CSDJ - F54001110200020160033501ADJUNTA20160629111411-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160033501ADJUNTA20160629111411-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo versa sobre una solicitud de afiliación al sistema de salud por lesión sufrida durante el tiempo de haber prestado su servicio militar obligatorio, sin embargo, este no inició las gestiones necesarias para ello, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201600335-01 (12140-29) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 17 de mayo de 2016, a través de la cual se declaró improcedente la acción
de tutela incoada por el señor HENRY EDUARDO GONZÁLEZ
PRADA contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD
DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 29 de abril de 2016, el señor HENRY EDUARDO GONZÁLEZ PRADA instauró acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS, para que le amparen sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, por los siguientes hechos: 1.1. Indicó el actor haber sido incorporado al Ejército Nacional como Soldado Regular el 9 de enero de 2016, prestando su servicio por espacio de 1 mes y medio en el Batallón de Ingenieros No. 30 “CR JOSÉ ALBERTO SALAZAR ARANA” en el municipio de Pomplona para fase de entrenamiento, realizándole los 1 M. P. doctor MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala dual con el Conjuez doctor CARLOS ARTURO PÁEZ RIVERA. exámenes de ingreso de los cuales fue catalogado como apto e informándole que solamente tenía que extraerle una muela pero ello se realizaría posteriormente a su incorporación. 1.2. Manifestó que el 1 de febrero de 2016, en pleno entrenamiento sufrió una caída por lo cual comenzó a sentir un dolor en su hombro derecho, situación que le informó a su superior quien lo remitió al dispensario del batallón donde le dieron ibuprofeno
para el dolor. Así mismo fue sometido a la extracción de su molar suministrándole más medicamentos para el dolor lo cual ocultó el que sentía por su hombro. 1.3. Indicó el actor que iniciadas sus labores, el 14 de febrero de 2016, una vez se encontraba vistiéndo su camuflado, el Cabo Montoya le dijo que él no debía estar allí por cuanto “el sistema me había rechazado”, por lo cual le hicieron firmar un acta de buen trato, lo dejaron dormir esa noche en el batallón y luego de dieron salida, sin que con ello le hubieran ordenado exámenes de desacuartelamiento. 1.4. Destacó el petente que ante su intenso dolor del hombro, el 24 de febrero de 2016 acudió al médico como usuario del servicio del régimen subsidiado de salud, donde se le determinó dolor de hombro secundario a trauma iniciando manejo con analgésicos y 10 sesiones de terapia física e inmovilización parcial del hombro, pero regreso nuevamente ante la presencia del dolor para lo cual le practicaron una ultrasonografía articular cuyo resultado arrojó “normal”, pero le ordenaron una resonancia nuclear magnética, la cual la EPS a la que está afiliado no se la ha querido practicar. 1.5. Concluyó el actor, que su desvinculación fue irregular en tanto no se le practicó el examen de retiro descrito en la Ley 48 de 1993, pese a haber ingresado al servicio en óptimas condiciones, pero el haber sufrido un accidente en el mes y medio que permaneció en el servicio no se ha establecido por medio de la junta médica
si su lesión le podía generar perdida de su capacidad laborar, y al no contar con los recursos para su tratamiento ni tampoco acceder al servicio de salud del Ejército Nacional consideró que la demandada vulneró sus derechos fundamentales. Por lo anteriormente narrado pretende: “ORDENAR a las entidades accionadas prestar los servicios médicos y los medicamentos necesarios para el diagnóstico y tratamiento y total recuperación de la lesión en mi hombro derecho, la cual fue ocasionada durante el servicio militar obligatorio, de forma inmediata, oportuna y sin dilaciones ni trámites innecesarios. ORDENAR a las entidades demandadas que me autoricen el diligenciamiento de la ficha médica y con base en ella, se me practiquen los exámenes de retiro ordenados en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000. ORDENAR a las entidades demandadas que se elaboren el correspondiente INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES Se ordena a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia que se me realice la JUNTA MEDICO LABORAL tal como lo ordenan los Decreto 094 de 1989 y 1796 de 2000A su escrito de tutela, anexó el actor copia de su historia médica y acta de buen comportamiento (fls. 1 - 17 c.o.). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del de mayo de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela (fl. 20 - 21 c.o.).
