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CSDJ - F54001110200020160025401ADJUNTA20190213171608-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160025401ADJUNTA20190213171608-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., febrero seis de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201600254 01 Aprobado según Acta No. 008 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, resolver el recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, en octubre 31 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30, en concordancia con el artículo 45 literal c ordinales 4 y 7 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. 1 Sala Dual integrada por Magistrado Calixto Cortes Prieto (ponente) y Mg. Martha Cecilia Camacho Rojas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en quejas2 interpuestas por los señores

DORILA LARGO GELVEZ, WILLIAM ALFREDO CONTRERAS CALDERÓN,

SULLY RAQUEL GELVEZ CONTRERAS, FLAMINIO SUAREZ OCHOA,

ROSALBA TORRES VERA, VIRGINIA TORRES VERA, JOSEFA MIRELLA

DÍAZ CASTRO, JAVIER PABÓN CAPACHO, ANA DOLORES GARCÍA FERNÁNDEZ y BLANCA GLADYS MARIÑO CARRERO contra JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, formuladas ante la Personería Municipal de Herrán, Norte de Santander. Los quejosos señalaron que acudieron al profesional del derecho REY HERNÁNDEZ por recomendación del Alcalde Municipal de Herrán, con el objeto de resolver la problemática que se les presentaba con el doble registro de sus familiares, al ser nacidos legalmente en Venezuela pero registrados en Colombia. Para tal efecto, acordaron con el letrado por concepto de honorarios la suma de trescientos mil pesos ($300.000) por cada persona que debía normalizar la situación, entregando una primera cuota en febrero 14 de 2014, por la mitad de lo acordado y posteriormente abonaron sumas de dinero por concepto de apostilla, sin que el profesional hubiese cumplido la gestión encomendada. Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88199950 y 2 Folios 1-23 c.o. 1ª inst. portador de la tarjeta profesional No. 105777 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Apertura del proceso disciplinario. Mediante auto de mayo 03 de 20164, se

ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose junio 27 de la misma anualidad para audiencia de pruebas y calificación, el investigado fue emplazado mediante edicto5 fijado en julio 21 de 2016, a quien se le designó defensor de oficio y se inició con sesión de diciembre 5 de 2016, continuó en marzo 2 de 2017 y luego en mayo 11 de 2017, esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada diciembre 5 de 2016 6 , asistió la quejosa DORILA LARGO GELVEZ, el defensor de oficio y Ministerio Público. Se escuchó ampliación de queja de la señora DORILA LARGO GELVEZ, quien se ratificó en la misma y manifestó que había 40 personas con problemas de doble nacionalidad de sus hijos, en la cual el abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ se comprometió a solucionar y le pagaron el dinero solicitado para iniciar la actuación, pero no les mostró documentos que acreditaran la gestión realizada, pese a haber transcurrido más de año y medio. Señaló que sus hijos nacieron en Venezuela. El señor REY HERNÁNDEZ les dijo que esperaran que pronto saldrían los documentos acreditando la doble nacionalidad, lo cual no ocurrió. 3 Folio. 28 c.o. 1ª inst. 4 Folio. 30 c.o. 1ª inst. 5 Folio. 69 c.o. 1ª inst.

6 Folio 124-126 c.o. 1ª inst. Aportó copia de seis recibos expedidos por el abogado REY HERNÁNDEZ, tres por valores de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), y otros dos por cincuenta mil pesos ($50.000) y cien mil pesos ($100.000), con fecha de creación febrero 14 y julio 12 de 2014, respectivamente. Seguidamente a petición del defensor de oficio y del Ministerio Públic, se decretaron como pruebas oficiar a los juzgados del municipio de Pamplona y la oficina judicial de Cúcuta para determinar si cursaban demandas de nulidad de registros civiles, incoadas por el abogado REY HERNÁNDEZ; escuchar el testimonio de MARINA SUESCÚN, quien habría recibido parte de los dineros entregados al abogado por concepto de honorarios; se ordenó escuchar en ampliación a los demás quejosos y recepcionar el testimonio del alcalde de Herrán, HERNANDO JOSÉ CELIS MOGOLLÓN. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en marzo 2 de 2017, asistió el defensor de oficio. En desarrollo de la diligencia se escuchó en ampliación de denuncia a la señora MICHEL CARIN MENDOZA GÓMEZ, quien explicó que había entregado la partida de nacimiento venezolana y documentos colombianos al abogado REY HERNÁNDEZ y que le firmó varios papeles para el respectivo trámite. Finalizó sosteniendo que le entregó al letrado la suma de doscientos treinta y dos mil pesos ($232.000) para los trámites, pero no hizo ninguna gestión.

