CSDJ - F54001110200020160024701ADJUNTA20180418171408-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160024701ADJUNTA20180418171408-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 540011102000201600247 01 Aprobado según Acta de Sala No.26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (M.P.) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
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M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600247 01
Abogado en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 5 de abril de 2016, por la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, en
la cual indicó que el abogado JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ, a quien otorgó poder para contestar la demanda instaurada por JHON JAIME OVALLE VERA contra la Sociedad Tornos López S.A.S., injustificadamente dejó de asistir a la audiencia programada para el día 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. Se dolió además de la actuación de la Juez Laboral por haber dado trámite a la referida diligencia sin que contara con la asesoría de su apoderado. Aportó copia del acta de la diligencia y grabación de la misma (fls. 1 a 4 c.1ª Instancia y CD). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ, mediante el certificado No. 180727 del 27 de abril de 2016, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, profesional que se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.501.353 y portador de la Tarjeta Profesional No. 101.154 Vigente (fl. 8 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador, en auto del 3 de mayo de 2016, ordenó la apertura de investigación disciplinaria, fijó
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M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600247 01
Abogado en apelación fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y dispuso la práctica de pruebas (fl. 10 c.1ª Instancia). 3.- En escrito allegado el 21 de julio de 2017, el abogado JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ, se pronunció frente a la queja instaurada en su contra, señalando entre otras: - Que en el año 2014 fue contratado por la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, para atender la demanda ante el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. - El día viernes 19 de junio de 2015, antes de las 9:00 am, se hizo presente en las instalaciones del Juzgado, junto con la quejosa, con el fin de atender la diligencia, y “Si bien la diligencia la adelantó el juez en ese entonces y falló en contra de la empresa TORNOS LOPEZ, esta audiencia se realizó solo con el demandante y su apoderada, ya que el juez de ese entonces consideró que la señora BLANCA LÓPEZ no podía actuar y por tal motivo NUNCA me otorgó personería para actuar dentro del procedimiento.” (Sic). Agregó el querellado, que ante lo sucedido, instauró una acción de tutela, en virtud de la cual fue nulitada la actuación adelantada en el proceso laboral de autos, además, el conocimiento del asunto pasó al
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Abogado en apelación Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, al haber desparecido el Despacho que venía conociendo del mismo. Enfatizó que si bien la quejosa le informó su deseo de contratarlo para la diligencia programada el día 31 de marzo de 2016, y le informó el Despacho en el cual quedó radicado el asunto, surgieron varios inconvenientes que no permitieron concretar tal situación. En primer lugar, la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE no le quiso pagar por la acción de tutela instaurada en el proceso laboral, “alegando que de pagarme a mí mejor le daba esa plata al señor JHON
JAIME OVALLE.” (Sic).
En segundo lugar, en procura de obtener el pago de sus honorarios, adelantó otra gestión a favor de la quejosa, esta vez, una investigación del accidente sufrido por el trabajador REYES ENRIQUE BLANCO CASTRO, pero tampoco obtuvo la contraprestación a su trabajo. Reiteró que si bien la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, no le canceló los honorarios, “pero como seguimos dialogando y dentro de los diálogos que sostuvimos tenía planeado pagarme lo adeudado y darme poder y nombre de testigos para proceder a contestar la demanda y atender la diligencia del día 31 de Marzo del año 2016 le seguí insistiendo de la
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Abogado en apelación situación a tal punto que mediante comunicado vía whatsapp el día 22 de marzo de 2016 le manifesté: ‘Doña Blanca buenas tardes necesito saber dos cosas primero envie la semana pasada mi cuenta de honorarios por la investigación del accidente de trabajo. Segundo la otra semana el jueves es la audiencia Yo necesito acordar que vamos hacer. Yo viajo este domingo en la noche y regreso hasta el miércoles 30 en la noche y la audiencia es el 31 en la mañana’ Ese mensaje lo envié el día 22 de Marzo del año 2016 entre las 2:37 pm y las 2:39 p.m. y las 2: 39 p.m., y solo hasta las 7:48 p.m.….solo me contestó ‘…Estoy en Miami llego el lunes…” Esa fue la única respuesta que me dio la señora BLANCA LÓPEZ, respuesta que NUNCA indica si me va a contratar, o si comisionar a alguien en la empresa par que me atienda, ni nada parecido…” (Sic). De otro lado, consideró alejado de la realidad el dicho de la quejosa de no haber podido participar y conciliar en la audiencia programada en el proceso laboral de marras, pues debido a la asesoría que le había prestado desde hacía algún tiempo, era conocedora de sus derechos y obligaciones, “por ello no se puede hacerse la ignorante en un procedimiento que bien conoce. No era su intención conciliar aun siendo
conocedora que sin previa autorización del señor OVALLE descontó dinero de sus prestaciones…En derecho y dada la naturaleza del procedimiento la señora BLANCA LOPEZ podía litigar en causa propia sin necesidad de abogado ” (Sic) (fls. 22 a 31 c.1ª Instancia).
