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CSDJ - F54001110200020160031801ADJUNTA20190212105119-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160031801ADJUNTA20190212105119-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600318 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio

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Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 540011102000201600318 01 Aprobado en Sala No. 006 de la misma fecha Asunto. Funcionarios apelación auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los quejosos promovido contra la decisión1 de 19 de junio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó el archivo de la Indagación Preliminar a favor del doctor MANUEL ANTONIO PRADA VILLAMIZAR en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta. 1 Sala dual conformada por los magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, decisión vista en folios 59 a 62 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 540011102000201600318 01

Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja allegada al Seccional de Primera Instancia en 7 de abril de 2016, por el abogado MARTÍN EULICES RUBIO SAENZ, actuando en representación de los señores GLADYS ALICIA RANGEL y CAMILO VÁSQUEZ ARDILA, quienes señalaron haber correspondido al despacho a cargo del investigado el conocimiento de las diligencias de proceso de liquidación de sociedad conyugal, bajo el radicado N° 2006-355, que desde la admisión de la demanda, 4 de septiembre de 2006, hasta la presentación de la queja no ha quedado en firme el inventario de bienes y avalúo, generando la afectación de manera grave de los derechos fundamentales de su poderdante, debido al actuar negligente y omisivo del funcionario judicial. Señalando la probable mora judicial sin justificación.

ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado 15 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó la apertura de la indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, disponiendo notificar personalmente de la presente determinación tanto al Agente del Ministerio Público como al funcionario

convocado a proceso disciplinario. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Versión libre.

Por medio de escrito3 allegado al expediente, el doctor MANUEL ANTONIO PARADA VILLAMIZAR en su condición de JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, rindió versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo lo siguiente: Refiriéndose al proceso relacionado en los hechos indicando que éste comparte dos partes independientes, cual es la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico celebrado por los señores CAMILO VÁSQUEZ y CLARA MORELLI DE VÁSQUEZ, la cual culminó con la audiencia de conciliación en el mes de febrero de 2007, previa a una serie de solicitudes, señalando que la actuación del despacho no sólo puede medirse por el resultado final sino por todas aquellas actuaciones que las partes elevan y el operador judicial está obligado a resolver. La segunda etapa corresponde a la liquidación, que conforme al anterior código de procedimiento civil era más petición de parte, la cual no se inicia si las partes no la solicitan. Señalando

cada una de las actuaciones sobresalientes que se surtieron dentro del proceso de liquidación. Señala que el expediente nunca se ha estado quieto, que han sido varias las intervenciones de las partes, sobre las cuales el despacho ha tenido que tomar decisiones, y que ha sido precisamente la conducta de estas que ha generado que el proceso se haya extendido en el tiempo pues se dedicaron a otras actuaciones y no a la que era la columna vertebral del proceso, solicitando inspección judicial al mismo para corroborar lo dicho. 3 Folios 30 a 35 del c.o. de 1ª Inst.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Prueba incorporada al dossier en esta etapa procesal.

1. Por medio de oficio4 N° 196 de 16 de marzo de 2017, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cúcuta, remitió copia de las actas de audiencia que se realizó dentro del radicado 54001311000220060035500, liquidación de sociedad conyugal, siendo demandante CLARA LAURA MORELLI VÁSQUEZ (Q.E.P.D.) y demandado CAMILO VÁSQUEZ ARDILA.

En el que se anexan los siguientes documentos:

1. Copia acta de conciliación, celebrada el día 6 de febrero de 2007, ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta.

2. Copia de auto de fecha 10 de octubre de 2007, dictado por el

Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, en el que se fija nueva fecha para la diligencia de inventarios y avalúos.

3. Acta de diligencia de inventarios y avalúo, celebrado por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta el 24 de octubre de 2007.

4. Acta de audiencia púbica celebrada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, el 23 de julio de 2008.

5. Copia de auto de fecha 31 de julio de 2008, en el que se resuelve solicitudes presentadas por la parte actora.

6. Acta de audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, el 23 de marzo de 2010.

7. Acta de audiencia celebrada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, el 12 de julio de 2013.

8. Diligencia de declaración rendida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, el 11 de julio sin año. 4 Folios 37 a 54 del c.o. de 1ª Inst.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio

9. Acta de audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo de

Familia del Circuito de Cúcuta, el 27 de febrero de 2017.

