CSDJ - F54001110200020160023401ADJUNTA20160615084228-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160023401ADJUNTA20160615084228-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600234 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A DESATAR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano Alberto Vega Torres, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. De los hechos Dio origen a la presente actuación el escrito de tutela radicado ante el Seccional de instancia el 20 de abril de 2016, por el señor Alberto Vega Torres quien manifestó que es desplazado por la violencia desde el 30 de octubre de 2002, junto su familia conformada por cuatro personas, exponiendo que el 12 de abril de 2016, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le respondió un derecho de petición previamente radicado por él ante esa entidad, informándole que su hogar se había postulado en la convocatoria de vivienda gratuita para el Proyecto de Urbanización San Fernando del Rodeo, ubicado en la
ciudad de Cúcuta. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (Ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo No obstante lo anterior, a juicio del accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la resolución del derecho de petición y al mínimo vital, por cuanto luego de habérsele informado que quedó postulado a la convocatoria de vivienda gratuita se le adujo que “NO CUMPLE REQUISITOS PARA VIVIENDA GRATUITA”, porque al parecer él ya había realizado una serie de postulaciones, las cuales no se habían resuelto definitivamente, máxime cuando la entidad postulante fue la RED
UNIDOS.
2. Pretensiones Con base en lo anterior, solicitó el accionante que se tutelara de manera inmediata su derecho fundamental a la vivienda digna para poder vivir con su familia, por cuanto en la actualidad se encontraba pagando arriendo y no tenía un techo propio para él y su familia.
TRÁMITE DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA El 20 de abril de 2016, la acción de tutela fue repartida, correspondiendo su conocimiento al despacho del Magistrado Calixto Cortes Prieto, quien a través de auto dictado el 21 de abril de 2016, avocó el conocimiento de la misma y por consiguiente ordenó la notificación a las accionadas y vinculó
como terceros al Fondo Nacional de Vivienda, la Dirección del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Defensor Regional del Pueblo y al Agente del Ministerio Público.
1. Respuesta de las accionadas
La Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para el Subsidio de Viviendas de Interés Social República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo A través del oficio N° CAVIS-UT N° 5116-2016 la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar Para el Subsidio de Viviendas de Interés Social en representación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por intermedio de su Representante Legal, doctora Clara Inés Urrea Botero, expuso que de acuerdo con su competencia y funciones verificó que el hogar encabezado por el actor “…presentó 6 postulaciones al subsidio familiar de vivienda, la primera la hizo en la convocatoria desplazados 2007… quedando en Estado Calificado. Este estado significa que hubo otros hogares con mejor puntaje de postulación…” (sic), explicando que éste quedó a la espera de una nueva convocatoria. Más adelante señaló que actualmente para cada una de las postulaciones formuladas por el actor, en la base de datos del Ministerio se registra que “…no cumple requisitos para vivienda gratuita…”, agregando que “al no haber sido rebatidos haciendo el uso del derecho que le asistía dentro del término legal de presentar recurso de reposición que le hubiere permitido
desvirtuar las causales de cruce, no significa que se le haya vulnerado el derecho a la vivienda”. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi A través del oficio N° 6016 adiado 30 de abril de 2016, el doctor Jorge Roosevelt Dávila Luna, Director Territorial de Norte de Santander del aludido Instituto Geográfico Agustín Codazzi, manifestó que conforme a sus funciones carece de cualquier competencia en relación con la petición de amparo que formula el actor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sentencia del 4 de mayo de 2016, decidió República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano Alberto Vega Torres, bajo los siguientes argumentos: Señaló que no encontraba que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en este caso representado por la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para el Subsidio de Viviendas de Interés Social, no hubiere dado una respuesta razonable y suficiente para hacerle entender al actor que no se le había vulnerado el derecho a la vivienda, como mal lo expone, pues en las seis postulaciones que había formulado había sido
calificado con “NO CUMPLE CON REQUISITOS PARA VIVIENDA
GRATUITA”, tal y como consta en los formatos de postulación anexados a la respuesta y en los que aparecía que efectivamente el actor y su familia no han calificado para dicha categoría de vivienda, sin que el interesado haya controvertido oportunamente dicha situación ante la mencionada entidad. Por último, ordenó el a quo entregar por Secretaría copia del oficio de respuesta dada a la tutela junto con sus anexos al accionante, del 27 de abril de 2016, emitida por el CAVIS UT, “con el propósito de que el actor se entere suficientemente de la circunstancias y ojalá con una asesoría idónea solicite la vivienda a que aspira con el cumplimiento de los requisitos reglamentarios.” DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito de impugnación allegado al plenario el 16 de mayo de 2016, manifestó que conforme a lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política de Colombia, tenía derecho a tener una vivienda digna por lo que el Estado Colombiano, representado legalmente para tales fines por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “debía por todos los medio posibles suplirle esa necesidad, máxime en su condición de desplazado”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas
de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra
categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero,
previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha 4 C-590 de 2005 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero
igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito,
donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada.
3. Del caso concreto En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados lo fue con ocasión de la emisión del oficio del 12 de abril de 2016, a través de la cual la entidad accionada le respondió un derecho de petición al accionante informándole que su hogar se había postulado en la convocatoria de vivienda gratuita para el Proyecto de Urbanización San Fernando del Rodeo, ubicado en la ciudad de Cúcuta, y como quiera que la petición de amparo fue presentadas el 20 de abril de 2016, es decir, ocho (8) días después de la expedición del referido oficio, dicho presupuesto se cumple.
De otra parte revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte la Sala que en esta
oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues versando esencialmente su inconformidad con la respuesta al derecho de petición y a las seis ocasiones en que sido calificado por parte de la entidad accionada con “NO CUMPLE CON REQUISITOS PARA VIVIENDA GRATUITA”, tal y como consta en los formatos de postulación anexados a la respuesta, la presente acción de tutela se torna improcedente. Veamos: República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo Revisado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que la accionante fue incuriosa y negligente respecto de haber utilizado los mecanismos previstos para demandar la legalidad de la Resolución emitida por Dirección General de Sanidad Militar, toda vez que desde la fecha en que se profirió el citado acto administrativo, esto es, 2 de julio de 2015, transcurrieron los 4 meses de los cuales disponía para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre,
la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura
en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.6 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201600234 Impugnación de fallo específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalececon la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que
sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente inc
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