CSDJ - F54001110200020160028801ADJUNTA20160725143359-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160028801ADJUNTA20160725143359-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo versa sobre una solicitud de afiliación al sistema de salud por lesión sufrida durante el tiempo de haber prestado su servicio militar obligatorio, sin embargo, este no inició las gestiones necesarias para ello, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201600288-01 (12312-30) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Negada la ponencia presentada por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Norte de Santander2, el 16 de mayo de 2016, a través de la cual se resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora RAIMUNDA ORTEGA SUÁREZ madre del actor FRANKLIN STIVER ORTEGA SUÁREZ, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo contra el EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 28 de abril de 2016, la señora RAIMUNDA ORTEGA SUÁREZ madre del actor FRANKLIN STIVER ORTEGA SUÁREZ, actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo, instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que le amparen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, por los siguientes hechos: 1.1. Indicó la petente que su hijo fue incorporado al Ejército Nacional como Soldado Regular el 9 de enero de 2016, prestando su servicio por espacio de 1 mes y medio en el Batallón de Artillería 1 Sala No. 65 del 12 de julio de 2015 2 M. P. doctor MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala dual con el Conjuez doctor
JUVENAL VALERO BENCARDINO.
No. 30 en la ciudad de Cúcuta, practicándosele los exámenes médicos de rigor en los cuales resultó apto para el servicio. 1.2. Manifestó que el 14 de marzo de 2016, en pleno entrenamiento o pruebas de mortero realizadas en la Base Militar –BITERdel
municipio de Salazar de Palmas (Norte de Santander), momento desde el cual el actor empezó a tener fuertes dolores de oído, por lo cual les informó a sus superiores de dicha situación pero no le prestaron atención médica, destacando que no se realizó el Informativo Administrativo por Lesiones como lo exige el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 24, dejando así las cosas la entidad accionada. Por lo anteriormente narrado se pretende: “(…) solicito al señor Magistrado(a) TUTELAR a favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENANDOLE a la entidad accionada prestar los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de la enfermedad de oído de mi hijo y se ordene a las autoridades de Sanidad del ejército Nacional de Colombia para que se le realice la JUNTA MÉDICA LABORAL por parte del Ejército Nacional, tal como lo ordena el decreto 094 de 1989 y además la realización del INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES como lo dice el decreto 1796 de 2000, ART 24 INFORMATIVO POR LESIONES, por los hechos del días 14 de Marzo de 2016, el cual no se me ha realizado (…) esta petición la hago teniendo en cuenta que soy una persona sin trabajo, y no cuento con los recursos económicos para el sostenimiento del tratamiento y de la seguridad sociales de mi hijo, que requiere con urgencia y que es de obligación del Ejército Nacional de Colombia.” A su escrito de tutela, anexó copia de su historia médica y certificación de calidad de soldado regular (fls. 1 - 15 c.o.). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 2 de mayo
de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela (fl. 18 - 19 c.o.). 3.- En oficio No. 837 del 5 de mayo de 2016, el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASMALES”, indicó sobre las pretensiones de la tutela que el actor ostenta la calidad de afiliado al “(…) subsistema de salud de las FFMM. El señor ORTEGA SUAREZ en la actualidad no ostenta la calidad de no cotizante del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la Ley 352 de 1997; por ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.”. Frente al padecimiento que alega, aseguró el accionado que el actor no se ha presentado con orden médica alguna para realizar autorización de procedimiento relacionado con otorrinolaringología, lo cierto era que dicha novedad no aparecía registrada en la historia clínica del paciente, por lo cual no figuraba remisión a la IPS para su tratamiento. De otra parte, destacó que según los documentos allegados con la acción de tutela, como lo era el acta de evacuación “se relaciona apto para retiro”, es decir, al momento de dicha valoración no se encontró patología alguna adquirida en la prestación del servicio militar ni ante el servicio médico. Agregó que frente la prestación del servicio médico, su entidad ha dispuesto los recursos necesarios como la
activación en el sistema de salud y autorización para que el mismo actor se presente ante los establecimientos de Sanidad Militar y Hospitales en aras de proteger su derecho fundamental a la salud. Frente a la no elaboración del Informe Administrativo por Lesión, aseguró el demandado constitucional que el responsable de la elaboración del mismo de conformidad con lo señalado en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000 es el Comandante o Jefe respectivo, por lo cual solicitó se negara el amparo deprecado por el señor Ortega Suárez, en tanto no han vulnerado derecho fundamental alguno, pues el accionante cuenta con el servicio de salud por parte de su institución (fl. 31 – 34 c.o.) . 4.- De forma posterior al fallo de instancia, el 23 de mayo de 2016 fue radicado escrito de respuesta al trámite tutelar por parte del Director de Sanidad del Ejército en el cual solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional y en caso negativo se ordene su desvinculación de la misma, al manifestar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto su unidad no era la responsable de la elaboración del Informe Administrativo por Lesión, actividad que debió ser desplegada por el Comandante o Jefe de Unidad a la cual estaba adscrito el actor, por lo cual éste debe acudir a dicha instancia para solicitar la elaboración del documentos de conformidad con lo normado en los artículos 24 y 25 del Decreto Ley 1796 de 2000. Destacó que frente a la realización de la Junta Médica, el actor debe gestionar su retiro, pero como aún está en servicio dicha novedad no puede ser atendida en ese momento, aclarando que la decisión de
retiro, la evaluación y por ende, el acta de evacuación de los soldados regulares no corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército dicha competencia está en cabeza de la Unidad Táctica en la cual está vinculado el actor (fl. 59 – 61 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 16 de mayo de 2016, a través de la cual resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor FRANKLIN STIVER ORTEGA
SUÁREZ contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.