3.- En oficio No. 842 del 16 de mayo de 2016, el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASMALES”, indicó sobre las pretensiones de la tutela que el actor no se encuentra afiliado al subsistema de salud de las FFMM, ni ostenta la calidad de cotizante al no cumplir los requisitos requeridos por la Ley 352 de 1997, para lo cual presentó el pantallazo de consulta al FOSYGA en el cual se constata que el señor González Prada se encuentra afiliado al régimen subsidiado a la EPS SALUD VIDA S.A. con estado activo con lo cual evidencia que no se le han vulnerados los derechos fundamentales alegados. Destaca que el actor no ha allegado prueba alguna que demuestre efectivamente la afectación médica que alega, por ello señaló que: “Los soldados regulares una vez cumplen el servicio militar se les define la situación médica laboral de acuerdo a las patología que únicamente se relacionan en el acta de evacuación, en este caso este Establecimiento no tiene conocimiento sobre algunas patología pendientes, razón por la cual no sería procedente definir la situación médica laboral ya que las patologías no serían adquiridas en ocasión a la prestación del servicio militar. Igualmente el apoderado del accionante no aporta copia del acta de evacuación ni mucho menos de informativo administrativo por lesión que pruebe el supuesto accidente sufrido por el señor GONZÁLEZ PRADA. (…) Sin embargo, no es menos cierto que la misma actúa y ha puesto a disposición del usuario todos los servicios para propender por la atención médica y valoraciones, es decir, se solicitó la activación en el sistema de salud y la
autorización para que el mismo se presente ante el Establecimiento de Sanidad Militar u Hospital en aras de propender por su estabilidad.”. Agregó que como requisito indispensable para la realización de la Junta Médica es el diligenciamiento de la ficha médica, certificada con los conceptos médicos y que los mismos reposen en su totalidad de los conceptos ordenados, con el fin de emitir una calificación objetiva con las afecciones que padecen los usuarios, actos con los cuales se garantiza el debido proceso y “le conmina por intermedio del despacho al amparo en aras de que si ha bien lo tiene se presente ante esta Dirección Seccional con el fin de clarificar las dudas que en el caso le hayan surgido e igualmente reiterarle el compromiso que debe observar frente a sus valoraciones y protocolo médico laborar” Por lo anterior, solicitó ser desvinculado del trámite tutelar por falta de responsabilidad en la elaboración del acta de evacuación e informe administrativo por lesión por ser esto de competencia de la Unidad Militar en la que prestó el servicio militar obligatorio y en la definición de su situación militar, destacando que en sus archivos no reposa documento alguno del actor (fl. 37 – 40 c.o.) 4.- El Director General de Sanidad del Comando General de las FFMM, en oficio del 11 de mayo de 2016, solicitó ser desvinculada su entidad del trámite tutelar, al señalar que su dependencia no tiene injerencia alguna en el proceso de juntas médicas, ni definiciones de situaciones medico laborales, pues sus funciones son netamente administrativas (fl. 43 – 44 c.o.) 5.- El Coordinador Jurídico del Batallón de Ingenieros No. 30, en
comunicación del 10 de mayo de 2016 No. 02686, indició que la acción de amparo debe ser declarada improcedente por ausencia de “OBJETO EN LA CAUSA PRETENDI”, al señalar que dentro del proceso de incorporación del actor se evidenció que este no se encontraba dentro de las causales de exención descrita en el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, por lo cual se prosiguió con el protocolo médico. Así mismo, destacó la accionada que una vez se procedió con el procedimiento de inscripción del actor, se detectó que éste se encontraba inscrito en otra Unidad Militar como se evidencia en el documento adjunto en el Batallón de Infantería No. 4 “General Rafael