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Abogado en apelación 4.- El 3 de octubre de 2016, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, encontrándose presente la quejosa, el investigado y el agente del Ministerio Público. La señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, se ratificó en la queja instaurada contra el profesional del derecho, señalando que en su condición de Administradora de la empresa Tornos López S.A.S., contrató al disciplinable para atender el proceso laboral de JHON JAIME OVALLE VERA, pero sin justificación alguna dejó de asistir a la audiencia programada para el día 31 de marzo de 2016, no obstante que era plenamente conocedor de la diligencia, máxime que 15 días antes le acordó, y la noche anterior le escribió para tal efecto, pero no recibió respuesta alguna. Al ser interrogada, afirmó haberle cancelado honorarios al letrado encartado no sólo por el proceso laboral de autos sino por unas investigaciones de accidentes de trabajo de dos de sus trabajadores,
necesarias para la ARL (aportó copia de los recibos). Aceptó que días antes de la audiencia el jurista querellado, le escribió vía whatsapp, a lo cual le manifestó que se encontraba en Miami (USA), pero que llegaba dos días antes de la diligencia, ante lo cual no vio problema alguno pues siempre que tenían este tipo de actuaciones,
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Abogado en apelación se reunían una o unas horas antes de la diligencia para ultimar detalles. Concluyó señalando que participó en la audiencia laboral porque no conocía el procedimiento, diligencia durante la cual estuvo llamando a su poderdante pero éste no le contestó. Al rendir versión libre el abogado JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ, señaló que en el año 2014, dentro del proceso laboral de marras, asistió a la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, a una audiencia, pero como el entonces Juez Laboral no los dejó participar, promovió una acción de tutela, logrando se profiriera el fallo a favor de su prohijada, y de ahí la insistencia de la quejosa en que continuara con el proceso, pero al final no le definió el tema de honorarios y si continuaba o no contratado para esa gestión. Resaltó el versionista que además de las acciones de tutela, adelantó para la empresa de la quejosa dos investigaciones de accidentes de
trabajo requeridos por la ARL, pero como no le habían sido cancelados los honorarios por estos trabajos, y ante la falta de comunicación de la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, consideró que no se encontraba contratado para asistir a la diligencia del 31 de marzo de 2016, además, por cuanto el apoderado principal de su cliente, el
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Abogado en apelación abogado SERAFÍN HERNÁNDEZ, días antes, le informó que atendería esa audiencia. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia. (fls. 43 a 64 c.1ª Instancia). 5.- En oficio No. 3036 del 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral de JHON JAIME OVALLE VERA, contra la empresa Tornos López S.A.S., radicado bajo el número 540014105002201500211 00. (fl. 72 c.1ª Instancia). 6.- El dia 16 de marzo de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el abogado
JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ.
Al rendir declaración el abogado SERAFÍN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ,
señaló que ha tratado a la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, por cuanto es su cliente. Adujo que conoció al abogado JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ, desde cuando se desempeñaba como Inspector de trabajo y ahora como litigante.
