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CSDJ - F54001110200020160016601ADJUNTA20191119085050-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160016601ADJUNTA20191119085050-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación N° 540011102000201600166 01.

Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de auto terminación anticipada. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 16 de agosto 2017, mediante la cual se terminó anticipadamente la actuación adelantada contra el abogado CARLOS JOSÉ

TOLOSA RICO.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada por el señor Justo Pastor Carvajal, en el mes de diciembre de 2014, quien puso de presente las irregularidades de orden disciplinario presuntamente cometidas por el abogado CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO, aduciendo que dicho profesional le solicitó aproximadamente $ 3.000.000 M/Cte., para expedir una escritura pública sobre un bien inmueble ocupado irregularmente por el propio quejoso. 1 En Sala Unitaria Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. Indicó, que en el lote de terreno identificado con matricula inmobiliaria 260-0109857, los propietarios no tenían uso del mismo, pues estos patrimonios fueron ocupados por invasores y allí se establecieron tal como consta en lo adiado al dossier. El predio en cuestión, pertenece a los señores Dámaso Gómez Pedraza, José Manuel Gómez Pedraza y Víctor Manuel Gómez Badillo, los cuales concedieron poder al sancionable para representar sus intereses, por ende, el litigante denunciado inició cobro judicial y a través de procesos ejecutivos buscó el saneamiento de los predios, por lo tanto, se decidió llegar a un acuerdo con los invasores y se concertó la suma de $ 380.000 M/Cte., para cada terreno, valor que no canceló el quejoso. Aunado a lo anterior, estos terrenos se encuentran ubicados en la Urbanización Villa del Tejar, complejo donde se localiza la vivienda construida por el señor Carvajal Chaparro, por lo tanto, el quejoso solicitó para diciembre de 2014, ante el disciplinable, legalizar la propiedad del lote que invadió, para lo cual le expresó que su predio constituía un avaluó catastral cercano a los $ 3.000.000 M/Cte., dinero que fue recibido de buena fe por el litigante Tolosa Rico y procedió acercarse a la Notaria Quinta de Cúcuta para realizar la respectiva escritura de compraventa. Corolario, en dicho trámite, se le informó al abogado que el avaluó catastral del predio

dado en venta para el año 2014, correspondió a la suma de $ 11.076.000 M/Cte., y el valor de las mejoras levantadas en dichos terrenos con un área de construcción de 240 M2 aproximadamente es de $ 52.282.000 M/Cte., aclarando que el terreno invadido por el quejoso cuenta con un área de 140 M2 aproximadamente, casi duplicando el área de los demás terrenos invadidos. Manifestó el Notario Quinto de Cúcuta, que no podía autorizar la escritura, pues ciñéndose a la ley, no se puede hacer una escritura con un valor menor al del avaluó Página 2 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. catastral fijado por el IGAC, para lo cual señaló que autoriza la escritura una vez se subsane éste inconveniente. Ahora bien, el quejoso al no recibir la escritura pública por parte del litigante disciplinable, sintió vulnerados sus derechos frente al predio y sumas de dinero que entregó, para las cuales recibió paz y salvo, situación que a su consideración la denotó como una estafa, pues no se materializó la escritura sobre el lote de terreno identificado con escritura pública N 894 del 17 de julio de 2000. Expuso que todas las actuaciones estuvieron encaminadas a perturbar la tenencia

sobre el terreno, para lo cual además instauró denuncia por estafa ante la Fiscalía pues solicitó la devolución de los dineros. Empero, al no recibir respuesta positiva de sus pretensiones, redactó la queja contra el litigante disciplinable por considerar que su actuar era contrario a la ley, pretendiendo defraudarlos y no responder por los dineros percibidos. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado CARLOS JOSE TOLOSA RICO, se identifica con la cédula de ciudadanía No.13.439.127, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 54291 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante auto del 7 de abril de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación el día 22 de junio de la misma calenda, misma que fue aplazada a petición del disciplinable hasta el 31 de agosto de la misma calenda y posteriormente continuó el 16 de agosto de 2017. Página 3 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. Audiencia de pruebas y calificación provisional2. Se llevó a cabo en sesiones de los días 31 de agosto de 2016 y 16 de agosto de

2017. En la primera de ellas, se escuchó al disciplinable en versión libre, quien aportó las pruebas que se relacionaran en su oportunidad, igualmente lo hizo el apoderado de la parte quejosa, y se decretaron pruebas. En la segunda oportunidad se calificó el mérito de la instrucción disponiendo la terminación anticipada de la actuación.

