🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020160033301ADJUNTA20160718170952-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020160033301ADJUNTA20160718170952-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio catorce de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201600333 01 Aprobada según Acta No. 067 de la misma fecha

Accionante: YENNY ALEXANDRA MORALES MARÌN

Accionada: POLICIA NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 16 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual declaró amparar el derecho a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana de YENNY ALEXANDRA

MORALES MARÍN, contra la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL DE SANDIDAD Y DIRECCIÓN DE SANIDAD NORTE DE SANTANDER. 1 Conformada por los Magistrados MARTHA CAMACHO ROJAS (Ponente) y JUVENAL

VALERO BENCARDINO.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: YENNY ALEXANDRA MORALES MARÍN, solicitó la protección de su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, según los hechos que se

precisan a continuación. Afirma la accionante que desde los 7 años de edad padece de “Hipoacusia nuerosensorial” producto de una “meningoencefalitis viral con pérdida total de audición”, enfermedad que desde su origen ha sido tratada por la IPS de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al ser su padre sub-oficial de la entidad, con asignación de retiro cotizante al sistema de salud. Informa, que en el año 2005 le realizaron un “implante coclear posterior”, como tratamiento a su limitación auditiva, recibiendo atención médica entre el 2006 a 2008 en la ciudad de Bogotá, para controles de programación periódica del procesador, traslados en los que la IPS solo suministró los gastos de transporte de la actora y su acompañante. Igualmente, indica que a partir de los años 2008 a 2012 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del departamento de Norte de Santander no autorizó el servicio de control y seguimiento de audiología con programación de procesador, generándole un retroceso en su proceso auditivo, volviendo a ser valorada en el 2013 por el comité técnico de sanidad, aprobándose la revisión de implante y los cambios de componente “procesador externo de sonido nucleus sprint”, al encontrarse éste último, en pésimas condiciones y descontinuado, afectando de manera grave e irreversible su audición. Diagnóstico que no fue atendido, y las órdenes de los exámenes se vencían sin respuesta de la Dirección de Sanidad. Sostiene que su estado de salud se agudizó el 10 de enero de 2016, cuando dejó de funcionar por completo el procesador de sonido para

implante “coclear nucleus sprint”, quedando sin poderse valer por sus propios medios, lo que le impide continuar con sus expectativas de estudio. Agrega, que el día 7 de marzo del año en curso, solicito nuevamente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Norte de Santander, el cambio de equipo procesador de sonido, demostrándoles con los reportes de otros expertos, obtenidos de forma particular, la urgencia de resolver sus problemas de equipo, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese obtenido resolución.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Mediante auto del 3 de mayo de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, Director de Sanidad Seccional de Norte de Santander y Director de la Clínica San Diego de Cúcuta, para que dentro del término de 2 días se pronunciaren sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. (fl 44). Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 47 a 56). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. El Director de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Norte de Santander (fls 57), manifestó que dicha Institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante MORALES MARÍN, toda vez que le han prestado la atención de salud requerida, así mismo, afirmó haber autorizado mediante orden manual y certificado de disponibilidad

presupuestal el reemplazo del procesador de implante coclear nucleus 6, el cual se dispuso realizarse en la ciudad de Cúcuta el día 17 de mayo de 2016. Respecto a los posteriores controles a realizarle a YENNY ALEXANDRA MORALES, en la ciudad de Bogotá, informa que se le autorizaron los pasajes ida y vuelta, incluyendo a su acompañante. En cuanto a los demás gastos con ocasión de los traslados, señala, se cancelarán siempre y cuando la actora presente la solicitud al área de sanidad y cumpla con los requisitos establecidos por el comité de reembolso. Con fundamento en su respuesta, solicita que se declare hecho superado el respectivo amparo. Clínica de Oftalmología San Diego de Cúcuta. Mediante oficio de mayo 6 de 2016, informa al a quo que a la paciente YENNY ALEXANDRA MORALES MARÍN le fue realizado un implante coclear en el año 2005 marca COCHLEAR, al haber presentado perdida severa auditiva secundaria a una meningitis, que revisado el procesador por el proveedor, se solicitó el cambio del mismo ante la imposibilidad de repararlo. Explica, que el reemplazo de éste no es un procedimiento quirúrgico sino un cambio de dispositivo electrónico externo, que se puede realizar por parte de audiología clínica en consultorio y en la ciudad de Cúcuta. (fl. 61)

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de la cédula de ciudadanía de YENNY ALEXANDRA MORALES

