CSDJ - F54001110200020160031901ADJUNTA20161129135537-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160031901ADJUNTA20161129135537-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 23 de noviembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 105 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000201600319 01
ASUNTO A TRATAR La Sala procederá a resolver el recurso de apelación formulado por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre contra el proveído del día 31 de mayo de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se INHIBIO de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales en calidad de Fiscal Seccional Ocaña Norte de Santander, con fundamento en los artículos 150 parágrafo 1 del Código Disciplinario Único. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Tuvo origen la presente investigación en la queja interpuesta por el señor Ricardo Beltrán Campos, contra el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales en calidad de Fiscal Seccional Ocaña Norte de Santander por considerar irregular su actuación dentro del proceso penal que se adelantó en su contra desde el año 2004, por el homicidio del señor Isnardo Arístides. 1 Magistrada Ponente Martha Camacho Rojas, conformó Sala con el Magistrado Calixto Cortes Prieto
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201600319 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Señaló que durante el curso de la investigación penal se recopilaron pruebas que llevaron a que la señora Juez de Primera Instancia, en proveído de 18 de octubre de 2006 lo absolviera de los cargos acusados; sin embargo afirma que el Fiscal aquí cuestionado, se basó en indicios y conjeturas para sustentar el recurso de apelación, que conllevó a que la Sala Penal del Tribunal Superior, en decisión del 22 de octubre de 2008 revocara su sentencia y lo condenara por la conducta de homicidio agravado.
LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de mayo de 2016 la Sala de instancia decidió INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS PACHECO CABRALES en calidad de Fiscal Seccional de Ocaña, por las razones siguientes razones: Al efecto y luego de un recuento de lo aducido por el quejoso en el escrito que originó el conocimiento del asunto, estimó la Magistrada de conocimiento que debía dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 del CDU, porque: “…se evidencia claramente, según el escrito contentivo de la queja, la presente solicitud obedece a que las decisiones proferidas en el despacho del disciplinable no le son favorables, en consecuencia no se encuentra dentro de las facultades conferidas a esta Sala inmiscuirse dentro de las actuaciones que cursan dentro de un despacho, cuando el inconformismo que suscita la queja
disciplinaria se limita a poner de manifiesto su disentimiento por no ser favorecido con las decisiones emanadas de un proceso judicial, como ocurre en el caso que nos ocupa, sin que se hagan señalamientos adicionales que den lugar a la intervención de esta Colegiatura…2, en consecuencia, ordenó el archivo de la diligencias.
LA APELACIÓN 2 Fls. 8 a 10.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000201600319 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Contra la determinación en cita se alzó en apelación el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre al considerar que debe ser revocada la decisión de primera instancia debido a que, “la queja no reviste la naturaleza o condición de temeraria ni tampoco hace referencia de hechos irrelevantes o de difícil ocurrencia según lo afirmado en este punto, no encuentro valido por parte suya para ampararse en el numeral 1 del artículo 150 del Código Único disciplinario; en relación a la presunta caducidad de la acción disciplinaria no es afortunada por cuanto que los hechos se concretaron a partir del momento en que quedo en firme la decisión de revisión, de igual forma reitero investigar de manera desprevenida y sin apasionamiento los hechos que hacen referencia en la queja y si es el caso designar un perito especializado en derecho Procesal.” Con auto de 12 de julio de 2016 la Magistrada a quo concedió en el efecto suspensivo
el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el quejoso. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias fueron asignadas al despacho el 11 de agosto de 20163, y mediante auto del 19 del mismo mes y año4, se avocó el conocimiento de la presente actuación, corriendo traslado al representante del Ministerio Público. Ministerio Público.- El representante del ente público fue notificado de manera personal el 28 de septiembre de 20165; se deja constancia que no hubo pronunciamiento al respecto. Antecedentes disciplinarios.- A través del certificado allegado por la Secretaria Judicial de esta Sala Nº 722672 del 4 de octubre de 20166, se acreditó que el funcionario no tiene sanciones. Igualmente se emitió Constancia donde se informó que por lo mismos hechos no cursaban otras investigaciones. 3 Folio 3 c. 2da. Instancia. 4 Folio 4 c. 2da. Instancia. 5 Folio 10 c. 2da. Instancia. 6 Folios 12 – 13 c. 2da. Instancia. 3
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de
Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y 4
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto a tratar.
Se estima en el caso que nos convoca, conocer del recurso de apelación presentado por el señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre, en el cual solicitó revocar la decisión de la Sala de instancia a fin de que se investigue los hechos que hacen referencia a la queja. 3.- Solución del caso. La Sala confirmara la decisión de primera instancia por las siguientes razones: Del fenómeno jurídico de la prescripción. Dentro del desarrollo del proceso penal la Jueza de Primera Instancia en providencia del 18 de octubre de 2006 absolvió de los cargos incriminados al señor Gustavo Adolfo Laverde Aguirre por el delito de homicidio agravado; sin embargo el doctor JUAN CARLOS PACHECO CABRALES,
en su condición de Fiscal Seccional de Ocaña Norte de Santander durante su indagación penal promovió recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior ,quien a su vez profirió falló el 22 de octubre de 2008 de manera desfavorable al quejoso condenándolo por la aludida conducta. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: 5
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
(...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años; veamos: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique..” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria - Alcance - Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. 6
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso - Núcleo esencial - Debido proceso - Culminación de la acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso - Núcleo esencial -. La
prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”7. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga al Fiscal Seccional Ocaña Norte de Santander , es de carácter instantáneo, pues presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior con decisión desfavorable al inconforme el 22 de octubre de 2008 .Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la
acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 21 de octubre de 2013, por lo que cuando llegó a la Sala y a este Despacho, ya se encontraba prescrito. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último 7 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001. 7
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Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.
En consecuencia, se debe confirmar la decisión inhibitoria pero por la extinción de la acción disciplinaria a favor del investigado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto. Es de aclarar que el fenómeno prescriptivo que se consolido, se produjo antes de la remisión de las diligencias de la primera instancia a esta Colegiatura, es decir el 22 de octubre
de 2013. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el día 31 de mayo de 20168, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Descongestión del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca se INHIBIO de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Pacheco Cabrales en calidad de Fiscal Seccional Ocaña Norte de Santander con fundamento en los artículos 150 parágrafo 1 del Código Disciplinario Único. Segundo.- Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 8 Magistrada Ponente Martha Camacho Rojas, conformó Sala con el Magistrado Calixto Cortes Prieto 8
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Referencia: Funcionario en Apelación
de Auto Interlocutorio
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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