CSDJ - F54001110200020160033101ADJUNTA20160721171302-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160033101ADJUNTA20160721171302-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600331 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Superioridad a decidir sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 17 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió AMPARAR el derecho fundamental de petición de CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS
ARIAS, en contra de la Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y la Seguridad Social en Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Señaló el ciudadano CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS que formuló solicitud vía correo electrónico el 4 de abril de 2016, tendiente a obtener información de la Procuraduría Delegada para los asuntos laborales de la Procuraduría General de la Nación en relación con la intervención preventiva a la empresa Centrales Eléctricas del 1 Sala integrada por los Magistrados Martha Cecilia Camacho Rojas y el Conjuez Carlos Arturo Paez Rivera. República de Colombia Rama Judicial
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Norte de Santander, por detrimento patrimonial, sin haber obtenido respuesta. Indicó que tres días después radicó por escrito la misma petición en la Procuraduría General de la Nación en Bogotá. 1.1.- Copia del email de la petición del 4 de abril de 2016 es visible a folio 3 del expediente, con fecha de envío del 4 de abril de 2016; y el escrito de petición reposa a folio 4 del plenario, con fecha de radicación del 7 de abril de 2016, efectivamente. PRETENSIÓN Como pretensión única de la acción de tutela solicita se le dé respuesta a la petición que formuló solicitud vía correo electrónico al 4 de abril de 2016 (y posteriormente por
escrito el 7 de abril de 2016) tendiente a obtener información de la Procuraduría Delegada para los asuntos laborales de la Procuraduría General de la Nación en relación con la intervención preventiva a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander, por detrimento patrimonial, sin haber obtenido respuesta. Actuación procesal 1.- La presente acción fue repartida el 2 de mayo de 20162 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. 2.- Mediante auto del 3 de mayo de 2016, el Magistrado Calixto Cortés Prieto admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la Nación y solicitar a la Procuraduría Delegada para los asuntos Laborales de la Procuraduría General de la Nación, que en el término de 1 día rindiera informa sobre los hechos de la presente acción. Intervenciones 2 Folio 5 c.o. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600331 01 1.- La Procuradora Delegada para los asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en Bogotá, doctora Diana Margarita Ojeda Visbal en oficio 005410 del 12 de mayo de 2016 informó que el actor formuló solicitud en la Procuraduría Regional Norte de Santander la cual fue Allegada el 24 de agosto de 2015 y repartida al doctor Sergio Sánchez Díaz;
posteriormente, el 12 de agosto de 2015, mediante derecho de petición presentado por el mismo ciudadano, el 12 de agosto de 2015 y recibido el 18 de agosto del mismo año, solicitó intervención preventiva, informando que esa Delegada a través del Procurador 10 Judicial I Laboral para asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta, doctor Sergio Sánchez Díaz, procedió a oficiar al doctor Yecid Bermúdez Forero en su calidad de Asesor Jurídico de Centrales Eléctricas de Norte de Santander “ACENS ESP”,
INFORMÁNDOLE DE LA REALIZACIÓN DE INTERVENCIÓN PREVENTIVA, SEGÚN
OFICIO DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2015 pjals-201-04.
Siguió informando la Procuradora que en oficio del 9 de marzo de 2016 se le informó al señor LABASTIDAS ARIAS el trámite procedimental y el estado actual de la intervención realizada, igualmente señaló que el Procurador judicial 10 Laboral para asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta, doctor Sergio Sánchez Díaz en varias ocasiones había atendido personalmente en los meses de noviembre y diciembre de 2015 y febrero y marzo de 2016 suministrándole información “plena, clara y precisa de la gestión de la intervención”. Expuso que respecto al derecho de petición del 4 de abril de 2016, formulado por el ciudadano accionante, el mismo había sido enviado al Procurador para asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta, doctor Sergio Sánchez Díaz, quien informó el 10 de mayo de 2016 que tuvo conocimiento que los asesores jurídicos de “ACENS ESP”,
habían estado llamado al accionante para conciliar. Concluyó señalando, la accionada, que consideraba que no se le había vulnerado derecho fundamental alguno al señor LABASTIDAS ARIAS porque se le había dado respuesta oportuna a las peticiones que había formulado ante esa entidad. Aportó como anexos de la contestación de la acción constitucional el oficio 378 de 23 de febrero de 2016 de la Procuraduría Regional de Norte de Santander dirigido al Procurador 10 I República de Colombia Rama Judicial
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Laboral para asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta, doctor Sergio Sánchez Díaz; oficio 379 de febrero 24 de 2016 a través del cual el Procurador Regional de Norte de Santander dirigió al actor, indicándole que el derecho de petición formulado el 12 de agosto de 2015 fue remitido al Procurador Laboral en Norte de Santander (fls.26 al 28 c.o. 1ª Instancia). Decisión de primera instancia Mediante proveído del 17 de mayo de 2016, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decidió AMPARAR el derecho fundamental de petición, en razón a que se encontró acreditado que el accionante, el 4 de abril de 2016, dirigió a través de correo electrónico solicitud a la Procuradora delegada para asuntos laborales, de la Procuraduría General de la