Pruebas allegadas en esta etapa procesal: De conformidad con el Despacho Comisorio decretado, el Juez Promiscuo Municipal de Herrán, Norte de Santander (cuaderno original folios 175 a 222), escuchó ampliaciones de queja de ROSALBA TORRES VERA,

BLANCA GLADYS MARIÑO CARRERO, VIRGINIA TORRERA VERA,

WILLIAM ALFREDO CONTRERAS CALDERÓN, ANA DOLORES GARCÍA

FERNÁNDEZ, JOSEFA MIRELLA DÍAZ CASTRO Y SULLY RAQUEL

GELVEZ CONTRERAS; Y, RECIBIÓ DENUNCIA DE MIRYAM ROMELIA

CONTRERAS MELÉNDEZ, MICHELM CARIN MENDOZA GÓMEZ, IVÁN

ALBERTO CALDERÓN OCHOA Y ESPERANZA MORA ACEVEDO.

Declaración de ROSALBA TORRES VERA, quien manifestó que por la emisora del municipio se enteró de una reunión que se sostendría en el colegio con el Alcalde Municipal de Herrán y el abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, con el fin de poder arreglar la situación de doble nacionalidad y registros de sus familiares. Reseñó que en dicha reunión les informaron que la gestión costaba seiscientos mil pesos ($600.000), la mitad asumida por la Alcaldía y la otra por cada uno de los interesados. Para iniciar la gestión el abogado requirió la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por cada registro, los cuales entregó por cada una de sus tres hijas a la persona designada por el Alcalde Municipal, Ana Marina Santos Suescún.

Cuando el despacho preguntó si existió un contrato verbal o servicio profesional ofrecido por el abogado REY HERNÁNDEZ, la quejosa indicó que el mismo consistió en la anulación de los registros civiles de sus tres hijas en Colombia, hacer el “papeleo”, requiriendo para dicho efecto las partidas de nacimiento de Venezuela y las boletas de nacido vivo. Declaración de MIRYAM ROMELIA CONTRERAS MELÉNDEZ, quien relató que luego de solicitarle ayuda al Alcalde Municipal de Herrán para que un abogado les llevara los procesos de anulación del registro civil y se llevó a cabo una reunión en el colegio municipal, con el abogado REY HERNÁNDEZ. Reiteró que les cobrarían seiscientos mil pesos ($600.000) por cada registro, que ella debía cancelar trescientos mil pesos ($300.000) y los otros trecientos mil pesos ($300.0000) los daba la Alcaldía. Que para la papelería y apostillas necesitaba ciento cincuenta mil ($150.000), los cuales debían ser entregados Marina, la secretaria de la Alcaldía, quien le expidió recibo del dinero entregado. Indicó que el servicio ofrecido por el abogado consistía en que este apostillaba los documentos en Caracas y adelantaba el proceso de anulación del registro civil, pero cuando el profesional empezó a requerir el registro civil y la partida de nacimiento de Venezuela, ella empezó con la desconfianza, creyendo que “el abogado nos iba a robar pues no hacía nada y llegaba con excusas y nos decía mentiras que las citas de apostillar documentos se demoraban luego yo lo llamaba porque tenía el número del teléfono, no

