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CSDJ - F54001110200020160022901ADJUNTA20160620114132-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020160022901ADJUNTA20160620114132-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado P.: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto: trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicado. Nº 540011102000201600229 01 Aprobado según Acta de Sala Nº 55 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer de la impugnación presentada por CRUZ DELINA CASTRO REY actuando en nombre propio contra la providencia de fecha 26 de Abril de 2016, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaro improcedente su solicitud de amparo constitucional al derecho de petición. HECHOS La señora CRUZ DELINA CASTRO REY, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición señalando que es propietaria de un inmueble construido sobre un ejido, por lo cual inicio una solicitud para adquirir la titularidad del terreno desde 2007 y afirma que hizo una petición al ministerio de vivienda de forma virtual “correspondiéndole el radicado 2016ER0000496 DEL 6 DE ENERO DE 2012” y no se le ha dado respuesta. . Pretensión. La accionante solicitó en consecuencia que se ordene a la entidad accionada, que se le resuelva su petición del 6 de enero de 2012 y

adjunta copias sobre el particular. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela y por llenar los requisitos de ley, por auto de 13 de Abril de 2016, fue admitida ordenando al MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL que en el término de (48) horas se sirva remitir copia del trámite dado al escrito en manuscrito enviado por CRUZ DELINA CASTRO REY el 29 de enero de 2016 en el que formulo respuesta que esa entidad le diera en relación a una petición que ella mima hiciera el 13 de octubre de2015, respecto de su postulación para el otorgamiento de subsidio de vivienda, enviando copia legible de la eventual respuesta que esa entidad haya dado al solicitante con constancia certificada del envió por correo o del respectivo recibido. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS En auto de abril 13 de 2016, se impulsó la acción constitucional de amparo y se requirió al Ministerio mencionado, en relación con lo cual guardo silencio. Sentencia de primera instancia. Mediante providencia adiada a fecha 26 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, declaró que es improcedente la solicitud de amparo por lo siguiente: “Frente a la solicitud de amparo del derecho de petición, se observa lo siguiente: la actora aporta un pantallazo en el que figura el número del radicado que señala en su solicitud y su número de cedula de ciudadanía producido el 10 de abril de 2016

y otro pantallazo de la misma fecha en el que aparece la solicitud identificada con el radicado mencionado, 2016ER0000496, Y QUE DICE “ SE ENCUENTRA EN TRAMITE” sin embargo no existe más contenido, esto es no parece texto alguno que indique la petición en sí, de que se trata, cuál fue el texto de la petición, ni ningún otro elemento de juicio que permita decir a esta sala constitucional que se hubiera formulado una petición clara, expresa y suficiente como para entender el sentido preciso de la solicitud”. De otro lado la actora agregó a la solicitud de amparo copia de un memorial que ella dirigió al INURBE en enero de 2006 y una respuesta que en julio de 2009 le dirigió a la señora Castro el INURBE. “En conclusión la sala ante la ausencia de prueba de una petición clara y expresa que le hubiera dirigido la actora al ministerio de vivienda, no obstante que el ministerio guardo silencio dentro de este expediente, dirá que la solicitud de amparo resulta improcedente desde todo punto de vista, y además porque la misma señora CASTRO en dos oportunidades en memorial introductorio se refiere a que su solicitud data de enero 06 de 2012.” Por lo anterior la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, actuando en sede constitucional declara improcedente el amparo invocado por Cruz Delina Castro. Cabe anotar que la accionada Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de apoderada doctora JENNY MARITZA HERRERA BAEZ, presentó escrito de respuesta, posterior al fallo de la seccional de Santander

y Arauca, donde manifiesta: “Me permito informar a su honorable despacho, que la petición radicada por la accionante se encuentra en trámite interno para la respectiva salida. Mi representada el MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO dio traslado a la entidad competente para contestar de fondo el derecho de petición radicado por el accionante y hoy requerido por su despacho. No obstante lo anterior, por correo electrónico se solicitó la respuesta y si una vez nos alleguen la información nos permitiremos remitirla a su Despacho por medio de un alcance la información correspondiente.” De la impugnación. Notificada la accionante de la decisión mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, declaro improcedente su solicitud de amparo del derecho de petición procedió a radicar escrito de impugnación de la tutela bajo los siguientes argumentos: “El fallo de tutela referenciado, declaro la improcedencia de la presente acción de tutela por considerar que no existe prueba de la petición incoada, esto sin tener en cuenta como primera medida que la solicitud referenciada fue radicada por un sistema de atención virtual que la entidad accionada pone a disposición de los ciudadanos en una página web, mas sin embargo presente como prueba de la solicitud el número de radicado y la captura de pantallazo mediante el cual se evidencia el sistema que usa MINVIVIENDA y la forma para consultar la petición con su número de radicado.” “Ahora bien, del contenido de la sentencia cabe extractar como primera medida, que en ningún momento el operador judicial se percató de la condición especial de

la petición virtual, pues aun poniéndole de presente el sistema para consultarla, no lo hizo o por lo menos no dejo evidencia de haberlo hecho. Abonado a lo anterior debo poner de presente que incurrí en error de digitación respecto de la fecha de la petición, pues en el escrito introductorio se reclama una solicitud con numero de radicado “2016ER0000496 de 6 de enero de 2012” siendo que la fecha real es 6 de enero de 2016, esto sin perjuicio del número de radicado que si fue digitado de forma correcta y es la única referencia acompañada de mi cedula que solicita el sistema de atención virtual para consultar el estado de la petición.” “En conclusión el amparo constitucional reclamado tiene como objetivo obtener la respuesta de la solicitud de radicado 2016ER0000496 de 6 de enero de 2016 presentada ante el ministerio de vivienda a través de su SISTEMA DE ATENCION VIRTUAL por tal razón la única prueba de la petición se funda en el radicado que dicho sistema virtual le asigna, toda vez que no existe un documento físico que respalde su presentación, así mismo su contenido fue estipulado en el escrito introductorio de los hechos, en cuanto al error en la fecha , dicha situación se pudo aclarar si el juzgador hubiese corroborado la existencia de la petición en el sistema virtual digitando el número del radicado, pues el mencionado sistema no pide la fecha de la solicitud, solo el número de radicado y la cedula de ciudadanía tal y como se evidencio en los anexos. (Capturas de pantalla)” Como consecuencia solicita revocar la providencia impugnada.

