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CSDJ - F54001110200020160036001ADJUNTA20191021153734-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160036001ADJUNTA20191021153734-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201600360 01 (16273-36) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del doctor Calixto Cortés Prieto, en Sala Dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas 1.- Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta el día 27 de abril de 2016, por el señor Fidel Flórez Villamizar, en contra de la abogada SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE, en la cual manifestó, que le había entregado a la togada la suma de $6.800.000 para adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento, afirmando además,

que el cónyuge de la disciplinable le solicitó un monto equivalente a $1.250.000 más. Adujo que averiguó en el Palacio de Justicia de Pamplona-Norte de Santander y no encontró ningún proceso a su nombre, por lo cual, en la queja solicitó que le fuese informado sobre el proceso, puesto que no le contestaba ninguna llamada a pesar del dinero que le había entregado.

Aportó como material probatorio:  Copia del contrato de mandato, en el que se pacta la gestión profesional a adelantar y los honorarios.  Copia de recibos donde constan pagos efectuados. (Folio 1-5 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinable SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 60.283.396 y tarjeta profesional 63784, mediante auto del 19 de julio de 2016, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 11 c.o primera instancia) 3.- En razón a que la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fuere suspendida debido a la no comparecencia de la disciplinable, la Magistrada de Instancia dispuso nombrar a la doctora Tatiana del Pilar Galvis Alvarado como defensora de oficio de la investigada, mediante auto del 27 de junio de 2017. (fl. 50 c.o. primera instancia) 4.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 14 de agosto de 2017 por parte del Juez Disciplinario, a la

cual asistió el defensor de oficio y el representante del Ministerio Público. Instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El Operador de Justicia dispuso dar la palabra a la defensora de oficio Tatiana Galvis, la cual solicitó como pruebas, que se solicitara a los Juzgados de Pamplona informar si se realizó algún proceso instaurado en representación del señor Fidel Flórez Villamizar, la versión libre de la disciplinable y que se comisionara a Pamplona para recibir la ampliación de la queja del señor Fidel Flórez Villamizar. 4.2.- Posteriormente, el Juez Disciplinario, otorgó la palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó la ampliación de la queja, oficiar a los juzgados civiles de Pamplona para que certificaran si entre el 15 de abril de 2015 a 2017, se cursó demanda de deslinde y amojonamiento formulada por la disciplinable en representación del señor Fidel Flórez Villamizar. 4.3.- Ante las solicitudes probatorias de los intervinientes, dispuso lo siguiente en el decreto probatorio: -Fuese solicitado a la Oficina Judicial de Pamplona para certificar, si durante el año 2015 y 2017, la abogada encartada, formuló demanda de deslinde y amojonamiento, en representación del señor Fidel Flórez Villamizar. -Se decretó la versión libre de la togada a través de comisionado Tribunal Superior de Pamplona. - Por medio del mismo comisionado, recepcionar ampliación de queja de Fidel Flórez Villamizar.

-Actualización de antecedentes disciplinarios de la abogada SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE. (Folio 60 y 61, y cd c.o) 5.- Conforme a lo dispuesto en audiencia del 14 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona-Norte de Santander, tomó declaración del señor Fidel Flórez Villamizar, para ampliación de queja, así como la versión libre de la abogada investigada, el día 21 de septiembre de 2017. 5.1.- Ampliación de queja: Constató que le había pagado a la disciplinable para que llevara a cabo un proceso en referencia a la propiedad de un predio. Conoció a la doctora Sol Buenaño en la oficina del cónyuge de esta última, le había pagado la suma de $9.200.000 por concepto de honorarios, sin embargo, adujo el quejoso, que la togada no llevó a cabo ninguna diligencia judicial y que tampoco le comunicaron de haberlo hecho. Acudió a dos despachos del Palacio de Justicia de Pamplona-Norte de Santander, a lo que le hicieron saber que no había ningún proceso en el que figurara como demandante, también averiguó en Juzgados del Circuito y le comunicaron que tampoco estaba el proceso. La única diligencia que alegó el quejoso que se adelantó, fue la referente a la del perito de tomar las medidas del predio objeto de disputa. 5.2.- Versión libre de la disciplinable: Manifestó que fue contratada para adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento respecto a un predio rural ubicado en el municipio de Silos, y que además el proceso