contestaba y después cambio el número del teléfono”. Declaración de JOSEFA MIRELLA DÍAZ CASTRO, quien coincidió en señalar que por la emisora del municipio de Herrán se realizó convocatoria a una reunión en el colegio para las personas que tuvieran problemas de doble nacionalidad, con el alcalde y un abogado, por lo que acudió para el caso de sus dos hijos, entregando, en la primera reunión, la suma de ciento cincuenta mil pesos (150.000) directamente al abogado por cada hijo, posteriormente en segunda reunión le pidieron cincuenta mil ($50.000) por cada hijo y pese a ello el abogado no había realizado las gestiones acordadas. Manifestó expresamente que “lo contratamos para arreglar los registros de mis dos hijos que tienen problema, me pidió $150.000 pesos para iniciar por cada uno y a medida del tiempo me pedía más plata si era necesario para los demás gastos y que él, a los tres meses me arreglaba los registros, y que le hacía todo y por ese valor hacía el trámite de documentación y el proceso de anulación”. También rindieron declaración BLANCA GLADYS MARIÑO CARRERO,

VIRGINIA TORRERA VERA, WILLIAM ALFREDO CONTRERAS

CALDERÓN, ANA DOLORES GARCÍA FERNÁNDEZ, SULLY RAQUEL

GELVEZ CONTRERAS, MICHELM CARIN MENDOZA GÓMEZ, IVÁN ALBERTO CALDERÓN OCHOA Y ESPERANZA MORA ACEVEDO, quienes en similar sentido señalaron que por emisora se enteraron de la reunión que se sostendría en el colegio con el Alcalde Municipal de Herrán y el abogado

JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, con el fin de que este último les arreglara la situación de doble nacionalidad y registros de sus familiares. Relataron que los servicios profesionales ofrecidos consistieron en la anulación de los registros civiles y demás trámites, para lo cual les cobraron por cada uno de sus familiares, aproximadamente trescientos mil pesos ($300.000), entregando la primera cuota de ciento cincuenta mil pesos ($150.000) y otras sumas para gastos de apostillamiento, copia de registros y papelería, entre otros. Indicaron que entregaron el dinero en unas ocasiones a ANA MARINA SANTOS SUESCÚN, quien fungía como secretaria de la Alcaldía, y en otras, al abogado JULIO MARIO REY directamente, expidiéndoseles el recibo del caso. Reiteraron que, pasados más de año y medio, no se les solucionó el problema ni supieron de gestión alguna que hubiese adelantado el abogado, de acuerdo con el compromiso adquirido y por el cual habían pagado, pues este dejó de contestar el teléfono y no pudieron contactarlo nuevamente. Por otra parte, en desarrollo del Despacho Comisorio se escuchó el testimonio de la señora ANA MARINA SANTOS SUESCUN7, quien expuso que ciertamente laboró como contratista de la Secretaria General y de 7 Fols 195-197 c.o. 1 inst. Gobierno de la Alcaldía Municipal de Herrán y que para el año 2014 le fue solicitado por parte del alcalde municipal recibir varias sumas de dinero de las personas a las cuales el abogado REY HERNÁNDEZ, iba a solucionar

los problemas de doble registro de sus familiares, recibiendo principalmente, la primera cuota la cual ascendía a ciento cincuenta mil pesos ($150.000). Indicó que para dicho efecto le dieron un talonario en blanco que iba diligenciado cada vez que recibía dinero, el cual entregaba de manera personal al letrado, junto con las copias de los registros civiles de nacimiento requeridos; aclaró que aproximadamente le dio la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) al investigado. Agregó que después de un tiempo las personas comenzaron a hacer reclamos ante la falta de gestión por parte del abogado, quien no atendía el teléfono ni daba explicación alguna frente a la gestión encomendada. Además, aclaró que muchas de las personas le firmaron poder a REY HERNÁNDEZ, sin haber sacado copia alguna al respecto y sin obtener resultados. Igualmente se recibieron los siguientes documentos:  Oficio No. 0047 de febrero 8 de 2017, procedente del Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, Norte de Santander, en el cual indicó que no se encontró proceso alguno en dicho juzgado de nulidad de registro civil de nacimiento en el que actuara el investigado del 2014 a 20168.  Oficio No. 152 de febrero 8 de 2017, procedente del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, Norte de Santander, en el cual indicó 8 folio 160 c.o. 1ª inst. que el investigado no formuló demandas de nulidad de registro civil en dicho juzgado del 2014 a 2016.9  Oficio No. 018 de febrero 8 de 2017, procedente del Juzgado Promiscuo