Versión libre. Señaló que hace aproximadamente 20 años en la ciudad de Cúcuta, en los terrenos de la familia Gómez Badillo, en 237 predios hubo una invasión y a pesar de que hubo una orden de lanzamiento por ocupación de hecho por parte de la Alcaldía, los invasores dilataban el asunto, interponiendo tutelas, entre otras actuaciones para no entregar los predios. Asimismo, los propietarios decidieron concertar con los invasores el pago oportuno de cada predio, en una cuantía estimada de $ 380.000 M/Cte., entre las familias ocupantes aparece la del señor Carvajal Chaparro, quien se negó a cancelar el monto, por ello se contrató el servicio del litigante disciplinable, para buscar obtener la suma adeudada o la devolución de los predios. Concertando con los propietarios que quienes su predio no superara $3.000.000 M/Cte., se le procedía a realizar la escritura del terreno, considerando que ningún avaluó era superior al valor catastral de $ 3.000.000 M/Cte. Indicó que mediante una carta de cobro pre jurídico advirtió a los ocupantes de las acciones que incoó con el fin de legalizar la ocupación del predio por los invasores. 2 Las audiencias programadas para los días 22 de noviembre de 2016 y 7 de mayo de 2017 no se llevaron a

cabo por solicitud de aplazamiento presentadas por el investigado. Página 4 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. Ahora bien, manifestó que en reunión con el quejoso, esté le indicó que el predio no superaba el valor de avaluó catastral de $3.000.000 M/Cte., acordando que con una sola escritura se haría la entrega y de buena fe así quedó plasmado en el paz y salvo; En consecuencia, consideró el litigante disciplinable que fue inducido en error, pues el predio excedía el costo de $3.000.000 M/Cte. Corolario, en la Notaria Quinta de Cúcuta, por ley los avalúos catastrales se pueden autorizar solo sobre el mínimo legal, en dicho trámite, se le informó al abogado que el avaluó catastral del predio dado en venta para el año 2014, correspondió a la suma de $ 11.076.000 M/Cte., y el valor de las mejoras levantadas en dichos terrenos con un área de construcción de 240 M2 aproximadamente es de $ 52.282.000 M/Cte., aclarando que el terreno invadido por el quejoso cuenta con un área de 140 M2, casi duplicando el área de los demás terrenos invadidos. Correspondiendo por valor de escritura pública el precio aproximado de $ 2.300.000 M/Cte., para lo cual el abogado disciplinable se basó en los hechos y mencionó el

error sobre el precio del avaluó catastral al señor Justo Pastor, por lo tanto le indicó que podía solicitar información mediante un derecho de petición o una acción constitucional, pues no tenía conocimiento sobre la razón o causa, mediante la cual el predio del quejoso tenía un avaluó superior. Con relación al señor Carvajal Chaparro, el sancionable manifestó su intención de colaborar para subsanar la situación sobre el lote de terreno identificado con Matricula Inmobiliaria N° 2600-0109857 y escritura pública N° 894 del 17 de julio de 2000, ya que su avaluó catastral estaba por encima de los demás predios en disputa con los invasores. Página 5 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. Consecuentemente, se le manifestó al litigante por medio de los propietarios, que podía hacer entrega de la escritura pública del predio, cuando el quejoso llevara el avaluó catastral sobre $ 3.000.000 M/Cte., o en su defecto se hiciera un reajuste de la venta sobre el avaluó catastral mencionado por el IGAC, el cual se encuentra aproximadamente en $12.000.000 M/Cte., de igual forma podía contar con la posibilidad de constituir hipoteca sobre las mejoras del bien inmueble y subsanar así el saldo restante. Indicó que el señor Víctor Gómez Badillo propietario del lote de terreno, en

declaración extra proceso con acta N° 1775 ante la Notaria Quinta de Cúcuta, sustentó lo mencionado ut supra y las razones por las cuales no se autorizó la devolución del dinero, ni entrega de la escritura siempre y cuando se mantengan las exigencias previstas en la ley.3 Con base en lo anterior, adujo que nunca ha procurado entorpecer el normal desarrollo de los procesos civiles en los cuales representa a los señores propietarios, por cuanto todos los asuntos se han adelantado con celeridad, al punto que se ha legalizado la escritura pública de otros predios ocupados por terceros, pues han cumplido con los requisitos y el pago exigido por los propietarios, aduciendo así que no puede realizar devolución de dineros ni entregar la escritura pues el avaluó catastral es superior al mencionado por el quejoso. Empero, el Notario no puede autorizar una venta por un mínimo del avaluó catastral, teniendo un nuevo valor por el IGAC, el cual se debe respetar por las mejoras en el bien inmueble, aunado a lo anterior, la construcción es mucho mayor a los demás predios que tienen su avaluó en $3.000.000 M/Cte., por ende, no es posible entregar la escritura pública al quejoso. 3 Visible al Folio 49 cdno 4. Página 6 de 18