Pruebas:

1. Escrito de demanda de tutela, accionante Cruz Delina Castro Rey contra Ministerio de Vivienda.

2. Copia de Pantallazo de la página Web del Ministerio de Vivienda en trámites y servicios y peticiones, vista a folio 3 del cuaderno de Tutela, donde se detalla, No. De radicado e identificación del solicitante de enero de 2016

3. Copia de pantallazo vista a folio 4 del cuaderno de Tutela, donde le responden de la página Web del Ministerio de Vivienda en trámites y servicios y peticiones, a la peticionaria que “La solicitud identificada con Radicado: 2016ER0000496 se encuentra En Trámite”

4. Fotocopia de un solicitud suscrita por la accionante de fecha enero 25 de 2006, dirigida a Instituto Inurbe. (Folio 5 C-T).

5. Fotocopia de oficio suscrito por RAFAEL OLARTE MENDOZA,

Abogado externo para Norte de Santander Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-INURBE EN LIQUIDACION, dirigida a la accionante de fecha julio 8 de 2009.

6. Fotocopia de Diligencia de notificación de un acto administrativo donde le ceden a título gratuito un predio fiscal a la accionante de

Fiduprevisora S.A.

7. Respuesta de Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de fecha 28 de abril de 2016, a la acción de tutela interpuesta por Cruz Delina Castro Rey, con sus anexos. (Poder y Resolución No. 0232 de abirl de

2016

8. Fallo de primera instancia Proferido por la seccional de Santander y

Arauca.

9. Escrito de impugnación presentado por la accionante.

CONSIDERACIONES Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es una figura jurídica establecida en la constitución y en la ley para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, aquellos derechos personalísimos inherentes a la persona. Cuando el fallo de tutela ampare o niegue la protección del derecho fundamental invocado como vulnerado, es susceptible de impugnar, y puede ser interpuesto por el accionante, por la entidad accionada o por el defensor del pueblo, lo cual deberá ser dentro de los tres días siguientes a partir de la notificación del mismo. Respecto la impugnación la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente1: “Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2o del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De

lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. (Negrillas fuera del texto original). Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es 1 Sentencia T 191/94 M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Del asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por la accionada, contra la sentencia adiada a fecha 26 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca declaró que es improcedente la solicitud de amparo Observa esta Sala que la impugnación interpuesta se realizó dentro de los términos previsto por la ley. La constitución política consagra el derecho de petición en su artículo 23 que de manera textual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En cuanto al desarrollo legal del derecho de petición, su regulación se

encontraba previsto en el Decreto 01 de 1984, el cual fue derogado con la entrada en vigencia, el 2 de julio de 2012, del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 Teniendo en cuenta que desde sus orígenes el legislador plasmó inicialmente, en el artículo 5 del Decreto 1° de 1984, y ahora en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, la posibilidad que tienen las personas ante las autoridades, de presentar peticiones respetuosas a través de cualquier medio idóneo y, de igual manera, el deber que tienen estas de brindar una pronta respuesta acerca de lo solicitado. El actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos 13 y siguientes, da desarrollo a la petición y establece lo relacionado con los requisitos que debe cumplir y términos de respuesta, entre otros aspectos. Al igual la LEY 527 DE 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones, ha dado paso a la autorización de los medios electrónicos por parte de las entidades, para agilizar y hacer más eficaz los mecanismos de participación ciudadana en referencia a las decisiones que los afectan y obtener una pronta respuesta a sus peticiones. Los artículos siguientes de esta ley señala textualmente la utilización de estos medios tecnológicos: LEY 527 DE 1999 ARTÍCULO 1º. Ámbito de aplicación. La presente ley será aplicable a todo tipo de

información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos ARTÍCULO 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; ARTÍCULO 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. ARTÍCULO 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. ARTÍCULO 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o

comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. Al respecto resulta importante señalar lo que ha expuesto la Corte Constitucional respecto al tema del derecho de petición, en la sentencia T473 de 2007:2 “(…) una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” En el mismo sentido la Corte señaló en su sentencia T-545/96 3, lo siguiente: “Aunque la solicitud fue atendida oportunamente por la entidad, la falta de una efectiva comunicación a la peticionaria, vulnera su derecho fundamental de petición, que no se reduce únicamente a que la entidad resuelva, sino que requiere, además la notificación de la decisión al interesado.” Concluye este Ad-quem que en el presente caso, teniendo en cuenta la norma y el desarrollo jurisprudencial, se presentó una vulneración al derecho 2 M.P. Dr. NILSON PINILLA PINILLA 3 M.P. Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL fundamental de petición, en razón que el mismo tiene como requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una

vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Sentencia T-149/13

De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. “Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el

Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.” En relación con los tres elementos inicialesresolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto

principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición, esto es, la certidumbre de que se obtenga una respuesta a tiempo, se mantiene. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la

solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron

desarrolladas. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas. En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. (Negrillas fuera de texto). A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. (Negrillas fuera de texto). Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda

razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información. Como expresión particular del ejercicio probatorio para determinar la vulneración o amena

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