CSDJ - F54001110200020160032002ADJUNTA20190920145844-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160032002ADJUNTA20190920145844-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Abogado /Apelación auto interlocutorio –decreta terminación por prescripción / confirma Esta Colegiatura evidencia que en efecto han transcurrido más de 5 años desde el 25 de septiembre de 2013 a la fecha, por tanto el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala confirmar la decisión de primera instancia conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201600320-02(16550-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado la quejosa, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 19 diciembre de 2018, por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada en el proceso disciplinario en su contra, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la originó la queja presentada por la señora MARTHA ELENA CERVERA FERIA, quien dio noticia de
haber contratado al abogado ARMANDO PINO MORENO, para que ejerciera la defensa de su hijo DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA dentro de un proceso penal por porte ilegal de armas, pero el doctor Pino “envió al señor abogado EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN para que asistiera como defensor pero lamentablemente fueron los dos muy deshonestos (…)” Se indicó en el escrito que todas las pruebas que la quejosa le sugería al abogado para que fuesen practicadas en el proceso penal para demostrar la inocencia de su hijo, eran objetadas por el togado indicándole que “no se podía que no eran necesarias, le manifestaba porque (sic) y me contestaba que la Leyes en Cúcuta eran diferentes, Yo le indicaba que las Leyes (sic) eran hechas en el Congreso y en la Corte Constitucional para toda Colombia, pero no aceptaba” Informó haber solicitado al abogado “pidiera la prueba de EXPLORACIÓN DACTILOSCOPICA” pero el togado insistía en no ser necesaria. Se manifestó en el escrito haber requerido en varias oportunidades los recibos de pago de honorarios a los togados, pero que estos siempre asumían posiciones furiosas cada vez que ello ocurría, pese a que la quejosa amenazó con denunciarlos. Respecto del doctor ARMANDO PINO MORENO, informó que éste nunca “asistió en juicio a mi hijo en su Defensa (sic), cuando le pedí solicitáramos la prueba de EXPLORACIÓN DACTILOSCOPICA, de igual manera se enojaba, casi me gritaba diciéndome que para que
(sic), que DANNY iba a salir que era el mismo caso del grafitero en Bogotá y que cuando mi hijo saliera tenía que salir de la ciudad, no sé porque (sic) motivo lo decía” Finalizó indicando que se sentía engañada por los abogados “ya que ellos tenían el conocimiento que existía el resultado de ésta (sic) prueba y que hoy día no se puede hacer el Recurso de Revisión ya que esta misma se debió haber debatido y sustentado en el juicio.” (fl. 2 y 3 c. o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificados acreditó la condición de abogados de los doctores ARMANDO PINO MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13452872 y T.P. 80878 (fl. 19 c. o. 1ª instancia) y EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 13445743 y T.P. 50129 (fl. 20 c. o. 1ª instancia) 3.- Mediante auto del 31 de mayo de 2016, la Magistrada Instructora, MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, decretó la apertura del proceso disciplinario contra los abogados EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN y ARMANDO PINO MORENO, fijando hora y fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 22 c.o. 1ª instancia). 4.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de agosto de 2017, la Magistrada de Instancia con la asistencia de los
disciplinados, quienes manifestaron que asumirían su propia defensa. 4.1.- Se escuchó a la quejosa en ampliación de queja, quien se ratificó en los hechos de la misma. 4.2.- Se escuchó al disciplinable, doctor ARMANDO PINO MORENO, en versión libre, quien manifestó, entre otras cosas, que la señorita Angie Rodríguez, familiar del señor DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA, se acercó a su oficina de abogado con el propósito de contratar sus servicios profesionales para que defendiera al señor PÉREZ CERVERA dentro de un proceso penal por porte ilegal de armas, pero éste le manifestó que no podría atender dicho compromiso profesional, pero le recomendaba a un abogado amigo, refiriéndole al doctor EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN; con lo cual no asumió ningún compromiso profesional con la familia PÉREZ CERVERA. 4.3.- Se escuchó al disciplinable, doctor EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, en versión libre, quien manifestó, entre otras cosas, que en efecto fue contratado por dos jóvenes, de los cuales no recuerda sus nombres, para asumir la defensa del señor DANNY ALBERTO PÉREZ
CERVERA.