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Abogado en apelación de auto terminación. Ampliación de queja. Intervino el quejoso, indicó su inconformidad con el litigante disciplinable y mencionó que el negoció se cerró en $3.000.000 M/Cte., más $1.000.000 M/Cte., para recibir la escritura sin ningún inconveniente, consideró el actuar del disciplinable como negligente, paupérrimo y mentiroso, por su incumplimiento sintió que estaba siendo víctima de estafa y presentó la denuncia ante la Fiscalía. A su vez, indicó que su lote es igual al de los demás invasores, por ende, no se debe cobrar la mejora al predio pues tiempo atrás había adquirido la vivienda junto con su mejora, adujo que el IGAC le subió considerablemente el precio del predio junto a su mejora, a su entender, expresó que la escritura podría hacerse con un precio menor al indicado en el avaluó catastral. Sintió que debió ser informado del precio del avaluó catastral para comenzar el proceso de legalización, indicó que en ningún momento le mencionó al abogado las mejoras adquiridas del terreno, su inconformidad radicó en que no se le ha entregado la escritura. Pruebas recaudadas.  Las aportadas por el disciplinado.  Informe de la Notaria Quinte de un borrador de minuta de escritura pública sin número, otorgantes Dámaso Gómez Pedraza, y otros y comprador señor Justo Pastor Carvajal Chaparro4. 4 Folio 60 cuaderno original primera instancia. Página 7 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación.  Copia de paz y salvo 143747 y 152924 a la Tesorería del Municipio de Cúcuta para verificar autenticidad5.  Autenticidad del recibo 945446284 a la dirección de impuestos de la Alcaldía6.  Solicitud a la Dirección de Impuesto y Predial del municipio para copia del recibo de pago N° 3991398 y 35547297.  Oficiar a la Fiscalía para que informe si adelanta algún diligenciamiento contra el abogado por denuncia de Justo Pastor y en qué estado se encuentra la investigación8.  Oficiar al IGAC para remitir copia del avaluó catastral del lote 1 260-218625, lote 2 260218626, lote 3 260278627, lote 4 260218628, lote 5 2620218629, lote 6 260 218630 y lote 7 2602186319.  Declaración de los señores Uldarico Carvajal Caballero y Elvia Caballero, citados por el quejoso.  Las aportadas por el quejoso10. Por auto del 4 de noviembre de 2016; se fijó fecha para audiencia el día 22 de noviembre de la misma anualidad, posteriormente fue aplazado por el disciplinable y se propuso el 16 de agosto de 2017 para la continuación de la audiencia. 5 Folio 61 cuaderno original primera instancia.

6 Folio 65 cuaderno original primera instancia. 7 Folios 67 a 69 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 56 cuaderno original primera instancia. 9 Folio 78 y 79 cuaderno original primera instancia. 10 Folios 85 y 89 cuaderno original primera instancia. Página 8 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia del 16 de agosto de 2017, la Magistrada Sustanciadora dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del togado, tras considerar que no se encontró incurso en falta disciplinaria, con ocasión a los hechos expuestos por el señor Justo Pastor Carvajal. Como soporte de su decisión, inicialmente realizó un resumen de la queja, de las pruebas recaudadas, para concluir que el profesional del derecho no incursionó en falta en la entrega de escrituración de un lote de terreno donde surgió un nuevo valor del avaluó catastral, ya que sólo se limitó a representar los intereses de sus apoderados Víctor Manuel Gómez Badillo, Dámaso Gómez Pedraza y José Manuel Gómez Pedraza, presentando las debidas peticiones de cobro coactivo y procesos ejecutivos debidamente fundamentados para legalizar los predios ocupados. Manifestó, que la actuación del profesional estuvo encaminada legalmente, pero por

cuestiones ajenas no pudo concretar la materialización y entrega de la escritura pública, pues el precio del avaluó catastral era mayor al dinero entregado, y este se abonó al total del predio, para lo cual no estaba autorizado a la devolución de dineros.

DE LA APELACION.

Fue instaurado por el quejoso, quien solicitó la revocatoria de la terminación anticipada de la actuación, señalando que no estaba de acuerdo con la decisión tomada en la Sala, al afirmar que el denunciado cometió irregularidades y que debía responder por el dinero que recibió . Página 9 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso frente a la decisión adoptada el 16 de agosto de 2017 por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, por medio de la cual dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor del abogado CARLOS JOSÉ TOLOSA

RICO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Página 10 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que

atañen el tema a debatir. Página 11 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. Procedencia del recurso de apelación - Facultades del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones que ponen fin a la actuación distintas de la sentencia, preceptos que citan: “… Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente.

De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad Página 12 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Del caso concreto. Pues bien, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el quejoso contra la decisión de terminación anticipada de la actuación, alegó que el Seccional se equivocó al afirmar que el disciplinado no incurrió en falta, pues a los demás invasores, se les hizo el avaluó catastral sobre $3.000.000 M/Cte., y se le debió mantener este precio, pues no se debió tener en cuenta la mejora hecha en el

bien inmueble al momento de realizar el avaluó catastral. Entrando inmediatamente en materia, considera esta Sala de Cierre que el abogado, por su sola participación en los procesos no se encuentra automáticamente incurso en falta disciplinaria, pues tal como lo manifestó el a quo, el litigante actuó diligentemente, pues los hechos no dependen directamente de la voluntad del disciplinable, sino de un dictamen del Gobierno para la liquidación de impuestos, el cual es el avaluó catastral, a tenor del artículo 13 de la Ley 14 de 1983“Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”: ARTÍCULO 13.- Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente Oficina de Catastro, la estimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere Oficina de Catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso. (Negrilla propia) 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Página 13 de 18

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Abogado en apelación de auto terminación. Aunado a lo anterior, se confirmó la legalidad del actuar del litigante, pues en ningún momento pretendió retener o quedarse con el dinero que entregó el quejoso, pues se encontró cumpliendo con un mandato, siendo así sorprendido como lo manifestó en primera instancia, por el valor superior de avaluó catastral diferente a lo manifestado de buena fe por el señor Carvajal Chaparro. El disenso, se planteó bajo el reintegro o devolución del dinero percibido y la entrega de la escritura pública al quejoso, considerando la Sala, que no se vislumbra motivo suficiente para proceder con las pretensiones del recurrente, toda vez que dicha actuación radicó en el principio rector de legalidad Esta Corporación no comparte el criterio del reclamante, cuando adujo que el disciplinable es el culpable de la mala conducta y que su escritura pública no hubiese sido materializada oportunamente, pues a juicio propio, no consideró que la mejora sea un aumento significativo al valor del terreno y el avaluó catastral. Es pertinente dejar sentado, que la jurisdicción disciplinaria se encuentra investida de facultades para investigar a los abogados, por las faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, esto es, siendo producto de un mandato judicial deferido por terceros, lo cual no se advierte en la acusación arriba expuesta por el quejoso, que se itera, escapa del objeto de denuncia disciplinaria primigenia, luego entonces no tiene la potencialidad para revocar la decisión de terminación anticipada. Aunado a lo anterior, como objeto para regular y establecer responsabilidades se creó

La Ley 1673 de 2013 la cual tiene por objeto: “regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado”. (Negrilla propia). Página 14 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. Una vez analizada la decisión en comento, esta Sala no encuentra una falta disciplinaria cometida por el investigado, toda vez que éste simplemente persiguió la entrega de los lotes de terreno o llegar a un acuerdo con los invasores para proceder a legalizar los predios mediante escritura pública y junto al avaluó catastral, su actuación estuvo ceñida a la legalidad que imparte la abogacía y las normas procedimentales para la expedición de escrituras públicas sobre lotes de terreno. En suma, se observa, la petición y actuación del litigante estuvo debidamente fundada, y fueron asuntos que por cuestiones ajenas no pudo concretar pues el avaluó catastral superó el precio que inicialmente se había pactado, por las mejoras realizadas en el predio, sin que pueda advertirse falta disciplinaria, máxime cuando nunca hubo uniformidad en el criterio respecto de quien debía ostentar la posesión provisional de los semovientes. De hecho, en la audiencia participó activamente el disciplinable aportando las pruebas

necesarias, para despejar la duda del a quo sobre la situación planteada por el quejoso. No puede entonces predicarse ninguna irregularidad o falta disciplinaria en la petición elevada por el quejoso, pues contaba con los registros que en sana crítica le permitían obrar para realizar los mandamientos en cabeza de sus propietarios, toda vez que fue contratado para realizar una labor específica sobre unos lotes invadidos de manera ilegal, aunado a lo motivado, es de recalcar, que el disciplinable en ningún momento pretendió retener o quedarse con un dinero para uso propio, pues estas sumas fueron aportadas para el pago de los requisitos legales y abonar a la deuda principal para la entrega de la escritura pública y en ese orden debe confirmarse la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado CARLOS JOSÉ TOLOZA RICO. Página 15 de 18

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Radicado 540011102000201600166 01. Abogado en apelación de auto terminación. Con todo y lo anterior, y acorde con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual faculta al operador disciplinario para terminar anticipadamente el proceso “cuando la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, en tanto, en los hechos objeto de estudio no se avizoró causal prevista en la ley como falta disciplinaria; en consecuencia se confirmará la decisión objeto de alzada a fin de salvaguardar la seguridad jurídica y la justicia material, fines del principio del non bis in

ídem. En ese orden de ideas, se deberá confirmar la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en fecha 16 de agosto de 2017, mediante la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación en favor del abogado CARLOS JOSÉ TOLOSA RICO.

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