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Abogado en apelación Al ser interrogado negó que le hubiese advertido al disciplinable que de no promover una acción de tutela en nombre de la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE e interpusiera un recurso de revisión en el proceso laboral de autos, lo denunciaría en esta jurisdicción. Reseñó que le indicó al disciplinable que le cobrara a la quejosa por los servicios prestados, pues eso era lo normal y lo procedente cuando se realiza un trabajo. Agregó el deponente, que siempre referenció de la mejor forma a su colega SILVA SUÁREZ. Afirmó que el día de la audiencia laboral, el 31 de marzo de 2016, ante la llamada de la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, indicándole que el abogado JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ no se había presentado, procedió a comunicarse con él para convencerlo de asistir a dicha diligencia ya que tenía poder, frente a lo cual el togado encartado, le dijo que no iría porque no le habían cancelado unos
honorarios, lo cual se le hizo extraño pues escuchó del pago al profesional de tres millones de pesos ($3’000.000) por ese concepto. A continuación, el Magistrado instructor procedió a realizar inspección judicial al expediente contentivo del proceso laboral No. 2015-00211 del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta (se ordenó expedir copias de algunas piezas procesales).
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Abogado en apelación Al intervenir el jurista SILVA SUÁREZ, aclaró que en el año 2015, se presentó con la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, en la audiencia a cargo del entonces Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, para lo cual radicó la contestación de la demanda, pero el titular del Despacho, luego de reconocerle personería jurídica, no les permitió participar en la diligencia, por ello, debió instaurar la acción de tutela, con la cual se nulitó la actuación desplegada en dicha audiencia. Explicó además, que si bien la quejosa le informó de la nueva actuación, pues el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta había desaparecido, pero como no le había definido si lo contrataba para asistirla a la audiencia del 31 de marzo de 2016, no se
presentó a la misma, además no le había cancelado más de 10 asesorías prestadas. Acusó de faltar a la verdad el dicho del abogado SERAFÍN HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien adujo haberle llamado el 31 de marzo de 2016, para que asistiera a la audiencia, pues sólo se comunicó con su colega el día siguiente.
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Abogado en apelación Destacó que el proceso se iba a perder por cuanto la señora LÓPEZ MANRIQUE, realizó unos descuentos a las prestaciones del trabajador JHON JAIME OVALLE VERA, sin estar autorizada para tal efecto. En ese estado, se suspendió la diligencia (fls. 100 a 173 c.1ª Instancia y CD). 7.- En la sesión del 12 de mayo de 2017, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado instructor de instancia, una vez relacionó y analizó las pruebas portadas al infolio, procedió a calificar jurídicamente la actuación, para lo cual le formuló cargos al abogado JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ, por presuntamente incurrir en la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el litigante encartado, no obstante estar
debidamente enterado, no asistió a la audiencia programada por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta el día 31 de marzo de 2016, dentro del proceso laboral de JHON JAIME OVALLE VERA contra la empresa Tornos López S.A.S., en la cual debía representar a la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE,
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Abogado en apelación en su condición de subgerente de la sociedad demandada (fls. 178 a 184 c.1ª Instancia y CD). 8.- A folio 188 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial el 13 de junio de 2017, en el cual consta que el mismo no registra sanción alguna. 9.- El 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se contó con la presencia del Agente del Ministerio Público y del abogado JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ, los cuales presentaron las correspondientes alegaciones de conclusión. El representante del Ministerio Público, luego de relacionar las pruebas aportadas al infolio, concluyó necesario sancionar al letrado encartado, como responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia
profesional, pues se presentó una omisión no justificada por parte del profesional del derecho al no presentarse a la audiencia programada al interior del proceso laboral de autos. A su turno, el abogado JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ, una vez ahondó sobre el concepto de la ética laboral y su alcance en el desarrollo laboral, resaltó que la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE,
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Abogado en apelación como representante de la empresa Tornos López S.A.S., no ha tenido la voluntad de cancelarle sus honorarios profesionales, respecto a más de diez actuaciones entre asesorías jurídicas, en materias de salud y derecho laboral, prestadas a dicha sociedad. Destacó que las personas debían asumir la responsabilidad de sus propios actos, dado que cada uno de nosotros actúa con libertad, voluntad e inteligencia, no de manera forzada, “también tiene que ver la libertad y la voluntad con la elección de un oficio a desempeñar, por lo tanto la persona humana debe ser respetuosa de las obligaciones y derechos que cada trabajo conlleva…” (Sic). Agregó el versionista, que los derechos son importantes en la ética profesional, pues si un profesional sostiene “que hay algo que no responde a lo que él considera correcto en su pensamiento fáctico, no