no se encontraba en los Juzgados de Pamplona sino en el Juzgado Promiscuo del Municipio de Silos, tal demanda fue presentada el día 28 de abril de 2015, pues no resultaba cierto lo constatado por el quejoso al no saber en qué juzgado se adelantaba el proceso, pues era evidente ya que en el poder constaba a que iba dirigido al Juzgado Promiscuo del Municipio de Silos . Estimó que realizó otra actuación judicial a favor del quejoso, como prueba anticipada pero en los juzgados de Pamplona, tal solicitud de inspección judicial fue presentada en octubre de 2015, con el objetivo de verificar y determinar la identificación del predio, diligencia a la cual también compareció el señor Fidel Flórez. Manifestó la mala intención del quejoso, ya que con el poder por este otorgado, actuó como apoderada en proceso de pertenencia agraria, en el que se profirió sentencia el 14 de febrero de 2014, que tenia como principal pretensión la persecución de un predio que constaba de 38 hectáreas, a lo cual se le adjudicó al señor Flórez 17 y media de las 38 hectáreas en disputa; queriendo entonces entrever la disciplinable, que su actuar profesional no solo se limitó al proceso de deslinde y amojonamiento, sino también a la inspección judicial como prueba anticipada y al proceso pertenencia. Conforme a los dineros recibidos por concepto de honorarios, constató que se fijó la suma de $6.800.000, pero que sin embargo, manifestó que solo le fue cancelada la suma de $4.000.000 de pesos, ya que los

$2.800.000 de pesos restantes, no fueron pagados por el quejoso, pero si fueron prestados al señor José Orlando Mendoza Contreras, quien refirió el quejoso que era el cónyuge de la disciplinable, y que la suma de dinero hacía referencia al contrato de préstamo avalado por letra de cambio que pactó con el señor Fidel Flórez, a lo que estimó que ante tal letra de cambio había en existencia un proceso ejecutivo seguido en contra de José Mendoza por parte del quejoso. Finalmente estimó, que su actuación como apoderada no pudo ser continuada por cuanto el mismo quejoso impidió su terminación, debido a que el señor Flórez le señaló que debía dejar el proceso en esa instancia, ya que el predio en disputa figuraba ya a su nombre y no necesitaba adelantar el proceso, a lo cual amenazó con demandar a la togada y denunciarla ante la jurisdicción disciplinaria, si no le devolvía el dinero y dejaba la actuación tal como estaba, pues ante ello actuó en cumplimiento del poder otorgado. No revocó ni sustituyó poder, el proceso quedó en la admisión de la demanda, quedando pendiente el emplazamiento del demandado, además, el quejoso estaba al tanto de todas las actuaciones, ya que acudía constantemente a la oficina de la encartada. 6.- El 9 de octubre de 2017el Operador de Justicia, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio y del representante del Ministerio Público. Una vez instalada, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1El Magistrado de instancia, señaló que fueron aportadas actas de

la versión libre de la disciplinable y de la ampliación de la queja del señor Fidel Flórez, de conformidad a los dispuesto en la diligencia previa, así, que para efectos de que fuese evaluada la actuación de conformidad a los elementos de juicio allegados, dispuso fijar fecha para la continuación de la diligencia. (fl. 162, 163 y cd c.o. primera instancia) 7.- El día 18 de enero de 2018 el Magistrado de Instancia dispuso la continuación de la diligencia, con la presencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, a partir de la cual obraron los siguientes hechos: 7.1.- Por considerar relevante para la calificación de la conducta, el Operador de Justicia dispuso decretar de oficio la siguiente prueba: - Solicitar al Juzgado Promiscuo Municipal de Silos, el remitir copia del proceso 2015-00027, en el que la disciplinable actuó como apoderada del proceso, con el fin de verificar la actuación de la encartada durante el proceso. (fl. 172, 173 y cd c.o. primera instancia) 8.- El día 15 de marzo de 2018 el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Público, a partir de la cual obraron las siguientes actuaciones: 8.1Calificación de la conducta: Consideró el Juez Disciplinario, que el acervo probatorio fue suficiente para determinar que la conducta de la abogada constituyó falta disciplinaria, falta prevista en el artículo 37

numeral 1 del Estatuto Disciplinario. Ya que, en el caso en síntesis, la profesional abandonó el proceso, a pesar de que presentó la demanda, admitida el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Silos-Norte de Santander, pues la disciplinable no volvió a acudir al proceso y lo abandonó por falta de gestión profesional, tal como lo prevé el auto que declara el desistimiento tácito del proceso, de fecha del 1 de septiembre de 2015, por parte del Juzgado Promiscuo del municipio de Silos. Tampoco obró elemento de juicio con el cual hubiese permitido concluir, que por intervención del quejoso, la encartada dejara de actuar en el proceso, ya que suponía que los intereses del señor Fidel Flórez ya habían sido satisfechos, pues si hubiera sido así, debió haber dejado constancia o haber informado al juzgado sobre el particular. Ahora bien, falta imputada a título de culpa, además de que su actuar pudo afectar intereses económicos del quejoso. 8.2.- La defensora de oficio solicitó como prueba, el allegar antecedentes disciplinarios de la quejosa y la ampliación de la versión libre de la disciplinable, para que constara la manera de impedir por parte del señor Fidel Flórez, el seguir adelante con el proceso. 8.3El Magistrado de Instancia, decretó las pruebas solicitadas por la defensora, adicionalmente, decretó de oficio, la ampliación de la queja del señor Fidel Flórez Villamizar. (fl. 182, 183, 184 y cd c.o. primera

