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CSDJ - F54001110200020160035401ADJUNTA20181218193125-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160035401ADJUNTA20181218193125-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Norte de Santander, D. C. cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000 201600354 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.

REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA

MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ.

ASUNTO Procede La Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso AGOBARDO ANTONIO MARÍN SOTO contra la decisión de 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen la presente diligencia, por escrito presentado por el señor AGOBARDO ANTONIO MARÍN SOTO, indicó el quejoso que en el proceso de divorcio llevado en su contra, bajo radicado 2012-00096-01, cuya 1 Magistrada ponente MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 540011102000 201600354 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

demandante Zenaida Gaona Pérez, le otorgó poder a la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, sin embargo, adujo que la togada nunca lo notificó de la demanda, obrando de manera irresponsable durante el tiempo en que actuó, aun cuando recibió poder desde 2012, dándose cuenta que algunos términos había prescrito. Agrega que la abogada tuvo la osadía de presentarse ante algunos funcionarios el día 25 de septiembre de 2015, al parecer para el secuestro de un bien de su propiedad, entrando con engaños al mismo y sin informarle, cuando ya habían trascurrido cuatro años desde la presentación de la demanda, y como apoderada de la demandante nunca lo ha llamado para conciliar. CALIDAD DE ABOGADO MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 60.420.753, se encuentra inscrita como abogada en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con tarjeta profesional número 139640, vigente como consta en certificado No. 192032 expedido el 12 de mayo de 2016, visible a folio 4. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Ponente a través de auto adiado 31 de mayo de 20162, avocó el conocimiento de la queja contra la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 2 Folio 6.

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 540011102000 201600354 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El 31 de enero de 2017 se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, verificada la asistencia de la defensora de confianza María Torcoroma Sánchez, a quien se le reconoce personería para actuar como apoderada de la investigada. Se concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza de la investigada, quien manifestó que la queja es falsa, pues la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ no ha faltado a sus deberes profesionales y éticos. Agregó que sobre la notificación de la existencia adelantado en contra del quejoso, en el folio número 35 del expediente del proceso divisorio bajo radicado 2012-00096-01, el cual allegó, destacó que la togada solicitó la notificación al demandado mediante emplazamiento, toda vez que intentó en varias oportunidades notificarlo personalmente, sin tener éxito. Los trámites de la notificación se cumplieron cabalmente y de hecho se efectuó la publicación del edicto3 en el diario “La Opinión” el día domingo 3 de febrero de 2013, considera que no es lógico que la doctora Cano intentó evadir la notificación dentro del proceso, a quien se garantizaron sus derechos y se nombró curador ad litem, como obra en folio 42 de ese expediente. Con respecto al no intento de conciliación con el demandado, manifestó la defensora que es igualmente falso, toda vez que en el expediente se observa que la togada fue más allá de su deber de notificar e intentó conciliar con el demandado, probándose esto en los folios 94 y 95 donde se vislumbra que

fue el demandado quien recibió cartas que se enviaron con el fin de llegar a un arreglo. 3 Folio 41 Anexo 1.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Allegó acta No. 2584, de la declaración juramentada que realizó la señora Zenaida Gaona Pérez, en su calidad de demandante dentro del proceso judicial, quien expresó que el día 1 de noviembre de 2016 ante el Notario 5º del circuito de Cúcuta, que la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ la mantuvo al tanto de las conversaciones que adelantó con el señor Agobardo Marín e incluso explicó que escuchó las notas de voz grabadas durante esas conversaciones que sostuvo con el hoy quejoso y que las envió a su cliente para mantenerla al tanto de la conciliación extrajudicial que fue adelantada. Aportó un CD con las notas de voz del señor Agobardo Marín donde se demuestra que estaba enterado de la existencia del proceso y que adelantaba conversaciones con la abogada Cano para llegar a un acuerdo. Con respecto a que la doctora MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, entró a la casa del señor quejoso mediante engaños, aclaró es falso, la única ocasión en la cual la investigada ingresó al inmueble objeto del proceso, fue durante la diligencia de secuestro del mismo practicada el 25 de septiembre de 2015, entonces para que la investigada pudiere ingresar al bien mediante engaños, habría necesitado la complicidad del señor inspector de policía de Villa del

