertinente hasta donde se pudo dar alcance a las diligencias para lo cual fue contratado, pues lo convenido fue prestarle asesoría jurídica, luego el objeto del contrato se lo cambió el cliente, es decir, la modalidad de la prestación del servicio fue para llevar a cabo la asesoría y el trámite que se surtiera ante la Comisaría de Familia. Finalmente allegó como prueba documental del trámite adelantado ante la Comisaría de Familia, documento de la diligencia que se hizo ante dicha entidad en cuanto a valoración psicológica del quejoso realizada en octubre 15 de 20156, la medida de protección7 ordenada en favor del quejoso en octubre 13 de 2015, también incorporó copia del contrato de transacción8 elaborado en octubre 20 de 2015, sin que fuese firmado por los suscribientes (el quejoso y su compañera permanente).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues si bien fue insistente el quejoso en hacer ver la supuesta indiligencia de parte del profesional del derecho a efectos de realizar su separación con quien fuera su compañera permanente por causa de la violencia de la cual aparentemente era víctima, lo cierto es que el abogado hizo cuanto podía en ese momento, al punto que elaboró el acuerdo transaccional que pondría fin a su relación marital, pero la compañera permanente no quiso firmarlo y además el mismo cliente desistió de la actuación toda vez que solucionó sus diferencias con Victoria Eugenia Contreras Ortiz. Destacó el a quo que la síntesis del asunto bajo escrutinio en relación a los honorarios cobrados por el abogado y la censura realizada por el quejoso cuya pretensión se enfoca en que se le devuelva el cincuenta por ciento (50%) del valor cancelado, dado que considera que dicha cantidad se tornaba excesiva frente al trabajo desplegado por el profesional del derecho, 6 Folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 26 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 28 a 30 del c.o. de 1ª Inst. estableció que no existían elementos de juicio que permitieran indicar que el abogado hubiere engañado al cliente para cobrar de manera excesiva la labor profesional ejecutada, así como tampoco se encuentra elemento de

juicio del que se pueda inferir desde el punto de vista de la ética profesional que dicho actuar constituyera una falta de ética profesional. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistió en que ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ no promovió ninguna actuación en su favor, por tanto, los honorarios pagados le parecían desmedidos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una

nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de abril 25 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que

deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en abril 25 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso Luis

Fernando Cuero Arroyo, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ, pues en su sentir no realizó ninguna gestión en su favor. Al investigado se le reprochó por el quejoso supuestamente haber dejado de hacer lo encomendado, es decir, la separación y posterior disolución y liquidación de la sociedad patrimonial existente con Victoria Eugenia Contreras Ortiz, gestión por la cual recibió un millón de pesos ($1’000.000) por concepto de honorarios. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, ha de ser confirmados integralmente los del a quo; al respecto, es un hecho probado que el doctor ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ se comprometió con el quejoso a asesorarlo en un proceso de violencia intrafamiliar adelantado ante la Comisaría de Familia de Los Patios – Norte de Santander, lo cual hizo en debida forma tal y como se observa de los documentos allegados al dossier, el punto que en octubre 13 de 2015 se ordenó en favor del quejoso medida de protección con destino a la Policía Nacional. Luego de ello, como quiera que era el deseo del cliente solucionar sus diferendos amigablemente con quien fuese su compañera permanente, accedió a confeccionar un acuerdo transaccional en octubre 20 de 2015 por el cual se pondría fin a la problemática, pero según el mismo quejoso y como lo corroboró el disciplinable, el documento no fue firmado por la citada en

todo caso el cliente desistió de la actuación por estar realizando amigables acercamientos con Victoria Eugenia Contreras Ortiz, es decir, no se firmó por ninguna de las partes la transacción hecha por el investigado, la cual se aportó también al expediente. En ese sentido, es pertinente destacar que el abogado sí realizó gestiones en favor del quejoso, por ende, no se configura en su actuar una posible indiligencia como tampoco un cobro desmedido de honorarios, los cuales, si bien se pretende por parte del quejoso que sean devueltos por intermediación de esta jurisdicción, es menester recordarle que no está constituida con ese fin, pues únicamente lo está para analizar la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión, esto, a voces del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 y determinar si las conductas desplegadas por los abogados merecen o no reproche disciplinario. Este acontecer, es decir, la fijación de los honorarios obedecerá entre otros aspectos a los factores que la jurisprudencia de la Sala, ha tenido en cuenta para determinar el cobro desproporcionado de honorarios se han establecido en cinco (5) criterios a saber: a) El trabajo efectivamente desplegado; b) el prestigio del togado; c) la complejidad del asunto; d) el monto o la cuantía del asunto, y e) la capacidad económica del cliente, y, que, en todo caso, desde que no desborden la participación del cliente, tal y como lo prevé el estatuto deontológico de la abogacía, se entenderán ajustados a derecho; valga destacar que en el presente caso no se ha desbordado ninguno de los

factores en comento, y por tanto, los honorarios pactados y efectivamente recibidos son acordes con la norma. Así pues, si al momento de fijarse los honorarios, los cuales recibió el abogado en octubre 17 de 2015, el quejoso consideró estaban desbordados, debió hacérselo saber en ese momento, y en todo caso, tal situación escapa de todo conocimiento de esta jurisdicción, pues esos acuerdos son debidamente analizados por las partes, no pudiendo el quejoso pretender que ante esta jurisdicción se revise una actuación propia del ámbito privado, por ende, cualquier diferencia que de allí surja ha de ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria civil. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar del profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente, además los argumentos expuestos por el recurrente no son suficientes para modificar la providencia de terminación parcial y archivo en favor del investigado. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que no se le puede reprochar por falta alguna al abogado ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ, conforme al catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario promovido contra el referido abogado, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105

de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en abril 25 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado ARMANDO HENOC GONZÁLEZ RAMÍREZ, tal y como se analizó en la parte motiva de esta Sentencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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