Municipal de Herrán, Norte de Santander, en el cual indicó que el investigado no formuló demandas de nulidad de registro civil en dicho juzgado del 2014 a 2016.10  Oficio No. 237 de febrero 8 de 2017, procedente del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta en Oralidad, en el cual indicó que no se encontró proceso alguno en dicho juzgado de nulidad de registro civil de nacimiento en el que actuara el investigado.11  Oficio No. 0910-26-0549 REC DNS de febrero 13 de 2017, emitido por la Registradora Especial del Estado Civil de Cúcuta, en el que constató que a dicha fecha la cédula No. 88.199.550, expedida el 22/11/1990 a nombre de JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, se encuentra vigente12.  Oficio No. 228 de febrero 20 de 2017, procedente del Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, en el cual indicó que no se encontró proceso alguno en dicho juzgado de nulidad de registro civil de nacimiento en el que actuara el investigado del 2014 a 2016.13  Oficio No. DESAJCUO17-549 de febrero 24 de 2017, emitido por el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, en el cual informó que no se hallaron registros que evidencien el reparto de demandas de nulidad de registro civil promovidas por el investigado REY HERNÁNDEZ14. 9 folio 161, 162 y 168 c.o. 1ª inst.

10 folio 165 y 167 c.o. 1ª inst. 11 folio 166 c.o. 1ª inst. 12 folio 170 c.o. 1ª inst. 13 folio 171 c.o. 1ª inst. 14 folio 172 c.o. 1ª inst.  Oficio No. 351 de febrero 28 de 2017, procedente del Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, en el cual indicó que durante el año 2016 el referido abogado no adelantó en dicho juzgado proceso de nulidad de registro civil de nacimiento.15  Oficio No. 1638 de mayo 5 de 2017, procedente del Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad, en el cual indicó que no se encontró proceso alguno en dicho juzgado de nulidad de registro civil de nacimiento en el que actuara el investigado REY HERNÁNDEZ, del 2014 a 2016.16 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en mayo 11 de 201717, asistió el defensor de oficio y el agente del Ministerio Público, y se procedió a la calificación de la actuación. Calificación provisional de la actuación. El a quo calificó provisionalmente la actuación procediendo a hacer un recuento del acontecer procesal, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y formuló pliego de cargos contra la JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, por la eventual comisión de la conducta tipificada en el artículo 30 ordinal 4 en concordancia con el artículo 45 literal c ordinales 4 y 7 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Consideró el A-quo que el profesional del derecho “(…) tuvo como norte recaudar una serie de dineros supuestamente a título de honorarios, al parecer con la intención deliberada, que no con culpa, de recaudar dineros a dichas personas, con el propósito de esquilmarles en sus intereses y valerse de su ignorancia en términos y relaciones jurídicas y sacar un provecho de 15 folio 228 c.o. 1ª inst. 16 folio 152 c.o. 1ª inst. 17 Folio 258 c.o. 1ª inst. esas condiciones de esas personas del municipio de Herrán, condiciones de indefensión intelectual, ignorancia e inexperiencia y necesidad (…). Sostuvo que el abogado REY HERNÁNDEZ les ofreció a estas personas sus servicios profesionales para acudir a la administración de justicia, al parecer para buscar la nulidad de algunos registros civiles y aclararles u orientarles en la ordenación jurídica de los registros civiles y la nacionalidad de los jóvenes o hijos de varias de las personas que se señalan en los diversos testimonios, pero se deducía que “el profesional del derecho no ha iniciado absolutamente ninguna actuación de acuerdo a las certificaciones de los juzgados y los mismos testimonios de las personas…”; de donde dedujo que el investigado tuvo como único fin “actuar de mala fe con tales personas y de tal manera pudo haber adecuado su conducta en la norma prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.” Posterior a la calificación provisional, y a solicitud del defensor de oficio, se dispuso oficiar al Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta si se habían

