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CSDJ - F54001110200020160032001ADJUNTA20180615100146-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160032001ADJUNTA20180615100146-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Abogado /Apelación auto interlocutorio – niega prueba solicitada por el abogado disciplinado. Niega prueba / prueba por inútil, impertinente e inconducente. “ARTÍCULO 88 LEY 1123 DE 2007. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201600320-01(14995-34) Aprobado Según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 5 diciembre de 2017, por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada en el proceso disciplinario en su contra, mediante la cual se denegó la práctica de unos testimonios.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La presente actuación disciplinaria la originó la queja presentada por la señora MARTHA ELENA CERVERA FERIA, quien dio noticia de haber contratado al abogado ARMANDO PINO MORENO, para que ejerciera la defensa de su hijo DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA dentro de un proceso penal por porte ilegal de armas, pero el doctor Pino “envió al señor abogado EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN para que asistiera como defensor pero lamentablemente fueron los dos muy deshonestos (…)” Se indicó en el escrito que todas las pruebas que la quejosa le sugería al abogado para que fuesen practicadas en el proceso penal para demostrar la inocencia de su hijo, eran objetadas por el togado indicándole que “no se podía que no eran necesarias, le manifestaba porque (sic) y me contestaba que la Leyes en Cúcuta eran diferentes, Yo le indicaba que las Leyes (sic) eran hechas en el Congreso y en la corte Constitucional para toda Colombia, pero no aceptaba” Informó haber solicitado al abogado “pidiera la prueba de EXPLORACIÓN DACTILOSCOPICA” pero el togado insistía en no ser necesaria. Se manifestó en el escrito haber requerido en varias oportunidades los recibos de pago de honorarios a los togados, pero que estos siempre asumían posiciones furiosas cada vez que ello ocurría, pese a que la quejosa amenazó con denunciarlos. Respecto del doctor ARMANDO PINO MORENO, informó que este nunca “asistió en juicio a mi hijo en su Defensa (sic), cuando le pedí

solicitáramos la prueba de EXPLORACIÓN DACTILOSCOPICA, de igual manera se enojaba, casi me gritaba diciéndome que para que (sic), que DANNY iba a salir que era el mismo caso del grafitero en Bogotá y que cuando mi hijo saliera tenía que salir de la ciudad, no sé porque (sic) motivo lo decía” Finalizó indicando que se sentía engañada por los abogados “ya que ellos tenían el conocimiento que existía el resultado de ésta (sic) prueba y que hoy día no se puede hacer el Recurso de Revisión ya que esta misma se debió haber debatido y sustentado en el juicio.” (fl. 2 y 3 c. o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificados acreditó la condición de abogados de los doctores ARMANDO PINO MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13452872 y T.P. 80878 (fl. 19 c. o. 1ª instancia) y EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13445743 y T.P. 50129 (fl. 20 c. o. 1ª instancia) 3.- Mediante auto del 31 de mayo de 2016, la Magistrada Instructora, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, decretó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN y ARMANDO PINO MORENO, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 22 c.o. 1ª

instancia). 4.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de agosto de 2017, la Magistrada de Instancia con la asistencia de los disciplinados, quienes manifestaron que asumirían su propia defensa. 4.1.- Se escuchó a la quejosa en ampliación de queja, quien se ratificó en los hechos de la misma. 4.2.- Se escuchó al disciplinable, doctor ARMANDO PINO MORENO, en versión libre, quien manifestó, entre otras cosas, que la señorita Angie Rodríguez, familiar del señor DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA, se acercó a su oficina de abogado con el propósito de contratar sus servicios profesionales para que defendiera al señor PÉREZ CERVERA dentro de un proceso penal por porte ilegal de armas, pero que este le manifestó no podría atender dicho compromiso profesional, pero que si ella se lo permitía él le recomendaba a un abogado amigo, refiriéndole al doctor EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN; con lo cual no asumió ningún compromiso profesional con la familia PÉREZ CERVERA. 4.3.- Se escuchó al disciplinable, doctor EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, en versión libre, quien manifestó, entre otras cosas, que en efecto fue contratado por dos jóvenes, de los cuales no recuerda sus nombres, para asumir la defensa del señor DANNY ALBERTO PÉREZ

CERVERA.

Respecto a la prueba de exploración dactiloscópica, informó que fue él quien le habló al señor PÉREZ CERVERA sobre la prueba que se

encontraba en poder de la Fiscalía, quien le informó que sí tuvo en sus manos el arma de fuego horas antes, por lo que llegaron al acuerdo de no insistir en esa prueba. Manifestó haberle sugerido a su cliente celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, lo que este no aceptó, indicándole que quería ir a juicio. Enfatizando que la razón por la cual la defensa no insistió en la prueba de exploración dactiloscópica, fue porque podría salir contraria a la teoría del caso, en tanto su cliente había tenido horas antes dicho artefacto en sus manos. 4.4.- Se suspendió la audiencia y se fija nueva fecha para su continuación. 5.- El día 5 de diciembre de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los disciplinados. 5.1.- Se escuchó al disciplinable, doctor EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, en ampliación de versión libre, quien manifestó que no recibió del doctor ARMANDO PINO MORENO, dinero por concepto de honorarios dentro de ese proceso penal. Insistió en que la defensa no exhortó en la prueba de exploración dactiloscópica, porque podría salir contraria a la teoría del caso, en tanto su cliente había tenido horas antes dicho artefacto en sus manos. Aportó copia íntegra del proceso 2012-00739-01, con el cual se declaró penalmente responsable a DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA, del delito de, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones y se condenó a la pena de 216 meses de prisión,