Respecto a la prueba de exploración dactiloscópica, informó que fue él quien le habló al señor PÉREZ CERVERA sobre la prueba que se encontraba en poder de la Fiscalía, quien le informó que sí tuvo en sus manos el arma de fuego horas antes, por lo que llegaron al acuerdo de no insistir en esa prueba. Manifestó haberle sugerido a su cliente celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, lo que este no aceptó,
indicándole que quería ir a juicio. Enfatizando que la razón por la cual la defensa no insistió en la prueba de exploración dactiloscópica, fue porque podría salir contraria a la teoría del caso, en tanto su cliente había tenido horas antes dicho artefacto en sus manos. 4.4.- Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha para su continuación. 5.- El día 5 de diciembre de 2017, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los disciplinados. 5.1.- Se escuchó al disciplinable, doctor EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, en ampliación de versión libre, quien manifestó que no recibió del doctor ARMANDO PINO MORENO, dinero por concepto de honorarios dentro de ese proceso penal. Insistió en que la defensa no exhortó en la prueba de exploración dactiloscópica, porque podría salir contraria a la teoría del caso, en tanto su cliente había tenido horas antes dicho artefacto en sus manos. Aportó copia íntegra del proceso 2012-00739-01, con el cual se declaró penalmente responsable a DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA, del delito de, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones y se condenó a la pena de 216 meses de prisión. (Folios 80, 84, 85 y 252 c.o). 5.2.- El doctor ARMANDO PINO MORENO, solicitó pruebas. 5.3.- El doctor EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, presentó sus solicitudes probatorias, de las cuales, la instructora de instancia, le
negó los siguientes testimonios: - El de Armando Solano Gutiérrez, quien para la época de los hechos fungió como Juez Penal del Circuito y quien profiriera la sentencia de primera instancia, en contra del ciudadano DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA. - El de la fiscal de ese entonces en la investigación, doctora Zuleima Crúz Gaona. - El del doctor Pedro Reyes, quien para la época de los hechos ostentó la calidad de Ministerio Público dentro de la investigación penal de autos. - El testimonio de los policiales que intervinieron en el juicio, tanto en los actos de investigación y preparatorios. El doctor EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la decisión de negar sus testimonios, argumentando que estas eran pertinentes, necesarias y útiles, en tanto con ellas se pretendía demostrar que “el ejercicio de la defensa técnica fue acorde con lo estipulado en la Ley 906” El Ministerio Público solicitó no reponer la solicitud del investigado, en tanto no eran necesarios los testimonios, al existir en el plenario copias del proceso penal objeto de marras, de donde se podría constatar los hechos que el disciplinable pretendía probar. La jueza de instancia resolvió no reponer el recurso, al considerar que las pruebas solicitadas eran innecesarias e inútiles para la investigación, al existir en el expediente elementos probatorios suficientes de los cuales se podía concluir si el disciplinable cumplió o no con sus obligaciones dentro del proceso penal, y a la luz de la Ley 906 de 2004. Acto seguido, concedió el recurso de apelación.