debería estar bajo ninguna circunstancia obligado a hacerlo. Es por ello que en el caso que nos ocupa los medios que utilizo la empresa por intermedio de la señora BLANCA LÓPEZ para no cancelarme más de diez actuaciones que están demostradas con acervos probatorios en el expediente, y la manera déspota como me respondió vía wassapp cuando le informe acerca de la audiencia que tenía lugar en el juzgado laboral de pequeñas causas, me motivo a no estar en lugar donde la señora BLANCA no quiso, y digo que no quiso porque el conducto regular fue haberme
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Abogado en apelación contactado con el representante legal principal de la empresa para poder haber finiquitado mi presencia en la audiencia, pero esto nunca lo facilito, solo se limitó a decir que estaba en Miami. Sólo es necesario analizar las conversaciones de los wassapp que existen en expediente en donde se evidencia la manera respetuosa como siempre me dirigí a la señora BLANCA y la manera déspota como me responde; desde mi óptica personal este comportamiento de la señora BLANCA no es nada idóneo hacía el suscrito.” (Sic). Enfatizó el disciplinable haber rendido un concepto jurídico el 3 de diciembre de 2014, para lo cual le comunicó vía email a la señora
BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, que no podía descontar suma alguna de las prestaciones sociales al trabajador JHON JAIME OVALLE VERA, si no contaba con su autorización, no obstante ello, la quejosa procedió a realizar descuentos a este trabajador, siendo tal hecho el eje central de la demanda de autos. Cuestionó si las actuaciones de la quejosa tendientes a no pagar lo realmente adeudado eran éticas, para lo cual consideró “que no porque, Primero, no puedo realizar un trabajo a su antojo pasando por alto protocolos jurídicos y Segundo porque me debe más de diez actuaciones demostradas con documentos en el presente proceso y nunca fue su voluntad cancelarme.
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Abogado en apelación Como abogado NO estoy llamado a ejecutar las cosas cuando quiera el cliente y avalar sus caprichos impulsados por su ego, para hacer desgastar un despacho, únicamente con el propósito de no querer pagar lo que realmente debe, cuando el conducto regular es haber cancelado lo que realmente se debía a la terminación del contrato antes de finalizar el año 2014, considero que no.” (Sic) (fls. 189 a 195 c.1ª Instancia y CD).
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JORGE IVÁN SILVA SUÁREZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, título de culpa. Señaló el a quo, en acuerdo con el concepto rendido por el representante del Ministerio Público, que el disciplinable era autor de la falta a la debida diligencia profesional, por haber dejado de asistir a la audiencia del 31 de marzo de 2016, de carácter laboral, única de trámite y juzgamiento, dentro del radicado número 539-2014 o 2112015, tal como se advirtió en el encabezado del acta de la diligencia
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Abogado en apelación por parte del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta. Al punto, indicó la Sala Dual, que no sólo en el acta de la audiencia se acreditaba la injustificada inasistencia del disciplinable, en la cual, la quejosa dejó constancia que su abogado no le contestaba el celular, sino “que de otro lado la comunicación a través de Whatsapp reconocida por
el disciplinable en el folio 29 y 30 del cuaderno principal, como la que se lee en el folio 46 ib., indica que este sabia con antelación de la fijación de la fecha de la audiencia, que la quejosa le pedía que asistiera y que el dia de la diligencia, el 31 de marzo de 2016, la denunciante le envió reiterados mensajes para que asistiera, sin contestación alguna. Es decir, considera la sala que existe suficiente certeza dentro del expediente para acreditar que el doctor Silva injustificadamente dejó de asistir a su clienta, pues no constituye justificación ninguno de sus argumentos, ya que si la cliente le debía honorarios por razón de otras asesorías diferentes lo ético consistía en haber cobrado esos honorario diferentes, por otra vía, o haber renunciado oportunamente en el caso de marras a fin de no sacrificarle el derecho procesal que tenía la empresa de ser representada con apoderado en un audiencia de carácter judicial, como se lo solicitaba la representante legal”. (Sic)
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Abogado en apelación Aunado a lo anterior, adujo el fallador de instancia, que no constituía una causal de justificación del hecho puntual examinado la tesis del letrado encartado, que aun con su presencia el juzgado de
conocimiento hubiera adoptado la decisión de condenar a la empresa, pues se entendía que los abogados mediante argumentos en cualquier momento de una diligencia, independientemente de sus características, podía incidir en las resultas del proceso. (fls. 197 a 203 c.1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el investigado interpuso recurso de apelación, el cual se sustentó insistiendo en que el comportamiento de la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, previo a la diligencia del 31 de marzo de 2016, fue evasivo y nunca reflejó su intención de seguir trabajando con él, máxime cuando no le había cancelado los honorarios por las acciones de tutelas instauradas previamente a esa audiencia, y por las investigaciones realizadas en razón a los accidentes de trabajo sufrido por dos de sus trabajadores.
