🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F5400111020002016003660120170505134757-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F5400111020002016003660120170505134757-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 34 de la fecha.

Registro de Proyecto: veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 540011102000201600366-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1 el 31 de mayo de 2016, mediante la cual se INHIBIÓ, de iniciar averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria María Elena Arias Leal, Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. El señor Mario Assaf Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.241.894 solicitó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la Dra. María Elena Arias Leal, quien ostenta el cargo de Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, por conductas tendientes a favorecimiento irregular, u omisión de sus funciones encomendadas por la normatividad vigente, en relación al cumplimiento de Orden Impartida en Sentencia de Tutela adiada 7 de noviembre de 2014, ante lo cual los funcionarios competentes de la Accionada “han burlado”, tanto la ley, como la Administración de Justicia, emitiendo oficios

“evasivos, fraudulentos, mañosos, viciados, y carentes de legalidad”, a lo cual la 1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. Honorable Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad, les ha dado un verdadero alcance, contrario a las pruebas existentes en el cuaderno expediente de tutela, y en razón a lo anterior decide de manera arbitraria e irregular Archivar las diligencias, creo yo al parecer por descuido o pereza, no analizan detenidamente las pruebas aportadas, y concentrados y “lógicos pernotar” lo esgrimido por los funcionarios implicados, carecen de legalidad y son incoherentes con la realidad. Indicó, que con las respectivas pruebas, esto es, los documentos que reposan en el expediente de tutela 215/2014, como en el cuaderno expediente del incidente de desacato, estas no les han dado verdadero alcance, o de manera tímida han hecho caso omiso, pasando por alto, lo dispuesto por la Constitución Nacional, en amparo del artículo 23, como lo previsto por el Decreto 01 de 1984 en sus artículos 5, 6 y ss del (C.C.A) como las diversas y reiteradas sentencias de nuestra honorable Corte Constitucional, con respecto a la esencial y efectividad

del derecho de petición. Mencionó, que es de conocimiento público que los Jueces de la Republica son autónomos en sus Decisiones, esto NO IMPLICA que sus actuaciones no estén enmarcadas y ajustadas a la Ley que nos rige, toda vez que en el caso que nos ocupa, en el Incidente de Desacato se impone un CIERRE o ARCHIVO. IRREGULAR de las diligencias, desconociendo la esencia y lo sustancial, como las pruebas sumarias aportadas que desmienten la decisión. Finalmente, señaló que lo ordenado en el numeral Segundo de la Sentencia de Tutela, es la Corrección de la Historia Laboral del quejoso, de los periodos o ciclos del 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, los cuales aparecían reflejados en el informativo de semanas cotizadas del extinto ISS, como se puede evidenciar en la copia simple impresa el 21 de septiembre de 2009, pero tan pronto asume Colpensiones las riendas del extinto ISS, estas fraudulentamente se desaparecen, lo mismo sucedió con las cotizadas del 01 de Enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria.

2.- ACTUACIONES Y AVERIGUACIÓN PRELIMINAR.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 31 de mayo de 2016, procedió a evaluar la viabilidad de iniciar averiguación disciplinaria frente a la queja presentada por el señor Mario Assaf Rodríguez, en contra del Juez Sexto Civil del Circuito de Cúcuta. Nuevamente, se realizó un recuento fáctico, del cual puede extraerse que el señor Mario Assaf Rodríguez, presentó queja disciplinaria contra la Juez Sexto Civil del Circuito Cúcuta por considerar irregular su decisión de archivo dentro del incidente de desacato que propuso en su condición de accionante en la Tutela No. 2014 215. Afirmó, el señor quejoso que los accionados han burlado la administración de justicia y han emitido oficios "evasivos, fraudulentos, mañosos, viciados y carentes de legalidad" a los cuales la funcionaria les dio credibilidad y permitieron que se archivara el incidente. Junto a la queja fue anexada la providencia del 03 de mayo del año que avanza, proferida por la señora Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad, en el cual se declaró que ha existido cumplimiento del fallo de tutela y en tal sentido ordenó el archivo del incidente. Una vez, abordados los aspectos fácticos, el a quo, estipuló que en el proveído se pudo observar que la Señora Juez hace un recuento escritos presentados por el aquí quejoso, así como las respectivas actuaciones del despacho para dar impulso al incidente de desacato, siendo relevante para esta Sala que el Gerente

