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CSDJ - F54001110200020160021701ADJUNTA20190425123531-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160021701ADJUNTA20190425123531-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 540011102000201600217 01 Aprobado en Sala No. 019 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, SANCIONÓ al abogado CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el literal b) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja allegada en marzo 29 de 2016 por YOLIMA OROZCO NOVA, quien puso de presente las eventuales 1 Sala Dual integrada por los Magistrados Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y Dra MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 540011102000201600217 01 Abogado – Apelación de Sentencia irregularidades de orden disciplinario cometidas por CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, pues contrató sus servicios profesionales para ejercer la defensa a su compañero permanente YUBERTH FABIÁN DfAZ GARCÍA, quien fue condenado a la pena principal de 200 meses de prisión (sic), por la comisión del punible de Homicidio Agravado en la modalidad de Tentativa, pena de la cual ya había purgado 26 meses, asunto frente al cual el jurista le aseguró obtener la libertad condicional, pero por lo pronto les conseguiría un permiso de 72 horas. Señaló que se celebró contrato de prestación de servicios profesionales el 31 marzo de 2015, previo a lo cual medió la entrega de $200.000 para estudiar el proceso; al momento de suscribir ese contrato se pagó $1.000.000, no obstante, pasados los meses, no se evidenciaba el cumplimiento de la promesa hecha por el letrado, y al reclamársele, hizo entrega de un memorial que formuló ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cúcuta – Norte de Santander, pero en el sentir de la quejosa fue engañada, porque al final el profesional obtuvo $1'200.000, sin ningún resultado. (Aportó copia del contrato, del recibo por $1'000.000 y del memorial radicado por el togado - folios 4 a 21 del c. o. de 1ª. lnst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado

expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se indica que el doctor CLAYDER ARLEY CRISTANCHO República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600217 01

Abogado – Apelación de Sentencia OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.689.460 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 222.717 del Consejo Superior de la Judicatura que porta, se encuentra vigente. (fl 24 de c. o. de 1 instancia). Apertura del proceso. Acreditada la condición de abogado, el a-quo mediante proveído de fecha 8 de abril de 2016, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para el día 6 de mayo de 2016, a partir de las 11:20 a.m., para evacuarla (Fls. 26 del c. o. de 1ª instancia). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta estapa procesal se surtió efectivamente es secciones del 6 de mayo2, 7 de julio3, 5 de diciembre de 20164 y 8 de mayo de 20175, destacándose que en la última el a-quo consideró la necesidad de imputar cargos al disciplinable, así mismo concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos:

Versión libre. En desarrollo de la sesión del 6 mayo de 2016, el a quo recepcionó la versión libre del abogado CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, quien 2 F. 34 -36 y CD c. o. 3 F. 74-75 y CD c. o. 4 F. 130 y CD c. o. 5 F. 144 -145 y CD c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600217 01

Abogado – Apelación de Sentencia inicialmente se opuso a los hechos y acusaciones de la queja, aduciendo básicamente lo siguiente: Esbozó que es egresado de la Universidad Libre de Cúcuta, especializado en Derecho Penal y conciliador. Señaló haber recibido poder y suscribir contrato de prestación de servicios profesionales; aclaró que estaba prestando una asesoría, y en efecto recibió la suma de $1'000.000, contextualizó haber escrito en la cláusula segunda del contrato la situación que le manifestó a la quejosa o a su cliente, conforme a la asesoría que estaba prestando, por tanto los verbos utilizados en el contratos, son de manera futura, según dijo en forma expresa. Se refirió al proceso adelantado por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, en el sentido de explicar que es un proceso por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, indicó que el contrato

fue claro que se trató de una asesoría, negó haber asumido compromisos específicos por el contrato. Finalmente, el togado aportó: • Constancia adiada 6 de mayo de 2016, expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Cúcuta - Norte de Santander, por la cual se adujo que en el caso del señor YUBERTH FABIÁN DÍAZ GARCÍA el Juzgado estaba analizando la solicitud de permiso para salir del penal, República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600217 01

Abogado – Apelación de Sentencia presentada por su apoderado CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO. (Folio 38 del c. o. de 1ª lnst.). • Original del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 31 de marzo de 2015 por la quejosa y el investigado, por el cual se fijó en $5'000.000 el monto de los honorarios al abogado, documento suscrito con el fin de solicitar en favor de YUBERTH FABIÁN DÍAZ GARCfA el permiso de salida del penal por un lapso de 72 horas, esto, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Cúcuta, del cual se extrae textualmente lo siguiente: "...SEGUNDA. El MANDANTE cancelará, como contraprestación, la suma de CINCO