en 80, 84, 85 y 252 folios. 5.2.- El doctor ARMANDO PINO MORENO, solicitó pruebas. 5.3.- El doctor EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, presentó sus solicitudes probatorias, de las cuales, la instructora de instancia, le negó los siguientes testimonios: - El de Armando Solano Gutiérrez, quien para la época de los hechos fungió como Juez Penal del Circuito y quien profiriera la sentencia de primera instancia, en contra del ciudadano DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA. - El de la fiscal de ese entonces en la investigación, doctora Zuleima Crúz Gaona. - El del doctor Pedro Reyes, quien para la época de los hechos ostentó la calidad de Ministerio Público dentro de la investigación penal de autos. - El testimonio de los policiales que intervinieron en el juicio, tanto en los actos de investigación y preparatorios. El doctor EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la decisión de negar sus testimonios, argumentando que estas eran pertinentes, necesarias y útiles, en tanto con ellas se pretendía demostrar que “el ejercicio de la defensa técnica fue acorde con lo estipulado en la Ley 906” El Ministerio Público solicitó no reponer la solicitud del investigado, en tanto no eran necesarios los testimonios, al existir en el plenario copias del proceso penal objeto de marras, de donde se podría constatar los hechos que el disciplinable pretendía probar. La jueza de instancia resolvió no reponer el recurso, al considerar que las pruebas solicitadas eran innecesarias e inútiles para la

investigación, al existir en el expediente elementos probatorios suficientes de los cuales se podía concluir si el disciplinable cumplió o no con sus obligaciones dentro del proceso penal, y a la luz de la Ley 906 de 2004. Acto seguido, concedió el recurso de apelación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 17 de enero de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El 19 de febrero de 2018, el Ministerio Público rindió concepto: confirmar la decisión de negativa de los testimonios. (fl. 13 - 17 c. o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados números 161650 y 161659 de fecha 21 de febrero de 2018, en el cual se observa que los abogados EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN y ARMANDO PINO MORENO, no registran antecedentes disciplinarios; igualmente certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra de los togados. (fl. 18-20 c. o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujetos disciplinables La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogados de los doctores EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN y ARMANDO PINO MORENO, quienes se identifican con la cédula de ciudadanía No. 13445743 y 13452872, así

como con tarjeta profesional 50129 y 80878, respectivamente. (fl. 19 y 20 c. o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En cuanto a la conducencia, esta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser

el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política, al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, solo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y solo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999,

dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: “… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, se apeló la decisión, mediante la cual la magistrado de conocimiento, negó los testimonios de Armando Solano Gutiérrez, quien para la época de los hechos fungió como Juez Penal del Circuito y quien profiriera la sentencia de primera instancia, en contra de ciudadano DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA; el de quien fungió como fiscal en la investigación, doctora Zuleima Crúz Gaona; el testimonio del doctor Pedro Reyes, quien para la época de los hechos ostentó la calidad de Ministerio Público dentro de la investigación penal; y, finalmente, el de los policiales que intervinieron en el juicio, tanto en los actos de investigación y preparatorios. Al respecto, estima esta Corporación que como bien lo decidió la Magistrada de Instancia, dichos testimonios resultan no ser útiles, pertinentes, ni conducentes para el proceso, por cuanto el disciplinable EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, aportó en audiencia de fecha 5 de diciembre de 2017, copias del proceso 2012-00739-01, dentro del cual

se declaró penalmente responsable a DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA, del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones y se condenó a 216 meses de prisión, en 80, 84, 85 y 252 folios, obrante en los anexos 2 a 5, de donde se podrá verificar los hechos que se pretenden probar con dichos testimonios. Por tanto, no resulta pertinente acceder a las pruebas solicitadas por el encartado, siendo procesalmente correcto confirmar la decisión del a quo. Sobre la conducencia y pertinencia1 Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso." Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Para la Sala, teniendo en cuenta la situación fáctica por las cuales se

está investigando a los profesionales del derecho, las pruebas peticionadas resultan, como ya se dijo, impertinentes e inconducentes, porque lo pretendido en la investigación se puede comprobar con la 1 Manual de Derecho Probatorio pagina 27, JAIRO PARRA QUIJANO – Ediciones Librería el Profesional, Bogotá D.C. totalidad del expediente penal arrimado por el mismo disciplinable, obrante en los anexos 2 a 5 de primera instancia. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual se negaron los testimonios de Armando Solano Gutiérrez, quien para la época de los hechos fungió como Juez Penal del Circuito y quien profiriera la sentencia de primera instancia en contra del ciudadano DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA; el de la doctora Zuleima Crúz Gaona, quien fungiera como fiscal en la investigación; el testimonio del doctor Pedro Reyes, quien para la época de los hechos ostentó la calidad de Ministerio Público dentro de la investigación penal; y, finalmente, el de los policiales que intervinieron en los actos de investigación y preparatorios, teniendo en cuenta que los mismos no son útiles, pertinentes, ni conducentes. En consecuencia, habiendo esta Colegiatura desatado los argumentos de apelación formulados por el disciplinado EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, se CONFIRMARÁ el auto apelado y proferido por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional de fecha 5 diciembre de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, de fecha 5 diciembre de 2017, mediante el cual la Magistrada de Instancia negó los testimonios de Armando Solano Gutiérrez, Juez Penal del Circuito Zuleima Crúz Gaona, fiscal; Pedro Reyes, Ministerio Público; y de los policiales que intervinieron en los actos de investigación y preparatorios, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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