CSDJ - F54001110200020160023201ADJUNTA20160615085919-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160023201ADJUNTA20160615085919-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 540011102000201600232 01 Aprobado según Acta N° 52 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1, el 29 de abril de 2016, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el señor Jimmy Alexander Salgado Buitrago, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Jefe del Área de Desarrollo Humano – Dirección General de la Policía Nacional. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Jimmy Alexander Salgado Buitrago, instauró la presente acción de tutela, aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo y dignidad humana, con sustento en los siguientes hechos: 1.- Manifestó que es Subintendente de la Policía Nacional y labora en el Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana de Cúcuta; indicando que en los meses de septiembre y noviembre de 2015, realizó un curso virtual para acceder al grado de Intendente Ejecutivo de la institución, el cual tuvo un costo de $644.350, y que
1 Sala conformada por los Magistrados, Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela él asumió el valor de $5.000.000 por conceptos de los viáticos generados por dicha situación, agregando que cursó y aprobó todos los programas y requisitos exigidos. 2.- Señaló que a través de oficio remitido vía correo electrónico, por parte del Jefe de del Área de Desarrollo de Humano de la Dirección General de la Policía Nacional, se le informó que no había sido propuesto su ascenso, por cuanto no reunía los requisitos al ser evaluado como NO APTO. 3.- Indicó que sufrió una lesión con ocasión del servicio, a raíz de un accidente sufrido hace 4 años, razón por la cual estuvo incapacitado hasta el mes de noviembre de 2015; señalando que el acto administrativo contenido en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 826 del 12 de febrero de 2016, le fue notificada el día 29 del mismo mes y año, afirmando en su escrito que no ha instaurado “la solicitud de convocatoria a Tribunal Medico Laboral militar y de Policía, término que se vence el 29 de junio año en curso, y por ende a la fecha no se encuentra en firme la decisión adoptada por la Junta medico laboral.” (sic) .
4.- Afirmó que el resultado de la Junta Médica Laboral, no debe tenerse en cuenta, por cuanto fue realizado con posterioridad al curso y por ende la calificación no se encuentra en firme, asegurando que fue la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección General de la Policía Nacional, el área que lo postuló y convocó al concurso de ascenso, señalando que la institución conoce de su estado de salud y tratamiento médico realizado por orden médica, pese a encontrarse laborando como policía apto para el servicio. 5.- En razón de lo anterior, solicitó se le amparen los derechos fundamentales conculcados y se ordene a la demandada su ascenso al grado de intendente del nivel ejecutivo a partir del 31 de marzo de 2016, fecha a partir de la cual fueron ascendidos los demás uniformados convocados y se le pague el sueldo a partir del 1º. de abril de 2016. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela Mediante auto calendado el 18 de abril de 2016, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y vinculando como terceros con interés a las siguientes autoridades: Director de Sanidad de la Policía Nacional en Santander, Junta Médico Laboral de la Policía Nacional con sede en Bucaramanga, Comandante de la Policía
Metropolitana de Cúcuta, Defensor Regional del Pueblo y al Procurador en lo Judicial Penal delegado ante esa Sala. INTERVENCIONES 1.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, Coronel Jaime Alberto Barrera Hoyos, manifestó que ese comando no es competente para pronunciarse sobre los hechos referenciados en la tutela, informando que las diligencias fueron remitidas a las dependencias de la institución encargadas de dar respuesta a la citada acción constitucional. 2.- La Jefatura del Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander, en cabeza del Teniente Coronel Juan José Palma Arias, solicitó declarar la negación de la acción y señaló que la Junta Médico Laboral expidió el dictamen No. 826 del 12 de febrero de 2016, por medio de la cual se concluyó que “La junta medico laboral JML no sugiere la reubicación laboral por el cuadro clínico presentado por el paciente en los últimos tres años y medio, que le ha representado un ausentismo con excusas torales y parciales por igual tiempo, encontrándose en el momento con excusa total.” (sic) Indicó que contra la inconformidad de la decisión de la Junta Médico Laboral, procede la Convocatoria del Tribunal Laboral de Revisión Militar, dentro de los 4 meses a la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela notificación del acto, informando que “desconoce si el accionante procedió a presentar
dicho recurso.” 3.- Por su parte el Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, deprecó la declaración de improcedencia de la acción tutelar, en razón a que en el presente caso le asisten al actor otros mecanismos de defensa para reclamar sus derechos presuntamente vulnerados, por cuanto se debió por parte del mismo instaurar la impugnación del acto administrativo que supuestamente lo afectó con la decisión atacada. Agregó que no obstante lo anterior, el actor será presentado nuevamente ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, a fin de realizar el procedimiento de ascenso del mes de septiembre de 2016 y así verificar “el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas en el Estatuto de Carrera de la Policía Nacional, y una vez cumpla a cabalidad con los mismos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior.” (sic) -La Teniente Coronel, Adriana Lozano Rivera, Jefe de la Seccional de Sanidad de la Policía de Santander, solicitó la declaración de improcedencia de la acción de tutela, por cuanto al actor le asisten otros mecanismos de defensa como es la Convocatoria del Tribunal Laboral de Revisión Militar, dentro de los 4 meses a la notificación del acto atacado. Las demás autoridades no se pronunciaron sobre los hechos de la tutela.