instaurado demandas por REY HERNÁNDEZ en favor de los quejosos; y oficiar a la Notaría del municipio de Herrán, a fin de informar de los poderes otorgados al disciplinado y, de oficio, se dispuso actualizar los antecedentes disciplinarios y escuchar el testimonio de HERNANDO CELY MOGOLLÓN. En desarrollo de la misma diligencia se escuchó el testimonio del señor HERNANDO JOSÉ CELY MOGOLLÓN, quien fungió para el año 2014 como Alcalde Municipal de Herrán. El testigo relató que conoció al abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, cuando este laboraba como Personero Municipal de Herrán y que en el año 2014, lo buscó por su amistad y con el fin de que el jurista ayudara a la comunidad frente a la problemática que se les presentaba por los dobles registros de nacionalidad (Venezuela y Colombia), dado que este le había manifestado que conocía personas en el vecino país que le podían ayudar a realizar las gestiones y que él tenía experiencia adelantado dichos asuntos. Indicó que el abogado pudo haber recibido aproximadamente la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) en total pues cobró como cuatrocientos mil pesos ($400.000) por persona; y que ANA MARINA SANTOS SUESCÚN, quien laboraba en la alcaldía como contratista externa, le colaboró en las reuniones desarrolladas con la comunidad. Señaló que varias personas se le acercaron manifestando que el abogado REY HERNÁNDEZ les había incumplido y no había avances frente a la gestión encomendada, por lo que

requirió al abogado para que cumpliera su compromiso, pero se cansó de insistirle y se ofreció como testigo a los quejosos, quienes le reclamaron el pago de dineros entregados al abogado. Indicó que los hechos se presentaron después de febrero de 2014, se realizaron dos o tres reuniones con la comunidad, pero para final de ese año el abogado no volvió. Finalmente, y frente a interrogante del agente del Ministerio Público, indicó que el disciplinado alcanzó a “apostillar algunos documentos”. Audiencia de juzgamiento. En sesión de julio 27 de 2017, asistió el apoderado contractual del disciplinado y su defensor de oficio. Agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado para que el defensor presentara alegatos de conclusión quien solicitó la nulidad de lo actuado y la absolución de su defendido, en consideración a que no se habían recaudado las pruebas que condujeran a la certeza de la falta y de la responsabilidad de su prohijado, pues en su concepto no se aportó prueba sumaria de la existencia de un contrato de prestación de servicio profesionales y menos aún poder especial que demostrara que su defendido había incumplido sus deberes, dado que se hablaba de una mediación. Indicó que no había claridad respecto de la naturaleza del servicio que el profesional había prestado a la comunidad para legalizar la doble nacionalidad que aludían a cambio de unas expensas económicas, que no era claro si eran honorarios profesionales, gastos de apostillamiento, tramitaciones o desgloses; si dicha labor había sido de contenido jurídico o de intermediación personal.

En consecuencia, a falta de documentos que acreditaran el contrato de prestación de servicios profesionales, debía entenderse como no probados los cargos elevados y absolver al investigado. Estimó que se había configurado una nulidad por falta de defensa técnica atribuible al defensor de oficio, dado que la gestión “se quedó corta” frente a las expectativas probatorias que hubieran podido dilucidar la ausencia de responsabilidad de su cliente. Agregó que también se configuraba nulidad, desde el auto de cargos, habida cuenta que no hubo exposición espontanea del disciplinable, ampliación de las quejas ni se contrainterrogó a los testigos y tampoco se solicitó la práctica de otros medios de pruebas vitales para la defensa del disciplinado; lo cual fue violatoria de su derecho de defensa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de octubre 31 de 201718, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander, sancionó al abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 en concordancia con el artículo 45 literal c ordinales 4 y 7 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. En primer término, la Sala negó la nulidad solicitada en atención a la observancia de las etapas legalmente previstas en la ley, advirtiendo que una vez abierta la investigación, fue necesario el emplazamiento del disciplinado