MARÍN (fl. 7); Copia del carnet de afiliación a la IPS No. 304722552 de YENNY ALEXANDRA MORALES, (fl. 8); Copia de historia clínica de la accionante MORALES MARIN (fls. 9 a 26); Copia de certificado de estudios de YENNY ALEXANDRA MORALES expedido por la Institución educativa Francisco José de Caldas de Cúcuta (fl. 28); Copia de factura de compra de accesorios procesador de sonido nucleus sprint a nombre de MARIN HERRERA LUZ MERY (fl. 29); Copia de informe de revisión de procesador de sonido nucleus sprint (fl. 30 y 37); Copia de informe de Valoración Audiológica Básica, practicada a la accionante el 23 de febrero de 2015 (fl. 31 y 32); Solicitud de cambio de procesador de sonido de 7 de marzo de 2016 solicitado por la actora a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Norte de Santander. (fl. 38); Copia del acta de la Junta Médico Laboral No. 1936 del 16 de diciembre de 1986 (fls 14 y 15). Copia del Acta del Consejo Técnico Médico Laboral Militar del 16 de enero de 1987 (fls 16 y 17). Oficio de MEDIHUMANA del 6 de mayo de 2016, dirigido a la Policía Nacional, donde informan que la entrega, adaptación y programación del dispositivo Nucleus 6 para la paciente YENNY ALEXANDRA MORALES MARIN, se llevara a cabo el 17 de mayo del año en curso con el Dr.

Ignacio Sanín. (fl. 58) Copia de servicio autorizando el reemplazo de procesador de implante coclear nucleus 6 por la Dirección de Sanidad a la paciente YENNY ALEXANDRA MORALES, con número de disponibilidad presupuestal (fl. 59).

4. Decisión de primera instancia En fallo de mayo 16 del año en curso, el a quo declaró procedente el amparo al derecho a la salud en conexidad a la vida y la dignidad humana, al considerar que la conducta que generaba la vulneración al derecho a la salud de la accionante MORALES MARIN aún no había cesado.

Sostuvo el Juez Constitucional, que si bien es cierto, se había autorizado y programado el remplazo del dispositivo nucleus 6, para el 17 de mayo del año que avanza, situación ratificada por la madre del accionante en comunicación telefónica, ésta al momento de la decisión no se había materializado, razón para no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (fl. 68 a 74).

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls 88 a 90), el Jefe de Área de Sanidad de la Policía Nacional, Departamento de Norte de Santander, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria del mismo, no sin antes allegar al proceso de amparo, oficio y pruebas que a criterio de la Dirección de Sanidad, permiten dar cumplimiento íntegro al fallo, en su orden: Oficio S216 del 24 de mayo de 2016, expedido por la Dirección de Sanidad del departamento de Policía Norte de Santander en la que comunica que en cumplimiento de la medida cautelar y providencia de primera instancia, el

día 17 de mayo del año en curso fue realizado el reemplazado del procesador de implante coclear nucleus 6 a la accionante YENNY ALEXANDRA MORALES MARIN, bajo la orientación médica del doctor IGNACIO SANIN. (fl. 84) Copia de certificado de disponibilidad presupuestal No. 37816 por concepto de servicios médicos y hospitalarios (fl. 85); Copia de oficio expedido por MEDIHUMANA por el cual notifica a la POLICIA NACIONAL, sobre la entrega, adaptación y programación del dispositivo nucleus 6 a la paciente MORALE MARIN (fl. 86); Copia del acta de entrega y adaptación de componente externo de implante coclear, suscrito entre MEDIHUMANA – profesional en Audiología - y la acudiente de la paciente, MONICA ANDREA MORALES MARIN (fl. 87). II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,

hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la existencia de un hecho superado, ante los nuevos elementos probatorios aportados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Norte de Santander-, en aras de verificar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por la Sala a quo. 3.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia. Conforme al artículo 1° del Decreto 2591, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercerla para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. En este orden de ideas, resulta evidente que la cuestión discutida es de relevancia constitucional, al estar probatoriamente acreditado que a la accionante YENNY ALEXANDRA MORALES se le conculcaron sus derechos fundamentales de petición, salud y educación, entre otros, con ocasión de la falta de atención oportuna de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al

no dar pronta resolución a sus solicitudes de asistencia e intervención médica, consistente en cambiar el procesador Nucleus Sprint, por uno de sonido Nucleus 6, que le permitiera resolver su problema auditivo y con ello, poder tener una vida normal en condiciones dignas. Resalta esta superioridad, que la accionante, ante el deterioro del mencionado dispositivo electrónico, desde el año 2013, ha realizado gestiones en aras de su reparación, y desde comienzos del año en curso ha solicitado su cambio, dado el daño total, conforme a los diagnósticos recibidos, sin obtener respuesta satisfactoria por parte de la autoridad accionada, en claro perjuicio de su salud y proyecto de vida. Ahora bien, al interponer la acción de tutela YENNY ALEXANDRA MORALES MARÍN, tenía como propósito esencial el restablecimiento de sus derechos, materializados en: i) oportuna intervención médica que le permitiera recobrar su capacidad de escucha; ii) que se le garantizara la programación y controles del nuevo equipo a instalarle, como tratamiento integral a su enfermedad, y iii) que se le cubrieran los gastos de transporte, manutención y alojamiento en los desplazamientos a otras ciudades en razón del tratamiento médico. Finalidades del amparo2, que ante la intervención del juez constitucional, se lograron materializar en trámite de primera instancia, concretadas, conforme a las probanzas allegadas, en la entrega, adaptación y programación del referido dispositivo y, su recibo a satisfacción por el acudiente de la accionante (fls. 86 y 87); de igual forma en la disponibilidad presupuestal No. 37816 por concepto de gastos de servicios médicos y hospitalarios orientados a realizar