FALLO IMPUGNADO
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Ref. 540011102000201600232 01 Impugnación Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, profirió el fallo objeto de impugnación el 29 de abril de 2016, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sustentó la decisión, en el hecho de que la acción de tutela impetrada carece del requisito genérico de subsidiariedad, por cuanto es en el mismo escrito de tutela que el actor manifestó que “no ha recurrido el acta de evaluación de la junta medico laboral en la que fue calificado como no apto”. Agregó la Sala a quo, que además está acreditado que el actor va a ser presentado nuevamente ante la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes, para el procedimiento de ascenso del mes de septiembre de 2016, según lo indicado por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional. IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionante, manifestando su inconformidad con el fallo, en razón a que no comparte la respuesta dada por el Director de Talento Humano de la institución accionada, por cuanto a pesar de haber sido llamado al curso de ascenso en el mes de marzo de 2016, a él no se le permitió acceder al mismo por “no tener aptitud sicofísica de acuerdo a con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalidades” (sic), argumentando que precisamente fue convocado al citado concurso “a sabiendas o con conocimiento por parte de la Institución que el
suscrito me encontraba en tratamiento médico por una lesión la cual fue adquirida en el servicio por causa y razón del mismo.” República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela Afirmó que el Acta de Junta Médico Laboral No. 826 del 12 de febrero de 2016, le fue notificada el día 29 del mismo mes y año, teniendo 4 meses para solicitar la Convocatoria al Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, “es decir cuento hasta el 30 de junio año en curso para solicitar dicha convocatoria, por lo que a la fecha no se encuentra en firme la decisión de la Junta Médico Laboral en mención” (sic), reiterando que se encuentra en desventaja con sus compañeros de curso ascendidos el 1º. de abril de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela
2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92 4 C-590 de 2005 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida
(art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.
Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
3. Del caso concreto En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados lo fue con ocasión de la emisión del Acta de la Junta Médico Laboral No. 826 del 12 de febrero de 2016, a través de la cual se declaró NO APTO sin reubicación laboral al accionante, y como quiera que la petición de amparo fue presentada el 15 de abril de 2016, es decir, dos (2) meses después de la expedición del referido acto administrativo, dicho presupuesto se cumple.
De otra parte revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte la Sala que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad por el Acta de la Junta Médico Laboral No. 826 del 12 de febrero de 2016, a través de la cual la
institución accionada lo declaró NO APTO sin reubicación laboral, la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos: República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela Revisado el acervo probatorio allegado al plenario, se colige sin dubitación alguna que el accionante ha sido incurioso y negligente respecto de haber utilizado los mecanismos previstos para impugnar el Acta emitida por la Junta Médico Laboral, por cuanto desde la fecha en que se profirió el citado acto administrativo, esto es, 12 de febrero de 2016, han transcurrido más de 3 meses de los 4 con los cuales dispone, para presentar la respectiva impugnación del acto ante el Tribunal Laboral de Revisión Militar, máxime cuando es el mismo actor es quien aseguró tanto en el escrito de tutela como en la impugnación de la misma que no ha realizado el citado trámite. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción
u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio
judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Ref. 540011102000201600232 01
Impugnación Tutela La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.