Rosario, la secretaria y el secuestre, encargados de esa diligencia. Para desvirtuar el dicho del quejoso, aportó certificaciones de cada uno de los participantes de la diligencia, donde dan fe y certeza de haber cumplido todos los deberes legales y constitucionales donde se está dispuesto explicar al demandado las razones de su presencia en ese lugar. Allegó igualmente, constancia de la perito evaluadora. Aclaró que aparte del proceso divisorio al que se ha hecho referencia, la disciplinable no lleva otros contra el quejoso. Sobre el presunto vencimiento de términos, aclaró que no hay una norma legal que imponga al propietario u

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO limite en el tiempo para solicitar la división de la cosa común, en según lugar si hubiere existido un término vencido para ejercer la acción que adelanta su defendida, el señor Agobardo Marín ha gozado de pleno derecho y oportunidad para alegarlo así dentro del proceso, desgastando al despacho con reclamaciones que no tienen lugar, no pudiendo insinuar el quejoso que el Juez instructor permitió se adelantara un proceso con poderes vencidos, sin efectuar notificaciones y violando los derechos fundamentales del demandado. AUTO IMPUGNADO En proveído proferido el 31 de enero de 2017, la Magistrada a quo, resolvió

DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de

la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ. Precisó la Instancia que de las pruebas allegadas al plenario se deduce que

la abogada sí realizó la actividad necesaria para la notificación al señor demandado, de hecho a la misma dirección de la casa que se pretendía dividir por venta y la que consignó el quejoso en el escrito de queja que ocupa la Sala, por lo que se solicitó el emplazamiento y se nombró curador ad litem al demandado. Aclaró que el proceso 2012-00096-01, no es un proceso de divorcio, sino divisorio por venta de inmueble. Consideró la Magistrada ponente que el proceso se adelantó conforme a la ley y la defensora de oficio hace ver la togada estuvo en comunicación con el quejoso buscando que fuesen las partes las que llegaran a la venta, sin la necesidad del remate, logrando así un mejor precio del inmueble, no obstante no se llegó a ningún acuerdo y por ello se sigue adelantando el tramite divisorio. En consecuencia, se desvirtuó la falta de notificación y se

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demostró que se buscó forma de conciliar de arte de la investigada, pues así lo declara la señora Zenaida Pérez. Sobre la diligencia de secuestro ordenada por Juez de conocimiento, indicó que es la inspección de policía la encargada de informar lo que se va realizar, de acuerdo al acta que se allegó al plenario, afirmándose el motivo del diligenciamiento y que el señor Agobardo estaba presente y permitió la entrada al inmueble, pues de lo contrario no se hubiese podido estipular de

qué se componía el inmueble, estado de la construcción, entre otros. No se dejó constancia de ninguna irregularidad, salvo que el demandado se negó a la firma del acta. Concluyó el despacho que no se observa en el actuar de la abogada investigada ninguna irregularidad violatoria de los deberes que el artículo 28 le impone y que pueda estructurar falta disciplinaria dentro del proceso divisorio, por ende con base en la prueba aportada por la defensora contractual, llegó al convencimiento de que en el caso el hecho atribuido no existió y en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 procede a la terminación anticipada del diligenciamiento. . DE LA APELACIÓN No conforme el proponente de la queja con la decisión a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctor MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, interpuso recurso de apelación indicando que no fue notificado de la audiencia que se llevaría a cabo el 31 de enero, pues no recibió ningún tipo de información oral o escrita, las notificaciones enviadas a su dirección nunca las recibió, pues detrás de su vivienda existe la misma dirección la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cual está deshabitada, por tal motivo apela la decisión tomada en audiencia, la cual debe ser anulada en su totalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 31 de enero

de 2017 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

CASO CONCRETO.