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Abogado en apelación Por lo anterior, manifestó que la profesión de abogado no está diseñada para hincarse ante el cliente y dejarse persuadir a su voluntad, y tampoco para exigírsele trabajo sin el pago de remuneración alguna, más aun cuando los abogados litigantes no
tienen salario y muy pocos cuentan con seguridad social, debido a que muy de vez en cuando reciben honorarios, pues los procesos judiciales son tediosos y demorados. De otro lado, consideró que el fallador de instancia no quiso vincular a la Juez Segunda de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, alegando que los jueces no tenían que responder ante el Consejo Superior de la Judicatura por ese tipo de actuaciones, lo cual no compartía por no estar ajustada a derecho. Además, afirmó que la Sala Dual no tuvo en cuenta que el abogado SERAFÍN HERNÁNDEZ en su testimonio aceptó que vía llamada telefónica le manifestó que por orden de la quejosa, debía denunciar a la Juez Laboral, e instaurar una acción de tutela en su contra, de lo contrario lo acusaría en esta jurisdicción. Indicó, que el poder conferido por la señora BLANCA CECILIA LÓPEZ MANRIQUE, solamente estaba dirigido para actuar ante el Juzgado Único Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta en el año 2015, en
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Abogado en apelación virtud del cual contestó la demanda; terminando su actuación porque el proceso fue fallado y por cuanto el Juzgado desapareció. En este orden, adicionó que nunca tuvo poder para representar a la
quejosa ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, pues no existía en el expediente documento dirigido al Juez para tal fin, y si bien hubo la intención de ser contratado por la señora LÓPEZ MANRIQUE, ello no se finiquitó, primero porque no quería pagarle los honorarios ya causados y segundo “porque tenía dudas si me contrataba o no, y el hecho que haya determinado a última hora contratarme no indica ello que lo hubiera hecho”. (Sic). Destacó que la quejosa sólo participó en la primera diligencia de esta investigación y nunca más estuvo presente para controvertir las pruebas presentadas, pero aun así el Juez Disciplinario consideró que el hecho que la querellante le debiera dinero de varias actuaciones no era justa causa para atender su llamado, cuando ni siquiera le había otorgado poder para tal fin. Asimismo, se dolió de la precaria actuación desempeñada por el representante del Ministerio Público, pues sólo estuvo presente en dos audiencias, y aun cuando solicitó el testimonio del abogado SERAFÍN HERNÁNDEZ, no estuvo presente para adelantarla.
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Abogado en apelación Concluyó reseñando el censor, que la actuación del fallador de primera instancia atentó contra los derechos al debido proceso y a la igualdad, aduciendo, que en materia resolutiva, no se adoptó ninguna decisión
jurídica ajustada a derecho, dando como resultado un fallo defectuoso, y el soporte de pruebas y motivos no se correspondía con la realidad jurídica vivida, además no se analizó de fondo en la parte considerativa las causas reales, hechos, pruebas y razones que permitían dar claridad a sus actuaciones como abogado, y al comportamiento de la quejosa. (fls. 208 a 2014 c.1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
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Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201600247 01
Abogado en apelación Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de
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