6.- La decisión de negativa de pruebas fue apelada, por el investigado, remitiéndose el asunto a esta Colegiatura. 7.- Esta Corporación en Sala 52 del 14 de junio de 2018 resolvió confirmar la decisión objeto de apelación, de fecha 5 diciembre de 2017, mediante el cual la Magistrada de Instancia negó los testimonios de Armando Solano Gutiérrez, Juez Penal del Circuito Zuleima Crúz Gaona, fiscal; Pedro Reyes, Ministerio Público; y de los policiales que intervinieron en los actos de investigación y preparatorios. (Folios 22 a 36 c.o 2da instancia) 8.- Una vez arribadas las diligencias al seccional de Instancia, mediante Auto del 29 de agosto de 2018, la Magistrada de Instancia ordenó obedecer lo manifestado por el Superior y continuar con el proceso disciplinario, fijando fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 93 c.o 1ra instancia) DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de diciembre de 2018, la Magistrada de Instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los abogados investigados y la quejosa, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: - Los abogados una vez se presentaron solicitaron se diera aplicación al artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues los hechos por los cuales se duele la quejosa obedecen al año 2012 y habían trascurrido más de cinco años, por tanto la Jurisdicción Disciplinaria ha
perdido competencia para ello. - La Magistrada Ponente procedió a resolver la solicitud de prescripción argumentadas por los disciplinados, para lo cual concretó los hechos indicando que se investigan a los abogados por la presunta omisión para pedir la prueba dactiloscópica y el momento procesal para realizarlo era el 4 de octubre de 2012, fecha de la audiencia preparatoria y desde esa fecha hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2018, en efecto ya había trascurrido el término que la Jurisdicción Disciplinaria tiene para investigar el hecho y además el proceso penal para el cual fueron contratados tuvo sentencia el 5 de agosto de 2013, es decir en gracia de discusión podría haber solicitado la pruebas hasta antes de la sentencia, sin embargo para las dos fecha ya han trascurrido los 5 años y al ser la conducta de carácter instantáneo hoy la misma se encuentra prescrita, accediendo a la solicitud de terminación por prescripción solicitada por los disciplinados. De igual forma frente a la irregularidad de no entregar recibos, si bien no estuvo claro cuando ocurrió ello en efecto fue antes de la sentencia, es decir del 25 de septiembre de 2013, declarando también la prescripción por ese hecho (Folio 109 cd record minuto 4 al 30) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa en la misma audiencia interpuso recurso de apelación manifestando que todo lo que aportó en este disciplinario era verdad, hubo documentos aportados por la misma Fiscalía, se hicieron dos reuniones en la oficina del doctor PINO, con todo lo que había pasado con su hijo inició una carrera de derecho empírico, ella sabe que en cualquier parte del mundo su hijo era
inocente y con la prueba de la huella se hubiera podido demostrar su inocencia. Le dijeron en la Fiscalía cuando ella mostró sus documentos y le dijeron “falta de abogado” a él nunca le encontraron un arma en su mano, y fue por una falta de defensa que su hijo está en la cárcel, cada vez que revisa ese proceso se da cuenta que todo se trató de una falta defensa. (Folio109 y cd c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de febrero de 2019 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los certificados números 301183 y 301185 de fecha 5 de abril de 2019, en el cual se observa que los abogados EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN y ARMANDO PINO MORENO, no registran antecedentes disciplinarios; igualmente certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra de los togados. (fl. 15-17 c. o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso
expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogados de los doctores EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN y ARMANDO PINO MORENO, quienes se identifican con la cédula de ciudadanía No. 13445743 y 13452872, así como con tarjeta profesional 50129 y 80878, respectivamente. (fl. 19 y
20 c. o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación La quejosa interpuso el recurso de apelación en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 19 de diciembre de 2018, cuando la Magistrada de Instancia ante la solicitud de los disciplinados decretó la prescripción de las conductas investigadas, razón por la cual se considera presentada en término. Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. La presente actuación disciplinaria la originó la queja presentada por la señora MARTHA ELENA CERVERA FERIA, quien dio noticia de haber contratado al abogado ARMANDO PINO MORENO, para que ejerciera la defensa de su hijo DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA dentro de un proceso penal por porte ilegal de armas, pero el doctor Pino “envió al señor abogado EDUARDO RODRÍGUEZ BARÓN para que asistiera como defensor pero lamentablemente fueron los dos muy deshonestos (…)” Se indicó en el escrito que todas las pruebas que la quejosa le sugería al abogado para que fuesen practicadas en el proceso penal para demostrar la inocencia de su hijo, eran objetadas por el togado