MILLONES DE PESOS (...) UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) para

la fecha en que YUBERTH FABIÁN DÍAZ GARCÍA, salga a disfrutar el primer permiso de (72) horas otorgado por el juez que vigila la causa, que ocurrirá en diciembre de 2015 y DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) para la fecha en que YUBERTH FABIÁN DÍAZ GARCÍA, salga a disfrutar de la libertad condicional, que sería por tardar en el mes de febrero de 2016 (...) el MANDANTE cancelará el dinero restante de la cláusula Segunda, si y solo sí se obtiene el beneficio de (72) horas en el tiempo determinado para ello, o sea en el mes de diciembre de 2015, que será la gestión de la labor encomendada ..." (Sic) . (Folio 39 del c.o. de 1ª lnst.). República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600217 01

Abogado – Apelación de Sentencia • Peticiones realizadas en favor del procesado, así como poder conferido en mayo de 2015. (Folios 40 a 66 del c.o. de 1ª lnst.). Calificación provisional de la actuación. Luego de haberse descorrido la anterior etapa procesal - probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio y las

intervenciones realizadas, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: El abogado CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, posiblemente inobservó el deber de atender con lealtad en sus relaciones profesionales, derivando en la probable incursión en la falta disciplinaria contemplada en el contenida en el literal b) del artículo 34 ídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: "...b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable ...". La anterior imputación jurídica obedeció a que el abogado CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, en el momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales en marzo 31 de 2015 con la quejosa, tendiente a pactar defensa de YUBERTH FABIÁN DÍAZ GARCÍA, aseguró resultados favorables al recibir los dineros pactados, pues por ejempló allí se esbozó lo siguiente "...SEGUNDA. El MANDANTE cancelará, como contraprestación, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (...) UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) para la fecha en que YUBERTH FABIÁN DÍAZ República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600217 01

Abogado – Apelación de Sentencia GARCÍA, salga a disfrutar el primer permiso de (72) horas otorgado por eljuez que vigila la causa, que ocurrirá en

diciembre de 2015 y DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) para la fecha en que YUBERTH FABIÁN DÍAZ GARCÍA, salga a disfrutar de la libertad condicional, que sería por tardar en el mes de febrero de 2016 ...", (Sic). (Folio 39 del c. o. de 1ª lnst.). Dicha conducta fue endilgada a título de DOLO pues ningún abogado puede garantizarle a su cliente un resultado que no depende de su exclusiva gestión, máxime cuando el trabajo de los profesionales del derecho es de medios y no de resultados. Dictado lo anterior el Magistrado Sustanciador procedió a otorgar nuevamente a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo el disciplinable a deprecar algunas, las cuales le fueron decretadas; por tanto, ante la existencia de pruebas por practicar y la culminación de la etapa de pruebas y calificación provisional, se fijó iniciar el juzgamiento el 25 de mayo 25 de 2017, a las 8:30 a.m.. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de 12 de junio6 y 10 de agosto de 20177, destacándose que en esta última se alegó de conclusión. Alegatos de conclusión. Encontrándose en curso la sesión del 10 de agosto de 2017 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos 6 Acta de audiencia vista en folio 160 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD. 7 Acta de audiencia vista en folio 171 del c.o. de 1a Inst. Audio en CD.

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600217 01

Abogado – Apelación de Sentencia de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: El disciplinable. Negó haber obrado con dolo en los hechos objeto de la presente investigación, pues si bien en el contrato se implementaron palabras que quizás daban a entender la obtención de un resultado favorable en favor del procesado, tanto la quejosa como él sabían que no era así. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, halló responsabilidad disciplinaria en el abogado CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, por el hecho de haber incurrido en la falta contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES. Consideró el a-quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, convocado a juicio disciplinario, adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el antedicho precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo integralmente en los hechos de la imputación.

Que los términos o expresiones señaladas en el texto del contratro de prestación de servicios profesionales suscrito el 31 de marzo de 2015, entre el abogado CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO y la señora República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600217 01

Abogado – Apelación de Sentencia YOLIMA OROZCO NOVA, que fuera aportado en original por el mismo disciplinable, acredita la tipicidad de la conducta imputada al profesional del derecho. Que en el contenido del contrato el abogado encartado aseguró un resultado favorable en fechas precisadas, como fue el permiso administrativo de setenta y dos horas, indicando que ocurriría en diciembre de 2015; que la libertad condicional de su asistido sería a más tardar en el mes de febrero de 2016, que con base a ese acuerdo obtuvo honorarios de la quejosa por valor de un millón de pesos ($1.000.000). Por lo anterior a la Sala a quo no le quedó duda que el disciplinable prometió un resultado favorable, quebrantando así el deber de no prometer resultados e incurriendo en el tipo discipliario señalado en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Su conducta fue atribuida a título de dolo, en el entendido que la comisión de esta requiere del conocimiento y de la voluntad del sujeto activo para ejecutar la misma.

Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO quebrantó su deber de actuar con lealtad en sus relaciones profesionales, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. LA APELACIÓN Notificado a los sujetos procesales, el togado sancionado incoó recurso de alzada contra la misma, argumentando que realizó las acciones correspondientes bajo la figura de asesor jurídico como quedó establecido en el contrato, que se habían pactados como contraprestación por la asesoría jurídica para tratar de lograr cualquier beneficio un monto de cinco millones de pesos, pero solo recibió un millo como cuota inicial, que nunca medió el dolo en el proceder enrostrado, pues si bien fijó unos plazos y unos términos que posiblemente se podían entender como garantes de resultados, lo cierto

es que ello no trascendía el ámbito disciplinario, pues por el contrario, confiaba plenamente en obtener resultados beneficiosos en favor de su cliente, situación que deseó plasmar en el contrato, no obstante, nunca fue con el ánimo de engañarlo, o de prometer resultados favorables de forma dolosa. Por lo anterior, solicita ser absuelto de los cargos que se le imputan.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Abogado – Apelación de Sentencia

1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca8, SANCIONÓ al abogado CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de DOS (2) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de la falta prevista en el literal b) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el

parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el 8 Sala Dual integrada por los Magistrados Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y Dra MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

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Abogado – Apelación de Sentencia día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i)

la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra del abogado CLAYDER ARLEY

CRISTANCHO OSORIO.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:

3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 540011102000201600217 01 Abogado – Apelación de Sentencia seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

4. De la solución del caso Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en noviembre 30 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona! de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por la cual sancionó con SUSPENSION en el ejercicio de

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Abogado – Apelación de Sentencia la profesión por el término de dos (2) meses al abogado CLAYDER ARLEY CRISTANCHO OSORIO, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de obrar con lealtad en su relaciones profesionales, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 34 literal b) ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: "...Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (...) b) Garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable ...''. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En el caso sub examine, al disciplinable se la llamado a responder disciplinariamente pues al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, el 31 de marzo de 2015 con la quejosa, aseguró resultados favorables al recibir los dineros pactados, pues por ejempló allí se esbozó lo siguiente "...SEGUNDA. El MANDANTE cancelará, como contraprestación, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS (...) UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) para la fecha en que YUBERTH FABIÁN DÍAZ GARCÍA, salga a disfrutar el primer permiso de (72) horas otorgado por el juez quevigila la causa, que ocurrirá en diciembre de 2015 y DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo) para la fecha en que YUBERTH FABIÁN DÍAZ GARCÍA, salga a disfrutar de la libertad condicional, que sería por tardar en el mes de febrero de 2016 . ..", (Sic). (Folio 39 del c.o. de 1ª lnst.).

Frente a ello, en sede de alzada, el mismo togado ha esbozado que nunca medió el dolo en el proceder enrostrado, pues si bien fijó unos plazos y unos términos que posiblemente se podían entender como garantes de resultados, lo cierto es que ello no trascendía el ámbito disciplinario, pues por el República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia contrario, confiaba plenamente en obtener resultados beneficiosos en favor de su cliente, situación que deseó plasmar en el contrato, no obstante, nunca fue con el ánimo de engañarlo, o de prometer resultados favorables de forma dolosa. Sobre esta situación, es decir, la inculpatoria y exculpatoria, es pertinente aducir que esta Superioridad confirmará la responsabilidad disciplinaria reprochada, pues, evidentemente el actuar del togado está cobijado de dolo, veamos: Para que el actuar de los profesionales del derecho sea efectivamente reprochable, debe estar provisto de antijuricidad y culpabilidad, entendida la primera como una trasgresión injustificada de alguno de los deberes consagrados en el estatuto deontológico de la profesión, Ley 1123 de 2007, por su parte, la culpabilidad, implica que el "actuar injustificado" esté provisto de dolo o culpa. En el presente asunto, la antijuricidad queda plenamente probada con la

observancia del contenido literal del contrato prestación de servicios profesionales firmado el 31 de marzo 2015 (folio 39 del c.o. de 1ª lnst.), ya que en verdad el togado plasmó aseveraciones que indudablemente prometían resultados favorables en favor de quien iba a apoderar, desde luego, siempre que se le pagaran las sumas allí pactadas, es decir, quebrantó de forma injustificada el deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600217 01

Abogado – Apelación de Sentencia Por otra parte, concurre como dolosa su conducta en la medida que, aducir "...salga a disfrutar el primer permiso de (72) horas otorgado por el juez que vigila la causa. que ocurrirá en diciembre de 2015 (...) salga a disfrutar de la libertad condicional. que sería por tardar en el mes de febrero de 2016, …". (Subraya fuera del texto original), pues evidentemente inducen en error a los clientes, quienes de la lectura sucinta de tales aseveraciones, entendieron sin dubitación alguna obtener un resultado favorable en cuanto a sus pretensiones, inclusive en datas plenamente delimitadas por el abogado, por lo cual, la quejosa firmó sin pensarlo dos veces el acuerdo contractual. Visto así el actual descorrer, al enc

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