La queja disciplinaria se orientó a cuestionar la conducta de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, dentro del proceso divisorio 2012-00096-01 interpuesto por la togada en representación de la señora Zenaida Gaona Pérez contra el señor Agobardo Antonio Marín Soto. Entra la Sala a dilucidar si la conducta adoptada por el disciplinable va en contravía de los deberes profesionales de los abogados consagrados en la Ley 1123 de 2007, anunciando preliminarmente, que el fallo será favorable a la investigada, pues efectivamente no se demostró materialidad de falta alguna en el actuar de la profesional del derecho, no sin antes realizar en control de legalidad sobre las notificaciones enviadas al quejoso.

Al respecto, se tiene que en el escrito presentado por el quejoso a folio 1 del cuaderno original consigna como su dirección Carrera 3ªD No. 5-66 urbanización Villa de Sevilla, el Rosario, Norte de Santander. En auto de 31

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de mayo de 2016 mediante el cual se dio apertura al proceso disciplinario, se convocó a audiencia para el 16 de agosto de 2016, ordenándose enterar al quejoso. El oficio enviado al señor Agobardo Antonio Marín Soto a la dirección 3ªD No. 5-66 urbanización Villa de Sevilla se informa que la audiencia señalada para el 16 de agosto será reprogramada y en oficio posterior se le comunicará la nueva fecha. En auto de 16 de agosto de 2016, se señaló nueva fecha para la realización de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de octubre de 2016, enviándose según el sello de la oficina de servicios judiciales el 21 de octubre de 2016 al quejoso a la dirección mentada. En memorial allegado el 25 de octubre de 2016 la doctora María Isabel Cano aduce la imposibilidad de su incomparecencia por otros compromisos profesionales que debía asumir, por lo que mediante proveído de 26 de octubre de 2016, se acoge la solicitud de aplazamiento y se fija como fecha para celebración de audiencia el 31 de enero de 2017, enviándose el respectivo oficio el 27 de octubre de 2016 con destino al proponente de la queja a la dirección Carrera 3ªD No. 566 urbanización Villa de Sevilla, el cual fue devuelto el 29 de octubre de 2016, con nota de no residencia. Con relación a ese aspecto, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieran o se ausentaran sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. (…)”

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es decir, la presencia del quejoso no es forzosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional, sólo es obligatoria la comparecencia del abogado investigado o su defensor, y ello tiene su explicación en el criterio que el quejoso no es sujeto procesal o interviniente en el proceso disciplinario, pues la acción le corresponde adelantarla al Estado en cabeza de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país y de esta Superioridad, de conformidad con las reglas de competencia fijadas por la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-.según lo establece el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.”

En efecto, el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 señala: “Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara dicha inconformidad formulada por el quejoso en su escrito de alzada, tampoco es de recibo la misma, porque fue debidamente citado a la dirección que el mismo proporcionó sin hacer la advertencia de que detrás de su casa existe la misma dirección. Ahora bien, el fin último de la notificación es la “impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación”, al cual se llegó por cuanto presentó y se concedió el recurso de apelación contra la

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decisión de terminación, por lo que no se evidencia yerro alguno en la actuación. De otro lado, se realizará un estudio sucinto de las conductas cuestionadas, atendiendo al derecho del apelante a controvertir la decisión sin el lleno de los requisitos formales para sustentación, tratándose de una persona iletrada considerando que de los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de la queja, los documentos aportados por la defensora de confianza

de la investigada, quien allegó copia íntegra del proceso divisorio No. 201200096-01, se evidenció que el trámite de la actuación se dio conforme a los preceptos legales, respetando el derecho de defensa del demandado y sin que se vislumbre vestigio de falta disciplinaria de parte de la togada disciplinable. En suma, considera esta Sala que la conducta analizada no es merecedora de reproche disciplinario pues, se desvirtuaron cada una de las responsabilidades endilgadas por el quejoso, esto es la falta de notificación, el ausente ánimo conciliatorio de parte de la togada y la irrupción en su vivienda mediante engaños, en el debate probatorio surtido en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 31 de enero de 2017, no acreditándose la comisión de falta disciplinaria de parte de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, sin que haya lugar a duda razonable que contraríe que no existieron las conductas denunciadas. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, pues se itera, no se demostró violación a los deberes de la profesión establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del abogado.

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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y

legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 31 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la abogada MARÍA ISABEL CANO LÓPEZ, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 540011102000 201600354 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 540011102000 201600354 01

M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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