Reyes” del Socorro Santander en estado de “remiso”, por lo cual se procedió a realizar el acta de buen trato indicándole que no se continuaba con el proceso de exámenes médicos al no formar parte de ninguna unidad militar. En cuanto a la lesión alegada que afectaba la salud del accionante, indicó que una vez revisado el sistema de salud del dispensario médico no se evidencia documentación alguna de la patología o registro que haya sufrido dentro de su unidad, o que de algún Comandante hubiese puesto en conocimiento dicha novedad presuntamente ocurrida el 1 de febrero de 2016, por lo cual no se elaboró informativo administrativo alguno (fls. 51 - 56 c.o.). 6.- Mediante auto del 16 de mayo de 2016, el a quo ordenó vincular al trámite tutelar al Comandante de Batallón de Infantería No. 7 “General
Rafael Reyes” y al Director del Distrito Militar No. 35 (fl. 58 c.o.). 7.- En comunicación del 16 de mayo de 2016 No. 03130, el Coordinador Jurídico del Batallón de Ingenieros No. 30, informó que el actor no se encuentra registrado en su unidad ni formó parte de ningún contingente en calidad de soldado regular, destacando que “una vez verificada el cruce de datos con el reporte de Ejército a través del Distrito Militar No. 35 de Cúcuta – Norte de Santander, se evidenció que el accionante se encuentra inscrito en el segundo contingente 0022009 del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 41 “Gral Rafael Reyes Prieto” perteneciente a la Décima Cuarta Brigada Ubicado en Cimitarra – Santander y quien funge como comandante actual, es el señor Teniente Coronel JUAN FELIPE VELÁSQUEZ DUQUE (…)” (fl. 63 c.o.). 8.- En auto del 17 de mayo de 2016, el a quo ordenó vincular al trámite tutelar al Comandante del Batallón de Infantería No. 41 para que responda sobre las pretensiones de la tutela (fl. 64 c.o.). 9.- En comunicación del 11 de mayo de 2016, el Director General de Sanidad Militar manifestó que no era superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por lo cual en razón a sus competencias no era responsable del proceso de junta médica ni definición de situación médico laboral, pues sus funciones son netamente administrativas (fl. 71 – 72 c.o.). 10.- El Comandante del Batallón de Infantería No. 41 en comunicación
No. 2144 del 17 de mayo de 2016, manifestó que a la fecha no ha recibido ningún requerimiento verbal o por escrito por parte del actor de los hechos expuestos en el escrito de tutela, señalando que no fue en su unidad donde sufrió la lesión el accionante, sin embargo evidenciaba que se le brindó la asistencia médica pertinente. Agregó además que una vez revisado el SIATH – Sistemas de Información y Administración de Talento Humano-, el actor aparece registrado como retirado desde el 3 de abril de 2009 bajo el concepto jurídico de DESERCIÓN por lo cual está siendo investigado por la Justicia Penal Militar, por lo cual la lesión reclamada ocurrió en las instalaciones del Batallón No. 30, siendo esta unidad quien debe resolver la petición alegada por el accionante, deprecando se declare la improcedencia de la acción de amparo (fl. 74 – 76 c.o.). 11.- Mediante proveído del 17 de mayo de 2016, la doctora Martha Cecilia Camacho en calidad de vicepresidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó el sorteo de un Conjuez en razón a la ausencia del doctor Calixto Cortes; por lo cual fue asignado el doctor CARLOS ARTURO PAEZ RIVERA (fl. 81 – 82 c.o.). 12.- De forma posterior al fallo de tutela, el Director de Sanidad del Ejército Nacional en comunicación radicada el 23 de mayo de 2016, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo por cuanto
su entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental (fl. 115 – 117 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 17 de mayo de 2016, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor
HENRY EDUARDO GONZÁLEZ PRADA contra el EJÉRCITO
NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
Y OTROS.