instancia) 9.- El 11 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona-Norte de Santander, dispuso tomar declaración de la abogada investigada, con el objetivo de ampliar versión libre de la disciplinable, por disposición de la comisión ordenada por el Magistrado de Instancia, en audiencia del 15 de marzo de 2018, en lo que dispuso lo siguiente: Constató que el quejoso le impidió continuar con el proceso, pues el señor Flórez adujo que no continuara debido a que lo que pretendía a través del proceso de deslinde y amojonamiento, pues era la adjudicación de 38 hectáreas, y ya se le había adjudicado 17.5 hectáreas por la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, mas no las 38 hectáreas, a lo que constató el quejoso que se había dado cuenta que si se las habían adjudicado y que se abstuviera de seguir con el proceso y que le regresara el dinero que le había entregado por concepto de honorarios. (fl. 231 c.o. primera instancia) 10.- El 1 de junio de 2018 el Magistrado de Instancia, dio inicio a Audiencia de Juzgamiento, con la presencia de la defensora de oficio y el representante del Ministerio Publico. Una vez instalada la audiencia, se realizaron las siguientes actuaciones: 10.1Concepto del Ministerio Público: Señaló que si bien la profesional del Derecho presentó la acción civil correspondiente, y posteriormente, habiéndose admitido la demanda el 30 de abril de 2015, no cumplió con la debida notificación al demandante, aun habiéndole otorgado 30 días para llevarlo a cabo, pues en

consecuencia fue declarado el desistimiento tácito, por lo que la abogada no cumplió con su deber profesional conforme al mandato conferido. Con fundamento en el artículo 84 y 85 de la ley 1123 de 2007, con base a las pruebas allegadas, encontró la falta consumada en su actuar profesional, falta descrita en el artículo 37 numeral 1, además de no ser aceptable la exculpación de que el quejoso entorpeciera el trámite del proceso, pues no hubo prueba en la que constara tal acción, concluyendo en que se enmarca la culpabilidad de la profesional en la falta que se le endilgó y por ello debe hacerse juicio de reproche a la abogada. 10.2Alegatos de conclusión de la defensora de oficio: Consideró que las pruebas fueron evidencia de la mala intención y mala fe del denunciante, ya que se demostró que conforme al contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, lo que se pretendió fue recuperar 18 hectáreas que el quejoso estimaba perdidas, lo cual se obtuvo a través del proceso de deslinde y amojonamiento. De otro lado indicó que en el contrato de mandato celebrado entre el quejoso y la togada, en la cláusula séptima se estableció que los honorarios fuese de $6.800.000 y no de $9.000.000 como lo adujo el quejoso, además que la suma de $6.800.000 no fuera solamente por el proceso de deslinde y amojonamiento, sino también otras actuaciones judiciales. Por lo cual solicitó el archivo de las diligencias, ya que se cumplió con el mandato conferido por el quejoso, el cual terminó por voluntad

misma del quejoso. (fl. 241, 242 y cd c.o. primera instancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 19 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA EQUIVALENTE A TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGNETES para el año 2015 a la abogada SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBENO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que existía material probatorio suficiente para demostrar que la abogada investigada, transgredió el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario del Abogado, toda vez, que incurrió en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 del mismo Estatuto, calificada tal conducta a título de culpa. Estableció el a quo, que la única actuación que realizó la encartada, fue presentar la demanda, sin ninguna actuación posterior hasta que el expediente fue archivado definitivamente conforme al auto de septiembre de 2015, debido a la incuria de la abogada. Además, no existía justificación alguna para haber abandonado el proceso, pues recibió la suma de $4.000.000 por el desarrollo y la presentación de la demanda, desestimando el objeto del contrato de prestación de servicios que celebró con el quejoso, que fue principalmente, el iniciar

y llevar hasta su terminación el proceso de deslinde y amojonamiento encomendado a la profesional del derecho. De igual manera, la Sala de Primera Instancia tuvo en cuenta, en que la abogada incurrió en un perjuicio causado al quejoso, quien le debió desembolsar la suma de $4.000.000 de pesos para formular una demanda que no tuvo ningún eco por la falta de diligencia de la abogada al haber abandonado el proceso, por lo tanto consideró que la sanción impuesta a la doctora SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE, fue justa y necesaria. (Folios 244 a 250 c.o) De igual manera, cabe indicar que el 24 de agosto de 2018, fue notificada personalmente a la doctora TATIANA DEL PILAR GALVIS ALVARADO, de la sentencia proferida en primera instancia la, quien fungió como defensor a de oficio de la disciplinable. (fl. 255 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 5 de octubre de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación. (Folio 6 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de octubre de 2018 expidió certificado No. 881886, en el cual de observa que la profesional del derecho implicada no registra sanciones durante los últimos 5 años, la fecha anteriormente referida. (Folio 15 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están

cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 26 de octubre de 2018. (Folio 16 c.o. segunda instancia). 4.- El Ministerio Público en razón a su intervención, consideró que con el acervo probatorio, valorado por el a quo, daba cuenta del comportamiento negligente y omisivo de la litigante cuestionada, al dejar en total abandono la gestión que le fuera encomendada, pues, ya con su indiligencia vulneró el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Disciplinario, lo que atiende a un actuar con esmero y cuidado para el cumplimiento de la gestión encomendada, caso contrario ocurrió del proceder de la investigada. Asimismo, no resultó aceptado el argumento de la disciplinable, al concebir que el quejoso impidió el curso y culminación del proceso, ya que el cargo imputado por el cual se le sancionó a la recurrente fue concreto y se limitó al abandono del proceso de deslinde y amojonamiento, dejando a su suerte al quejoso con lo que pudiese pasar en adelante con el proceso. Ante la sanción, indicó el Ministerio Público que al tratarse de una conducta cometida a título de culpa, no tener antecedentes y causar un detrimento al patrimonio del quejoso, al recibir la suma de $4.000.000 de pesos por concepto de honorarios y no culminar la gestión encomendada, pues encontró el Ministerio Público que la sanción cumplió con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; solicitando así, se confirmara la sentencia consultada. (Fl. 20 a 24 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente

manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de la disciplinable SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 60.283.396 y tarjeta profesional 63784. (Folio 12 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de

la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción

(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”.

Ahora bien, la falta endilgada a la abogada SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) El origen de la investigación se constató a partir de la queja interpuesta el día 27 de abril de 2016, por el señor Fidel Flórez 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

Villamizar, en contra de la abogada SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE, en la cual manifestó, que le había entregado a la togada la suma de $6.800.000, para adelantar un proceso de deslinde y amojonamiento, afirmando además, que el cónyuge de la disciplinable le solicitó el monto equivalente a $1.250.000, asparte de lo que ya le había dado. Adujo que averiguó en el Palacio de Justicia de Pamplona y no encontró ningún proceso a su nombre, por lo que en la queja solicitó que le fuese informado sobre el proceso, puesto que no le contestaba llamadas a pesar del dinero que le entregó. En el presente asunto, de las pruebas allegadas a la investigación se puede establecer que la encartada asumió la representación del señor

Fidel Flórez Villamizar, en un proceso de deslinde y amojonamiento de mínima cuantía contra el señor José Antonio Villamizar Rojas, con demanda presentada el 14 de abril de 2015 (fl 16 c.o. anexo 1). Conforme al trámite llevado a cabo durante el proceso civil, mediante auto del 30 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de SilosNorte de Santander, admitió la demanda y le reconoció personería jurídica a la doctora SOL COLOMBIA BUENAÑO URIBE (fl. 50 y 51 anexo 1). Ahora bien, el mismo Juzgado, mediante auto del 10 de julio de 2015, estimó que debido a la falta de interés por haberle dado impulso al proceso de deslinde y amojonamiento el cual se le encomendó, la requirió para que procediera de conformidad, dando como plazo un término de 30 días a la notificación de tal auto. (fl. 56 anexo1) Si bien la parte demandada se notificó y asimismo, contestó la correspondiente demanda (54 a 68 anexo 1), pues el Juzgado no le dio el trámite correspondiente, hasta que la parte actora no hiciese su pronunciamiento, conforme lo ordenó el Juzgado en auto del 10 de julio de 2015 (fl 65 anexo 1). Finalmente, el Juzgado mediante proveído del 1 de septiembre de 2015, resolvió declarar el desistimiento tácito de la actuación y en consecuencia dispuso la terminación del proceso, derivada de la carga procesal a instancia de la parte demandante. (fl. 68-69 anexo 1)

Cabe destacar para este punto, el contrato de mandato que celebraron las partes, es decir entre cliente y abogado, pues al igual que en el poder constaba la obligación d

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