Sobre el particular consideró el Seccional de Instancia que revisadas las pruebas obrantes en el plenario no evidenció que el actor haya solicitado los servicios de salud o de definición de su situación médico laboral al Ejército Nacional, ni tampoco que se le hubiera negado la prestación de dicho servicio, situación de la cual señaló que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para dicho reclamo, pues no podía ser empleada para evitar los trámites propios exigidos por las entidades accionadas para obtener los servicios de atención médica o definición de la situación médico laboral, por ello no existe una negativa de éstas para atender las pretensiones del accionante, como es lo relacionado con el tratamiento de su oído derecho, en tanto de la documentación anexa a la acción constitucional reseña la atención médica prestada por la entidad accionada con lo cual no se puede inferir una vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 41 - 46 c.o.)
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante escrito del 19 de mayo de 2016 la agenciada del actor impugnó la decisión de instancia indicando que “(…) no se le ha prestado la atención médica, no entiendo porque no se le INFORMATIVO ADMINSITRATIVO POR LESIÓN, JUNTA MÉDICA LABORAL y se le presenten los servicios médicos, mi hijo sufre de intensos dolores y mi me encuentro preocupada por su grave estado de salud (…)” (Sic para lo transcrito) (fl. 58 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por la señora RAIMUNDA ORTEGASUÁREZ como agente oficioso de su hijo FRANKLIN STIVER ORTEGA SUÁREZ, quien en la actualidad se encuentra prestando su servicio militar, por lo cual está legitimada para actuar en tal calidad como representante de los derechos fundamentales de su descendiente. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones3, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el
juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se 3 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.” Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en el fallo de la Sala a quo, la señora RAIMUNDA ORTEGA SUÁREZ madre del actor FRANKLIN STIVER ORTEGA SUÁREZ, está legitimada para presentar la tutela como agente oficioso de su hijo, en tanto éste se encuentra prestando su servicio militar ante la entidad accionada, según se logró constatar de las copias allegas a la acción constitucional. 3.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas
características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se
declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en
principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que 4 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya
acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó 5 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la agente oficiosa del actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, en tanto las entidades accionadas no han suministrado el servicio de salud para el tratamiento de una lesión que sufrió durante un entrenamiento dentro del servicio militar obligatorio que presta al Batallón de Artillería No. 30 “Batalla de Cúcuta”, sin que se le realizaran los exámenes requeridos para el tratamiento de su padecimiento, ni tampoco se realizó el respectivo Informativo Administrativo por Lesión ni Junta Médica establecida en el Decreto 1756 de 200.
En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción,
exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano FRANKLIN STIVER ORTEGA SUÁREZ, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto según afirma que durante el desarrollo de su servicio militar sufrió un accidente que le generó un fuerte dolor en su oído derecho, sin embargo informó a sus superiores de tal situación siendo inadvertida por lo cual no se generó el respectivo Informe Administrativo por Lesión, lo cual le ha generado que no cuente con el servicio de salud, situación que de entrada, excluye la intervención del juez de tutela en la solución del litigio de autos, pues debe destacarse lo afirmado por el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30, el Comandante del Batallón No. 30 (fl. 31 - 34 c.o.), informó de los registros obrantes en sus bases de datos, sin que de ellos se tuviera noticia del accidente alegado por el actor, ni de solicitud para la iniciación del procedimiento señalado para la obtención del Acta de Evacuación ni del informativo administrativo por lesión, como requisito señalado en el Decreto 1796 de 2000 en sus artículos 24, 25 y 26. Además destacó que no se reflejaba autorización a la red externa para la atención médica en tanto el actor “no se ha presentado con orden médica alguna para realiza la autorización correspondiente”. De lo referido en precedencia, encuentra el Juez de Tutela que los hechos narrados por el agenciado del actor no informar de los servicios médicos que le han sido negados, ni tampoco de los trámite administrativos que ha iniciado para la elaboración del informe
administrativo por lesión exigido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, con lo cual se tiene que la acción de amparo no resulta procedente, en tanto el señor Ortega Súarez debe acudir ante la Unidad en la que prestó su servicio militar obligatorio e iniciar los trámite necesarios para la expedición del mencionado informe, según lo normado en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 1796 de 2000, y de esta forma iniciar las acciones administrativas con las que cuenta para consolidar los hechos de su accidente o lesión, estableciéndose así, las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para la calificación de su padecimiento, por lo cual la acción de amparo no supera, en este caso, el test de procedibilidad para conocer el asunto de fondo, al tenerse que el petente de amparo cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos invocados como vulnerados. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, pues como se comprobó el actor no adelantó la vía administrativa necesaria para la expedición del informe administrativo por la lesión sufrida durante la prestación de su servicio militar obligatorio, siendo menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante es buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a suministrarle el servicio de salud para el padecimiento de su afección en el hombro derecho, petición que no ha
elevado ante la demandadas, además de la emisión de actos administrativos –Acta de Junta Médica e Informe Adminsitrativo por Lesiónde los cuales tampoco a iniciado su petición ante los demandados en este trámite tutelar, reclamaciones éstas que desbordan la competencia del Juez Constitucional, pues se itera, éste cuenta con los medios administrativos para hacer efectivos sus pedimentos de conformidad con lo señalado en el Decreto 1796 de 2000. Con lo referido en precedencia, destaca este Juez Constitucional que efectivamente, como bien lo señaló el a quo el señor FRANKLIN STIVER ORTEGA SUÁREZ, cuenta con otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado como son los procedimiento administrativos descritos en el Decreto 1796 de 2000, por lo cual se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción
de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario6, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales,
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