Sobre el particular consideró el Seccional de Instancia que revisadas las pruebas obrantes en el plenario no evidenció que el actor haya solicitado los servicios de salud o de definición de su situación médico laboral al Ejército Nacional, ni tampoco que se le hubiera negado la prestación de dicho servicio, situación de la cual señaló que la acción de tutela no es el mecanismo jurídico para dicho reclamo, pues no podía ser empleada para evitar los trámites propios exigidos por las entidades accionadas para obtener los servicios de atención médica o definición de la situación médico laboral, por ello no existe una negativa de éstas para atender las pretensiones del accionante con lo cual no se puede inferir una vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 86 – 94 c.o.) FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 24 de mayo de 2016 el actor impugnó la decisión de instancia indicando que sus pruebas si demostraban la lesión sufrida al momento de prestar su servicio militar, el cual efectivamente lo prestó en el Batallón de Ingeniero No. 30, como lo demuestra el Acta de Buen Trato, sin que lograra allegar ningún documento de lo ocurrido con su caída, en tanto le dio parte a su superior, por lo cual
solicitó se revoque la decisión de instancia y se le amparen sus derechos reclamados (fl. 118 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente
manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación
constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o
demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por el actor, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados, en tanto las entidades accionadas no han suministrado el servicio de salud para el tratamiento de una lesión que sufrió durante el tiempo en que duró prestando su servicio militar obligatorio, y que luego 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de un mes y medio fue desacuartelado, pero sin que se le realizaran los exámenes requeridos para ello. En el caso concreto, efectuado el test de procedibilidad, se colige tal como lo manifestó el seccional de instancia, que en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente:
“ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA
TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
(Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano HENRY EDUARDO GONZÁLEZ PRADA considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto según afirma que durante el tiempo que duró prestando su servicio militar sufrió un accidente que le generó un fuerte dolor en su hombro derecho, sin embargo luego de un mes y medio fue desacuartelado quedando desvinculado del servicio de salud ni de habérsele realizado sus exámenes de retiro, y ante su padecimiento clínico su EPS no le ha autorizado la realización de un exámenes necesario para establecer la causa de su intenso dolor, situación que de entrada, excluye la intervención del juez de tutela en la solución del litigio de autos, pues debe destacarse lo afirmado por el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30, el Coordinador Jurídico del Batallón de Ingenieros No. 30 y el Comandante del Batallón de
Infantería No. 41 (fl. 37 – 40, 51 – 56, 74 – 76 c.o.), informaron de los registros obrantes en sus bases de datos, sin que de ellos se tuviera noticia del accidente alegado por el actor, ni de solicitud para la iniciación del procedimiento señalado para la obtención del Acta de Evacuación ni del informativo administrativo por lesión, como requisito señalado en el Decreto 1796 de 2000 en sus artículos 24, 25 y 26. De otra parte, se tiene que dentro de las copias de la historia clínica del actor allegadas con su escrito de tutela, expedida por la Fisioterapeuta de la EPS del señor González Prada emitida el 29 de febrero de 2009 por la doctora Lisbeth Espinosa Rodríguez, el accionante narró en su valoración los siguientes hechos los cuales fueron consignados así: “PACIENTE CON APROXIMADAMENTE MES Y
MEDIO DE EVOLUCIÓN REFIERE QUE MIENTRAS QUE ESTUVO EN EL
EJERCICIO DURANTE UN ENTRENAMIENTO SINTIÓ UN FUERTE
DOLOR A NIVEL DEL HOMBRO DERECHO, DESDE ENTONCES EL
DOLOR NO SEDE, NO LE HAN REALIZADO EXÀMENES
DIAGNÓSTICOS, EL DOLOR PREDOMINA A LOS MOVIMIENTOS DE
HOMBRO, JOBE (+), SE OBSERVA LIMITACIÓN FUNCIONAL HACIA FLEXIÓN, ABDUCCIÓN Y ROTACIONES DE HOMBRO, REGULAR FUERZA MUSCULAR GENERALIZADA (…)” (fl. 8 c.o.). De lo referido en precedencia, encuentra el Juez de Tutela que los
hechos narrados por el actor no corresponden en el tiempo, con los informados ante la fisioterapeuta tratante, con lo cual esta acción de amparo no resulta procedente, en tanto el señor González Prada debe acudir ante la Unidad en la que prestó su servicio militar obligatorio e iniciar los trámite necesarios para la expedición del informe administrativo por lesiones, según lo normado en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 1796 de 2000, y de esta forma iniciar las acciones administrativas con las que cuenta para consolidar los hechos de su accidente, y de esta forma establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar necesarias para la calificación de su padecimiento, por lo cual la acción de amparo no supera, en este caso, el test de procedibilidad para conocer el asunto de fondo, al tenerse que el petente de amparo cuenta con otro mecanismo para la protección de sus derechos invocados como vulnerados. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, pues como se comprobó el actor no adelantó la vía administrativa necesaria para la expedición del informe admin
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