CSDJ - F54001110200020160031601ADJUNTA20180905161107-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160031601ADJUNTA20180905161107-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201600316 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 77 de la fecha.
ASUNTO.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver el recurso de APELACIÓN contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 29 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca con ponencia del Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIERO, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra la abogada LIZ CAROLINA GARCÍA ALICASTRO, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 540011102000201600316 01
Referencia: Apelación auto Interlocutorio. 1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora DORIS CATHERINE APARICIO PEÑALOZA, el 3 de marzo de 2016, a fin de
investigar la conducta de la abogada LIZ CAROLINA GARCÍA ALICASTRO, señalando que ésta la ha sometido a una constante presión, esgrimiendo como fundamento unas facultades de un poder otorgado por el señor JOSE CARLOS ARANA, enviando constantes derechos de petición el 4 de septiembre de 2015 y 14 de febrero de 2016 al colegio de su hija, denominado “Escuela Materna y jardín Infantil Pasitos “ de la ciudad de Cúcuta, con el fin de lograr comunicación entre su hija y el padre de ella José Carlos Arana, también que se le otorgue información académica de la niña y se le informen claves o procedimientos para que dicho señor vea a su hija mediante cámaras. Anexó con la queja copia de los siguientes documentos: a) Copia de los derechos de petición del 4 de septiembre de 2015 y 14 de febrero de 2016 (fls 3 a 7 del c.o.). 2-. Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 37278749 y T.P. 152046 (fl 15 del c.o.), en auto del 17 de julio de 2016, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 16 del c.o.). 3.- El 29 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la apoderada de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. confianza de la encartada, a quien se le reconoció personería en esta diligencia y la quejosa. Seguidamente se escuchó en ratificación y ampliación de queja a la señora DORIS CATHERINE APARICIO PEÑALOZA, quien reconoció y se ratificó en su dicho, sin adicionar nada más.
A continuación se le otorgó la palabra a la defensora de confianza de la encartada, quien señaló que por parte de su prohijada no se presentaba ninguna actuación irregular como lo enuncia la quejosa, puesto que los derechos de petición formulados ante la institución educativa lo hizo en pro de los intereses de su cliente como padre de la menor hija, ya que existió una sentencia por el Juzgado 5º de Familia del Circuito de Cúcuta para que el padre de la menor pueda acceder a visitar a su hija y estar al pendiente de ella, pero la quejosa ha sido renuente a que su padre ejerza los derechos que tiene sobre su hija, por cuanto se encuentra fuera del país. Adujo que lo único que pretende la quejosa es alejar al profesional del derecho para no dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado de Familia que le otorgó derechos al padre de la menor, quien está fuera del país.
DE LA DECISIÓN APELADA.
En la misma diligencia, el Magistrado sustanciador de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la TERMINACIÓN DE
PROCEDIMIENTO en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. 2007 a favor de la abogada LIZ CAROLINA GARCÍA ALICASTRO, teniendo en cuenta que una vez revisado el acervo probatorio y ante la falta de acreditación del mérito objetivo para el proferimiento del pliego de cargos procede el archivo definitivo de las diligencias, pues no se encontró materialidad de falta disciplinaria que endilgarle a la abogada encartada, ya que la investigada está actuando como apoderada del padre de la menor y el colegio al cual envió los derechos de petición es quien tiene que responder negativa o positivamente las solicitudes de la togada y por el simple hecho de pasar dos derechos de petición solicitando información de la niña en beneficio de los intereses de su cliente como papá de la menor J.A., per se no constituye falta disciplinaria.
DE LA APELACIÓN.
Frente a la anterior decisión la señora DORIS CATEHRINE APARICIO PEÑALOZA en su calidad de quejosa sustentó el recurso de alzada manifestando que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia pues considera que es un atropello de la abogada porque al ser conocedora de lo improcedente de sus peticiones, lo que genera es problemas en el estudio de su hija. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto Interlocutorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º del la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría
de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra el fallo de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, y en virtud de principios de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto Interlocutorio. acceso a la administración de justicia a pesar de no advertirse debidamente sustentado el recurso de apelación se procederá a conocer el asunto de fondo, puesto que una persona como la quejosa iletrada en asuntos legales, no tiene porque saber cómo sustentar en debida forma su apelación. 3.- Del caso concreto.
La presente actuación contra la abogada LIZ CAROLINA GARCIA ALICASTRO, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora DORIS CATHERINE APARICIO PEÑALOZA, teniendo en cuenta que ésta en calidad de apoderada judicial del señor JOSÉ CARLOS ARANA como padre de la menor J.A. a presentado dos derechos de petición ante el Colegio donde estudia la menor para que le autoricen ver a la menor mediante las cámaras puesto que reside en el exterior, conducta que según la quejosa es
un atropello para interrumpir los estudios de la niña. Mediante decisión motivada, la Sala de instancia declaró que la actuación desplegada por la encartada, no era constitutiva de falta disciplinaria, en tanto que actuó en cumplimiento del mandato conferido por su cliente y en beneficio de los derechos que como padre de la niña le otorga la ley y por ende ninguna irregularidad se advertía de la actuación de la querellada, por tanto, ordenó la terminación de la actuación seguida en su contra, en aplicación de lo previsto en los artículos 103 y 105 del Nuevo Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto Interlocutorio.
Sea preciso indicar, que escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y observadas las pruebas allegadas al dossier, en especial los derechos de petición enviados al establecimiento educativo donde estudia la menor hija del cliente de la abogada, es claro que ninguna responsabilidad al respecto recae en la abogada investigada en tanto que se estima que es una facultad en el ejercicio de la profesión la de asesorar a las personas conforme a la misión que conlleva tal ejercicio de la abogacía y en el presente asunto lo que se advierte es que la investigada ha dirigido dichas peticiones al colegio donde estudia la hija menor de DORIS CATHERINE
APARICIO y JOSE CARLOS ARANA, a fin de que se permita comunicación del padre con la menor hija, lo cual es un derecho que le asiste. Aunado a que es el establecimiento educativo quien deber contestarle a la togada lo pertinente bajo el marco de su reglamento y su competencia. Por lo anterior, considera esta Sala que no es posible efectuar reproche disciplinario alguno a la profesional LIZ CAROLINA GARCIA ALICASTRO, pues de las pruebas aportadas no se evidencia conducta reprochable disciplinariamente compartiendo por ende lo decidido por el a quo, por tal razón ante estos planteamientos la Corporación procederá a confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: Apelación auto Interlocutorio.
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación de loa artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, a favor de la abogada LIZ CAROLINA GARCIA ALICASTRO, de conformidad con la parte
motiva de esta proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación auto Interlocutorio.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.