2. Copia de estadísticas de septiembre de 2006 a mayo de 2014 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, allegado en un CD.(fl. 56 c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Luego de hacer un recuento de las actuaciones referidas por el disciplinable, como los documentos allegados al proceso, concluye que con base a la sana critica de las pruebas y las explicaciones del funcionario, consideró el a quo que en principio el hecho de que el proceso no ha llegado a una conclusión, no obedece a la culpabilidad del juez, a su intención o a su culpa, sino a las características propias de la actuación, que en gran parte se debe a las posiciones de las partes, a sus intervenciones y omisiones y no a que el funcionario judicial haya incurrido en falta o faltas disciplinarias, disponiendo el archivo de la indagación preliminar, entendiendo que el proceso se mantuvo sin definición producto del desarrollo normal de la actuación, referido a las solicitudes elevadas por las partes y las decisiones que de ellas realizó el funcionario investigado.

DE LA APELACIÓN Notificados en debida forma tanto los sujetos procesales como los quejosos, éstos últimos, a través del apoderado judicial, incoaron recurso de alzada, contrariando los argumentos del a quo, solicitando la revocatoria de la decisión atacada; indicando que la ineficaz y pobre en el recaudo de pruebas y en el análisis y la valoración frente a las exigencias del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, en atención a que no

se ponderó lo que hizo y no hizo el juez disciplinable, señalando que no hubo análisis de las pruebas, por cuanto se limitaron a copiar las diligencias a repetir la versión del juez, desconociendo las solicitudes probatorias del denunciante.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Refiere la existencia de un violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades (sic), por cuanto la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, ya había conocido del proceso en su situación fáctica y jurídica, dentro del radicado 2015-451, en el que se investigó y absolvió a la abogada MARÍA ISABEL HERNÁNDEZ CARRASCO, relacionada con los mismos hechos y pruebas de este expediente disciplinario, señala que esto viola las garantías del debido proceso y de la imparcialidad del juez, solicitando finalmente la revocatoria del auto de archivo.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la

decisión de 19 de junio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó el archivo de la Indagación Preliminar a favor del doctor MANUEL ANTONIO PRADA VILLAMIZAR en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la

decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro).

Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, dentro del término

legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, esta Sala superior parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe

orientar las actuaciones estatales…”.6 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Subrayado fuera de texto). Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad de los recurrentes, expuesta por medio de la alzada se circunscribía a que no compartían la decisión de archivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que, en su sentir, la decisión resulta carente de análisis probatorio, que implica que el funcionario judicial investigado incurrió en falta no justificada, relacionada con el retardo en la definición del proceso de liquidación de sociedad conyugal. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico7, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho.

En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, una vez analizados los argumentos de la alzada, así como los que el Seccional de Primera Instancia aducidos para archivar la presente actuación en favor del Juez Segundo de Familia de Cúcuta, es menester revocar la decisión recurrida. En la decisión que se revisa, lejos de hacer un análisis juicioso de los hechos denunciados la Sala a quo se limitó a la trascripción de los descargos del disciplinable, como también un resumen de las pruebas obrantes en el proceso, para inferir que la demora en el proceso corresponde a las actuaciones presentada por las partes, nótese que de los documentos allegados al paginario, tenemos

actuaciones que datan desde el año 2006, empero encuentran lapsos en que no se muestra actuación del despacho judicial investigado, resultando necesario realizar 7 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-0036401 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio una investigación a fondo, que explique con claridad meridiana el comportamiento del funcionario judicial, a fin de determinar la existencia o no de falta disciplinaria.

En lo relacionado, a la existencia de causal de inhabilidad e incompatibilidad, que para el caso entenderemos de la existencia de causal de impedimento o recusación, se afianza la decisión de realizar una investigación de fondo, que permita establecer

la existencia de causal verificable de impedimento por el funcionario judicial de la Sala a quo señalada por el quejoso. Por estas potísimas razones frente a esta insatisfacción del quejoso es que esta Sala debe revocar lo decidido por la primera instancia, es decir, que el auto aquí recurrido, como en efecto se hará, para en su lugar disponer la continuación de la indagación. Lo anterior releva a esta sala a ahondar en más análisis para concluir que es necesario que se ahonde en este tema y se recauden todas las pruebas que en este sentido sean necesarias, para que de manera posterior se evalúe y decida lo pertinente en derecho. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el proveído del 19 de junio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó el archivo de la Indagación Preliminar a favor del doctor MANUEL ANTONIO PRADA VILLAMIZAR en su condición de Juez Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, para en

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio su lugar se continúe con la investigación, conforme a lo indicado en la parte

motiva. SEGUNDO. Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno. TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

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Asunto: Funcionario apelación auto interlocutorio

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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