y la designación de defensor de oficio. Destacó que el abogado investigado, en diciembre 15 de 2017, se notificó personalmente en la secretaría de dicha Sala para asumir el proceso en su nombre, lo cual omitió. Por otro lado, señaló que se encontraba probado en el plenario que efectivamente el abogado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ era responsable del cargo elevado, dado que “actuó de mala fe con los diferentes denunciantes, al haberles hecho creer en 2014 que les solucionaría el conflicto de doble registro de nacimiento (uno de Colombia y otro de Venezuela), de ellos o de sus hijos, por lo cual recibió (…) alrededor de $10000.000, aprovechándose de la necesidad de solución de dichos conflictos por parte de los quejosos y de contera apropiándose injustificadamente del dinero de tales personas”. Consideró estar demostrada la falta disciplinaria contemplada en el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, según la cual “Son faltas contra la dignidad de la profesión: [...] 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el 18 Folio. 327-340 c.o. 1ª inst. ejercicio de la profesión.”, al hacerles creer a los quejosos que les solucionaría el problema del doble registro de nacionalidad, solicitándoles y obteniendo dineros, sin haber desarrollado actuación alguna, ni haber brindado explicación a los afectados. Sobre la modalidad dolosa, puntualizó que en la medida que el disciplinado conocía de la necesidad de los quejosos y de la urgencia, les hizo creer que

les solucionaría su problemática, obteniendo de ellos dineros, sin dar explicación. En cuanto a la sanción a imponer, señaló como criterios para la graduación de la misma, que se trata de una conducta dolosa, en atención a la gravedad de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios, el engaño y burla de los intereses de las condiciones de los afectos; por lo que resultaba razonable, proporcional y necesario imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS. RECURSO DE APELACIÓN En febrero 5 de 201819, se presentó recurso de apelación por parte del apoderado contractual del disciplinado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia lo siguiente: En principio, refirió que frente a la negación de la nulidad solicitada si bien en la parte considerativa se hizo alusión a la misma, en la parte resolutiva no; que, en todo caso, la Sala no realizó un análisis juicioso frente a la argumentación expuesta por el apoderado en relación con la procedencia de 19 Folio 399-415 c.o. 1ª inst. la nulidad, exponiendo nuevamente sus alegaciones de la configuración de la violación al derecho de defensa de su poderdante. Aunado a ello indicó que se dio plena credibilidad a las declaraciones juramentadas y los documentos aportados por los testigos, sin tener en cuenta la inexistencia de poderes o contratos de prestación de servicios profesionales, así como tampoco se constató la veracidad de los recibos de

pagos supuestamente firmados por el disciplinado; conductas que nunca fueron probadas, desconociéndose, en consecuencia, el principio de in dubio pro reo. Adujo que su representado se encontraba incurso en las causales de exclusión de fuerza mayor o caso fortuito y convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Finalmente, solicitó la práctica de sendas pruebas en segunda instancia y alegó la existencia de una irregularidad por considerar que no se tuvieron en cuenta los criterios legales al momento de graduar la sanción. En febrero 6 de 201820, se radicó impugnación del defensor de oficio del disciplinado, quien fue notificado personalmente de la sentencia de primera instancia el viernes 2 de febrero de 2018. Alegó la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa por cuanto en la audiencia de juzgamiento no se le dio la oportunidad de intervenir para alegar de conclusión. De igual forma, solicitó la absolución de REY HERNÁNDEZ por estimar que su actuación no fue realizada en ejercicio de la profesión, no se desvirtuó su inocencia y que hubo “exceso” en la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 20 Folios 415-416 c.o. 1ª inst.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que

señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.

3. Asunto a resolver.

Atendiendo los fines del recurso de apelación sometido a examen de esta Sala, como se dijo antes, correspondería desatar la alzada presentada por el apoderado de confianza del disciplinado JULIO MARIO REY HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, en octubre 31 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte causal de nulidad por existencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, al evidenciarse una indebida adecuación típica de la conducta por la cual fue llamado a responder el abogado enjuiciado, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que depe

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