indicándole que “no se podía que no eran necesarias, le manifestaba porque (sic) y me contestaba que la Leyes en Cúcuta eran diferentes, Yo le indicaba que las Leyes (sic) eran hechas en el Congreso y en la Corte Constitucional para toda Colombia, pero no aceptaba” Informó haber solicitado al abogado “pidiera la prueba de EXPLORACIÓN DACTILOSCOPICA” pero el togado insistía en no ser necesaria. Se manifestó en el escrito haber requerido en varias oportunidades los recibos de pago de honorarios a los togados, pero que estos siempre asumían posiciones furiosas cada vez que ello ocurría, pese a que la quejosa amenazó con denunciarlos. Respecto del doctor ARMANDO PINO MORENO, informó que este nunca “asistió en juicio a mi hijo en su Defensa (sic), cuando le pedí solicitáramos la prueba de EXPLORACIÓN DACTILOSCOPICA, de igual manera se enojaba, casi me gritaba diciéndome que para que (sic), que DANNY iba a salir que era el mismo caso del grafitero en Bogotá y que cuando mi hijo saliera tenía que salir de la ciudad, no sé porque (sic) motivo lo decía” Finalizó indicando que se sentía engañada por los abogados “ya que ellos tenían el conocimiento que existía el resultado de ésta (sic) prueba y que hoy día no se puede hacer el Recurso de Revisión ya que esta misma se debió haber debatido y sustentado en el juicio.” (fl. 2 y 3 c. o. 1ª instancia). Ahora bien, la quejosa en el recurso de alzada no ataca directamente
el término de la prescripción ni la fecha de acontecimiento de las conductas que reprocha de los disciplinados, simplemente se limita a decir que su hijo es inocente y que si se le hubiera practicado la prueba dactiloscópica podría haber demostrado su inocencia. A la presente investigación se allegaron el 5 de diciembre de 2017, copias del proceso 2012-00739-01, dentro del cual se declaró penalmente responsable a DANNY ALBERTO PÉREZ CERVERA, del delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones y se condenó a 216 meses de prisión, obrante en los anexos 2 a 5, donde se pueden verificar las fechas de los hechos. Se tiene que la Audiencia Preparatoria donde se supone se debía solicitar la prueba dactiloscópica data del 4 de diciembre de 2012, lo cual no ocurrió y la sentencia condenatoria data del 25 de septiembre de 2013 (Anexo 3 folios 13 a 28) siendo este el último momento en que los abogados hubiesen podido de alguna forma solicitar tal prueba, pues en efecto el momento oportuno era en la audiencia preparatoria del 4 de diciembre de 2012. De otra parte se decretó la terminación de la investigación disciplinaria frente al hecho en el cual al parecer los abogados no expidieron recibidos, hechos que si bien no se lograron probar, en gracia de discusión dicha omisión ocurrió antes de proferirse sentencia condenatoria, se itera el 25 de septiembre de 2013. De tal forma, teniendo claro que los disciplinados estaban siendo
investigados por no solicitar una prueba dactiloscópica dentro del proceso penal y no haber expedidos recibos, todo ello, alargando el término hasta la sentencia condenatoria proferida el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Norte de Santander, en efecto tal como lo Manifestó la Magistrada de instancia han trascurrido más de cinco años desde el momento en el cual los inculpados cometieron dichas omisiones, por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 31 de octubre de 2016, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de
forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 25 de septiembre de 2013 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, siendo imperativo para la Sala confirmar la decisión de primera instancia conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala confirmar su terminación, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
De tal forma esta Superioridad deberá confirmar la sentencia apelada, pues en efecto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. En consecuencia, habiendo esta Colegiatura desatado los argumentos de apelación formulados por la quejosa, se CONFIRMARÁ el auto apelado y proferido por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS,
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 19 diciembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado y proferido por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 19 diciembre de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial