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CSDJ - F54001110200020160034201ADJUNTA20181119153237-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160034201ADJUNTA20181119153237-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201600342 01

Aprobado según Acta Sala No. 102 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa NUBIA STELLA PARRA SANTIAGO, contra la decisión de fecha 12 de septiembre de 2018 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, con fundamento en el artículo República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 540011102000201600342 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación 105 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte que existe una causal de improcedibilidad de la actuación disciplinaria.

HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la señora Nubia Stella Parra Santiago, la cual manifestó presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el abogado ya mencionado, por cuanto en marzo de 2012, se le otorgó poder al profesional del derecho con el fin de representar a los señores Carmen Alirio Parra Santiago y Freddy Antonio Parra Santiago al interior de un proceso penal. Manifestó que el togado aceptó el poder otorgado y cobró como honorarios profesionales la suma de $16.000.000, asegurando a los hermanos ser el proceso fácil y que en el término de 6 meses tendrían la libertad; agregando que los dineros fueron cancelados de la siguiente manera, $4.000.000 al momento del otorgamiento del poder, luego $9.000.000 y en el mes de abril del año 2014 $2.700.000. Finalmente, señaló que luego de transcurridos 3 años, el profesional del derecho no adelantó ninguna gestión, lo cual es constitutivo de falta disciplinaria por aprovechamiento de la buena fe de sus clientes. 1 Fl. 1 – 4 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5.048.350,

además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 216943, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, conforme al Certificado No. 1909822. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Martha Cecilia Camacho Rojas, mediante auto del 06 de junio de 2016, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional Como fecha inicial se fijó el día 7 de septiembre de 20164, sin embargo considerando que el investigado no compareció, se procedió nuevamente a fijar edicto, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se dispuso fijar como nueva data el 22 de noviembre de 2016, la cual 2 Fl. 07 c.o 1ª Inst. 3 Fl. 09 c.o 1ª Inst. 4 Fl. 44 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación fue reprogramada mediante auto del 21 de noviembre de 20165, por motivos de reorganización de las actividades previstas por el despacho, para el 01 de marzo de 2017.

Fue así como, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 01 de marzo de 20176, 24 de mayo de 20177 y 12 de septiembre de 20188, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó a la quejosa en audiencia de ratificación y ampliación de la queja, asimismo se contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, y del representante del Ministerio Público, así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra a la señora Nubia Stella Parra Santiago, la cual manifestó que en el año 2011 sus hermanos fueron detenidos por porte ilegal de estupefacientes, debido a que estaban transportando unos kilos de cocaína en un vehículo. Sostuvo que en razón al problema presentado, sus hermanos buscaron la ayuda del profesional del derecho BELLO CHIQUILLO, el cual les aseguró 5 Fl. 91 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 97 y CD c.o. 1ª Inst. 7 Fl. 110 y CD c.o. 1ª Inst. 8 Fl. 308 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

que en el término de 6 meses obtendrían la libertad, para lo cual se le cancelaron como honorarios profesionales la suma de $16.000.000. Agregó que el togado siempre los engañó pues no realizó ninguna actuación al interior del proceso penal, manteniéndolos burlados hasta el año 2015 aduciendo que el proceso iba bien, cuando en verdad había renunciado al poder en el año 2013. Manifestó respecto de los dineros entregados al profesional del derecho, que el mismo sólo expidió un recibo de pago, y que finalmente sus hermanos fueron detenidos y no contaron con el apoyo del togado investigado. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, así como, respecto de las afirmaciones realizadas en la diligencia de ratificación y ampliación de la misma, quien manifestó habérsele otorgado poder por parte de los señores Carmen Alirio Parra Santiago y Freddy Antonio Parra Santiago, para ejercer la defensa al interior de un proceso penal por el delito de tráfico, porte y fabricación de estupefacientes, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San José de Cúcuta Norte de Santander. Agregó que cuando obtuvo el poder, el proceso penal ya se encontraba en etapa de juicio oral, donde el compromiso adquirido era tratar de lograr un República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 540011102000201600342 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación preacuerdo con la fiscalía con el fin de obtener una negociación respecto de la pena, pues en dicha instancia procesal no se podía adelantar mayor cosa, ni realizar solicitud de pruebas Manifestó que por concepto de honorarios se estableció la suma de $30.000.000 para ejercer la defensa de los dos investigados penalmente, de los cuales solo obtuvo el pago de $9.300.000; de igual manera, señaló que sus representados le manifestaron la intención de no realizar ningún preacuerdo con la Fiscalía, pues querían que ejerciera la defensa al interior de la audiencia de juicio oral, pero lo anterior no se pudo realizar por cuanto los hermanos Parra Santiago, no aparecían ante las citaciones del Juzgado y tampoco se comunicaban con él para adelantar los trámites pertinentes.

Sostuvo que ante la imposibilidad de llevar el proceso penal por la ausencia de sus defendidos a las diligencias programas por el Juzgado de Conocimiento, se vio en la obligación de presentar renuncia al poder el 18 de octubre de 2013, por lo cual regresó lo que se le había cancelado como honorarios profesionales, es decir $9.300.000, para lo cual se expidió el respectivo paz y salvo por todo concepto. Al interior de las diligencias se aportaron y se practicaron como pruebas las siguientes: - Se realizó inspección judicial al proceso 2011 – 82211, enviado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta, adelantado en contra de Carmen Alirio Parra Santiago y Freddy Antonio Parra Santiago, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación - Igualmente se recibió declaración juramentada de los señores Juan Pablo Pino y Rene Vega León, los cuales coincidieron en manifestar que el profesional del derecho había renunciado al encargo encomendado debido a la inasistencia de sus representados a las diligencias programadas por el Juzgado Penal de Conocimiento, en virtud de lo anterior, el mismo regreso a sus poderdantes la suma de $9.300.000 entregados por concepto de honorarios, debido a que no se realizó ninguna actuación determinante dentro del proceso penal.

DE LA DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 12 de septiembre de 20189, la Magistrada Instructora después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra del doctor CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, decretando la terminación de la Investigación a favor del mismo, indicando puntualmente que de las pruebas recaudadas al interior de la investigación disciplinaria, no se encontraban los elementos facticos y probatorios para endilgar responsabilidad al abogado investigado, pues efectivamente el mismo actuó como apoderado de los señores Carmen Alirio Parra Santiago y Freddy Antonio Parra Santiago, para ejercer la defensa al

interior de un proceso penal por el delito de tráfico, porte y fabricación de 9 Fl. 308 y CD c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación estupefacientes, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito

Especializado de San José de Cúcuta Norte de Santander. Se agregó que el poder conferido por los clientes fue de fecha 14 de febrero de 2013, donde se estableció que por honorarios profesionales se cobraría la suma de $30.000.000, de los cuales solo fueron recibidos por el investigado la suma $9.300.000 lo cual consta mediante recibo; asimismo, se indicó que existían dudas respecto a los hechos plasmados en la queja, pues eran afirmaciones sin un respaldo probatorio del cual se dé certeza de alguna irregularidad cometida por el togado, pues conforme a lo evidenciado, el abogado renunció al poder otorgado el 18 de octubre de 2013, debido a que sus poderdantes no asistieron a las diligencias fijadas por el Juzgado de Conocimiento. Igualmente determinó el a quo, que se encontraba probado que el abogado habría regresado los dineros obtenidos por concepto de honorarios, tal como consta en el documento de paz y salvo expedido por el profesional del derecho, firmado por Freddy Antonio Parra Santiago. Por último, adujo frente a la presunta conducta de haber garantizado un

resultado al momento de la firma del poder, que dicha conducta ya estaría prescrita, pues el poder fue firmado el 14 de febrero de 2013, para lo cual han transcurrido más de 5 años, tiempo en el cual el estado pierde su poder sancionatorio.

LA APELACIÓN

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido a la quejosa para interponer recursos, la señora NUBIA STELLA PARRA SANTIAGO, mediante escrito del 17 de septiembre de 201810, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando no existir prescripción de la acción disciplinaria frente al hecho del abogado referente a la conducta de garantizar un resultado favorable a sus representados, pues no se debe tomar como fecha el otorgamiento del poder el cual fue el 14 de febrero de 2013, si no la fecha de renuncia al mismo, es decir, del 18 de octubre de 2013.

Manifestó que no se encontraba probada la devolución del dinero entregado por concepto de honorarios del abogado a sus clientes, pues solo se tiene como prueba la declaración de Rene Vega y Juan Pablo Pino quienes son amigos del investigado. Concluyó manifestando que el abogado abandonó el proceso, pues presentó una renuncia sin notificar a sus clientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad 10 Fl. 312 a 317 c.o. 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 12 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

De la prescripción de la acción disciplinaria:

No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, pues se tiene que la queja va dirigida a la comisión de una presunta conducta irregular del abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUITO, al no haber sido diligente frente al encargo encomendado consistente en realizar la representación de los señores Carmen Alirio Parra Santiago y Freddy Antonio Parra Santiago al interior de un proceso penal. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, para está Superioridad es claro que a la fecha operó el fenómeno jurídico de la prescripción disciplinaria, teniendo en cuenta que de los hechos materia de investigación se determina con grado de certeza que al abogado Bello Chiquito, le fue otorgado poder el 14 de febrero de 2013 y presentó renuncia al mismo el 18 de octubre de 201311, decisión que conforme lo señalado por el a quo, fue comunicada en octubre de 2013 a los poderdantes por parte del juzgado a la dirección que éstos otorgaron, respecto de la cual el señor 11 Fl 14 Anexo 1. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

Carmen Alirio, ratificó que residía su mamá, sin que en el cuaderno de Anexos, obre que existiera devolución del oficio, por lo que el Seccional de Instancia12, infirió que conocieron de la renuncia. Adicionalmente mediante Oficio No. 90 del 18 de diciembre de 201313, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, haciendo alusión a la renuncia formulada por el apoderado investigado, requirió a los poderdantes para que manifestarán si necesitaban de los servicios de un defensor Público, orientado a garantizar la realización de la audiencia de juicio oral, programada para el 29 de abril de 2014. Conforme a lo anterior es claro que la conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “CAUSALES: Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su 12 Fl. 309 c.o. 1ª Inst. 13 Fl. 15 Anexo 1. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.”(SIC). De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, entonces, en el presente asunto, aquél término de 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción, empezaron a contarse desde el día 18 de octubre de 2013, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, pues en la mencionada fecha se presentó renuncia al poder por parte del abogado investigado, terminado en ese momento sus obligaciones como apoderado judicial, lo que significa y se itera hizo que operara el 17 de octubre de 2018 el fenómeno prescriptivo y por consiguiente, la potestad sancionadora del Estado frente a la mencionada conducta investigada ya se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad declarará la terminación del procedimiento y se ordenará el consecuente archivo definitivo del proceso disciplinario.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Al respecto, en sentencia C556 de 2001, la Corte Constitucional se refirió a la prescripción de la acción disciplinaria señalando: “El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales. "La defensa social no se ejerce dejando los procesos en suspenso, sino resolviéndolos.... Si el proceso no se resuelve, no será por obra del infractor, sino, ordinariamente, por obra de la despreocupación o de la insolvencia técnica de los encargados de juzgar" Por lo tanto, no puede quedar indefinidamente abierta la potestad sancionatoria por parte de la Administración de Justicia toda vez que estaríamos frente a la vulneración al debido proceso del disciplinado, consecuentemente es un derecho que tiene el procesado a que se le defina

su situación jurídica a través de los mecanismos idóneos que exige la ley sin transgredir los derechos del investigado. Es de importancia aclarar, tal como se ha manifestado anteriormente, que el encargo como abogado del doctor Ciro Alfonso Bello terminó el 18 de octubre de 2013 y la queja fue presentada el 29 de abril de 2016, es decir República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación casi tres años después de haber finalizado la relación laboral del togado con sus poderdantes.

Así pues, considera esta Sala ad quem, que no ahondará en el análisis de fondo del asunto, toda vez que al operar el fenómeno jurídico de la prescripción de la potestad sancionadora del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LAS DILIGENCIAS a favor del abogado CIRO ALFONSO BELLO CHIQUILLO, al operar la causal objetiva de prescripción, conforme a las consideraciones de la parte motiva de ésta sentencia, como consecuencia de ello se ordena el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen

para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MESA CARDALEZ CAMILO MONTOYA REYES

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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