los procedimientos médicos del actor (fl. 85) y, en la autorización de cubrir los gastos a incurrir como consecuencia de los controles médicos a los que se someta la paciente MORALES MARIN, incluido su acompañante. (fl. 57). Lo anterior denota el cumplimiento íntegro del fallo de primera instancia, en beneficio de la actora, cesando la causa (s) que generó la procedencia del amparo, razón por la cual, conforme al precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 En sentencia T803 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo: “Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, es decir, su fin es que el Juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental (…)”. En idéntico sentido puede consultarse las sentencias SU667 de 1998; T170 de 1996. Sobre el tema la Corte Constitucional3 ha indicado: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de

tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir (…).” Fenómeno jurídico, precisado también en Sentencia SU – 225 de2013, en la cual, la misma Corporación sostuvo que: “(…) cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial 3 Sentencia T358 de 2014, en idéntica orientación puede consultarse también la Sentencia SU -225 de 2013; T533 de 2009; T-170 de 2009. que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado (…)”.

Para la Sala, especial relevancia tiene la prueba allegada por el Teniente Coronel Juan José Palma Arias, en calidad de Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, mediante oficio radicado ante la Sala de primera instancia en mayo 25 del año en curso, documental que evidencia: i) Que el área de sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander, en mayo 06 del año en curso, expidió autorización de servicio en favor de la hoy accionante CON DESTINO A LA IPS “Medihumana Colombia” en los siguientes términos “…ME PERMITO INFORMAR QUE EL REMPLAZO

PROCESADOR DE IMPLANTE COCLEAR (NUCLEUS 6) N° 1 SE AUTORIZA

POR FALLO DE TUTELA N° 2016-0033-00 MEDIANTE CERTIFICADO

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL N° 37816 POR UN VALOR DE $ 29.500.000 SEGÚN LO ACORDADO CON LA ENTIDAD...”. ii) Que, efectivamente se expidió el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, soporte que obra al dorso del folio 85 del cuaderno original, en el cual se consigna que se ampara la disponibilidad presupuestal para realizar el procedimiento médico de reemplazo procesado de implante coclear a la señora Yenny Alexandra Morales. iii) Que en atención a la orden que viene de citarse, la IPS “Medihumana Colombia”, mediante oficio de mayo 06 del año en curso, informó a la Policía Nacional “…que la entrega, adaptación y programación del dispositivo Nucleus 6 para la accionante YENNY ALEXANDRA MORALES MARIN, se llevará a cabo el martes 17 de mayo a las 11:00 am en la ciudad de Cúcuta con el Dr.

Ignacio Sanín, junto con una audióloga de Medihumana Colombia que brindará soporte…”. iv) Que en mayo 17 del año en curso, la aquí accionante, efectivamente compareció ante las instalaciones de la IPS “Medihumana Colombia”, y se procedió a la entrega y adaptación del componente externo del implante coclear por parte del especialista en audilogía, doctor Luis Ignacio Sanín, y como soporte de esa situación, en la misma fecha, la paciente suscribió la correspondiente acta, documento cuya copia legible se observa a folio 87 del cuaderno principal de primera instancia, en el cual de manera expresa se consignó que la ciudadana Morales Marín recibió a satisfacción el kit, así como información y capacitación suficiente sobre el uso y cuidado de ese procesador. Los soportes mencionados en precedencia, evidencian que, precisamente en aras de acatar el fallo proferido por la Sala ad quem, se han satisfecho las pretensiones del accionante, superándose así la vulneración de sus derechos fundamentales, circunstancia que sin lugar a dudas, conlleva a la existencia de un hecho superado, conforme a los lineamientos antepuestos. Sin embargo, en atención a la naturaleza del derecho amparado, que exige garantías para la continuidad en el tratamiento médico de la paciente YENNY MORALES MARIN, se prevendrá a la autoridad accionada para en lo sucesivo se abstenga de incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la presente acción. Bajo este contexto, y como con posterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia se realizó la entrega del dispositivo electrónico reclamado por la accionante, esta Corporación CONFIRMARÁ la Sentencia impugnada proferida

el 16 de mayo de 2016. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2016, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, la oportunidad y la continuidad del tratamiento de la señora YENNY ALEXANDRA MORALES MARIN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

Consultar sobre este documento ...