Nación, doctora Diana Margarita Ojeda Visbal solicitud de información respecto a la intervención preventiva a la empresa Centrales Eléctricas de Norte de Santander “ACENS ESP” solicitada desde agosto de 2015. Consideró la Sala que si bien en el expediente constitucional la Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en Bogotá, doctora Diana Margarita Ojeda Visbal se refirió al trámite dado a la solicitud de intervención preventiva que formuló el actor el 18 de agosto de 2015 y se le informó al señor LABASTIDAS ARIAS el trámite procedimental y el estado actual de la intervención realizada, igualmente señaló que el Procurador judicial 10 I Laboral para asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta, doctor Sergio Sánchez Díaz en varias ocasiones había atendido personalmente en los meses de noviembre y diciembre de 2015 y febrero y marzo de 2016 suministrándole información “plena, clara y precisa de la gestión de la intervención”. Expuso, además, la accionada, que respecto al derecho de petición del 4 de abril de 2016, formulado por el ciudadano accionante, el mismo había sido enviado al I Laboral para asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Cúcuta, doctor Sergio Sánchez Díaz, República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600331 01 quien informó el 10 de mayo de 2016 que tuvo conocimiento que los asesores jurídicos
de “ACENS ESP”, habían estado llamado al accionante para conciliar. No obstante todo lo anterior, se consideró por el Fallador de Primera Instancia que respecto de la petición impetrada por el señor LABASTIDAS ARIAS, el 4 de abril de 2016, no había respuesta alguna, y en consecuencia, se consideró lesionado el derecho de petición, procediendo a declarar el amparo constitucional de mismo. Impugnación Mediante escrito enviado el 26 de mayo de 20163, la Procuraduría Delegada para los asuntos del trabajo y la Seguridad Social en Bogotá, impugnó la decisión de Primera Instancia, por considerar, que ante pruebas anexadas por la misma, en el asunto concreto se había satisfecho lo solicitado en el derecho de petición del actor, y se trataba ya de un hecho superado. Mediante auto del 1 de junio de 2016, el Magistrado Calixto Cortés Prieto, del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, concedió la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3 Folios 91 al 94 República de Colombia
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600331 01 continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600331 01 frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.4 (Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos
constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.5 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. 5 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación
en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600331 01 mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales,
pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”6 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 6 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Caso concreto En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por
cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, conforme la prueba allegada al plenario, específicamente, el oficio PJALSS-2016-097 DEL 17 de mayo de 20167 en el que se informa, que en entrevista con el actor y de común de acuerdo con él remitía al 7 Folio 73 c.o 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Juez Constitucional “Requerimiento a CENS dentro de la acción preventiva que aplica a este despacho judicial laboral, en común acuerdo con el accionante, a objeto de satisfacer lo solicitado en acción de tutela (…) oficio de citación, entrevista y notificación de las diferentes gestiones dentro de la etapa preventiva sobre el proceso contra CENS, al señor CÉSAR AUGUSTO LABASTIDAS ARIAS”, oficio de notificación personal al actor de tutela visible a folio 74, asimismo el documento visible a folio 77 del expediente en el que el actor considera que dadas las actuaciones y respuestas de la Procuraduría considera reestablecido su derecho fundamental, dándose cumplimiento así, a lo dispuesto en el fallo proferido en sede de primera instancia, razón por la cual estima esta Sala que la vulneración alegada por el petente de amparo está superada. Para esta Corporación analizada la prueba allegada en esta instancia no existe duda respecto a que la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor y
por la cual fue concedido por el Juez Constitucional de primer grado, la tutela de los derechos invocados por éste, ya fue atendida, razón por la cual, conforme el precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. República de Colombia Rama Judicial
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Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna8. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita9 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199110, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la 8 Sentencias T-170 de 2009. 9 Ibidem. 10 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u
omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600331 01 inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.11 (..) de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental12. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio13. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya,
previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización14. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua15 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío16 pues no se puede impedir que se siga 11 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T-170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 12 Sentencia T-083 de 2010. 13 Sentencia T-803 de 2005 14 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente
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