Nacional de Operación de Colpensiones en numerosas respuestas le informo al Juzgado que se le había resuelto de fondo la petición incoada por el señor Assaf Rodríguez, adjuntado prueba de ello. 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. Advirtió que el Juez Constitucional es el encargado de velar por el cumplimiento de sus fallos dentro de las acciones de tutela a su cargo de igual forma que el incidente de desacato es la herramienta clave para contribuir a ello, sin que pueda obviarse que el mismo cuenta con un trámite procedimental en el que no solo cuentan las pruebas allegadas por accionante sino las aportadas por los accionados a quienes les corresponde mostrar que efectivamente se ha acatado la orden impuesta. Conforme a lo anterior, el juez constitucional en uso de autonomía funcional debe valorar las pruebas allegadas y evaluar si efectivamente se ha dado o no cumplimiento al fallo, situación que se pudo verificar ocurrió dentro de la acción tutela referida. Así las cosas, se determinó que no existen elementos de juicio para considerar que la funcionaria omitió el cumplimiento de sus deberes, en tanto que como fue advertido en líneas anteriores la Señora Juez dio trámite a todas las solicitudes de incidente de desacato y lo adelantó conforme la norma procedimental vigente, aclarándose además que la inconformidad se centra en una decisión tomada por

la funcionaria en uso de su autónoma funcional, sin que esta Sala se pueda convertir en una instancia más de la jurisdicción constitucional. Reiteró, que la Honorable Corte Constitucional (C 417 – 1993, T 194-07), ha expresado al respeto que se debe tener sobre la autonomía funcional, en esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigación de decisiones judiciales, deben ceñirse a lo consagrado en los artículos 228 y 230 Superiores, garantizado la independencia técnica, científica y funcional del ejercicio judicial. Sobre este punto, consideró importante reiterar, que a dicha Sala, le estaba permitido revisar aquellas decisiones en que los jueces se aparten manifiestamente de la ley, situación que en el presente caso no se observa, pues 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. la decisión fue tornada conforme a las pruebas allegadas al incidente de desacato. En consecuencia, citó la normatividad prevista en el parágrafo 1 del artículo 150 del código Disciplinario único, el cual estipuló: “Parágrafo 1cuando la información o queja se manifiestamente temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentado de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”

Finalmente, y conforme a lo anterior, el a quo decidió inhibirse de impulsar cualquier forma de averiguación disciplinaria frente a la señora Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta 3.- Recurso de apelación. El ciudadano Mario Assaf Rodríguez se mostró inconforme con la decisión proferida, razón por la que procedió a apelar el fallo de la colegiatura de instancia, bajo los siguientes términos, a saber: Manifestó, que el cumplimiento de lo ordenado, no ha sido demostrado, por lo tanto, ha pasado más que tiempo prudencial de más de año y medio de apertura del Incidente desacato, en donde la Juez Sexto Civil del Circuito ha omitido el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia, por lo tanto, existen elementos de juicio como administrativos y disciplinarios, para abrir sancionar a la funcionaria en el cumplimiento de sus funciones y como Juez Constitucional de Tutela, ya que, si bien ha hecho tramite aunque tardío a mis reiteradas solicitudes del rango constitucional y procedimental, se pasa por alto lo ordenado, en el numeral segundo de la sentencia de tutela, apartándose de la ley vigente, por ende, deja sin efecto la autonomía funcional que ejerce en cada uno de los numerales del fallo. Como que en el caso nos ocupa no se observa que la Juez se aparta manifiestamente de la 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01

Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. Ley, aquí no se puede deducir que existe valoración integral, solo existe valoración a medias, pues tan solo se tiene como cumplimiento del numeral primero, el segundo está “en veremos”. Mencionó, que la acusada Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad en auto adiado 8 de junio hogaño, dispuso en su artículo único mantener incólume la decisión adoptada por este Despacho en providencia del 3 de mayo del presente año, posición que se constituye como vía de hecho, y no es de recibo ni frente a la Constitución como a la Ley, toda vez que no se ha cumplido con la orden contenida en la acción de tutela, ya que no se ha demostrado que en la Historia Laboral del suscrito aparezca reflejada las semanas cotizadas del 01 de enero hasta el 31 de Diciembre de 1999, equivalente a 51 ,43 semanas cotizadas, olvidando la señora Juez los principios de suficiencia, congruencia y efectividad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de

los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio, se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander5 el 31 de mayo de 2016, mediante la cual se INHIBIÓ, de iniciar averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria María Elena Arias Leal, Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta. 5 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. 3.- Estudio del caso en concreto. En el caso bajo examen, tenemos que el señor Mario Assaf Rodríguez, presentó queja disciplinaria contra la Juez Sexto Civil del Circuito Cúcuta por considerar irregular su decisión de archivo dentro del incidente de desacato que propuso en su condición de accionante en la Tutela No. 2014 215. Afirmó, el señor quejoso que los accionados han burlado la administración de justicia y han emitido oficios "evasivos, fraudulentos, mañosos, viciados y carentes de legalidad" a los cuales la funcionaria les dio credibilidad y permitieron que se archivara el incidente. Junto a la queja, fue anexada la providencia del 03 de mayo del año que avanza, proferida por la señora Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad, en el cual se declaró que ha existido cumplimiento del fallo de tutela y en tal sentido ordena el archivo del incidente. El juez disciplinario de primera instancia, respecto a la queja incoada determinó que no existen elementos de juicio para considerar que la funcionaria omitió el cumplimiento de sus deberes, en tanto que como fue advertido en líneas anteriores la Señora Juez dio trámite a todas las solicitudes de incidente de desacato y lo adelantó conforme la norma procedimental vigente, aclarándose además que la inconformidad se centra en una decisión tomada por la funcionaria en uso de su autónoma funcional, sin que esta Sala se pueda convertir en una instancia más de la jurisdicción constitucional.

Una vez, registrado y comunicado la decisión al quejoso, este consideró que el cumplimiento de lo ordenado, no ha sido demostrado, por lo tanto, ha pasado más que tiempo prudencial de más de año y medio de apertura del Incidente desacato, en donde la Juez Sexto Civil del Circuito ha omitido el cumplimiento del numeral segundo de la sentencia, por lo tanto, existen elementos de juicio como administrativos y disciplinarios, para sancionar a la funcionaria en el cumplimiento 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. de sus funciones y como Juez Constitucional de Tutela, ya que, si bien ha hecho tramite aunque tardío a sus solicitudes del rango constitucional y procedimental, se pasa por alto lo ordenado, en el numeral segundo de la sentencia de tutela, apartándose de la ley vigente, por ende, deja sin efecto la autonomía funcional que ejerce en cada uno de los numerales del fallo. Considera que el presente caso se observa que la Juez se aparta manifiestamente de la Ley, aquí no se puede deducir que existe valoración integral, solo existe valoración a medias, pues tan solo se tiene como cumplimiento del numeral primero, el segundo está “en veremos”. Conforme a la valoración fáctica y probatoria desarrollada dentro de este trámite disciplinario, esta Sala desde este preciso instante, considera pertinente advertir a

ciudadano denunciante, que se CONFIRMARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: Debemos indicar, que en fallo de tutela No. 540013103006201400215-00, sobre el cual versó la solicitud de apertura del incidente de desacato, estableció en su parte resolutiva, la imperiosa necesidad de amparar el derecho fundamental de petición del señor Mario Assaf Rodríguez, vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES), y como consecuencia de ello, se ordenó al representante legal de dicha entidad, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del mencionado proveído, resolviera de fondo la solicitud presentada por el señor Mario Assaf Rodríguez desde el 17 de abril de 2013, radicada ante la entidad con No. 20136285962; reiterada con los derechos de petición del 27 de marzo y 22 de julio de 2014, radicados con los números 2014-13073188 y 2014-5886111, orientados a que Colpensiones tuviera en cuenta los aportes correspondientes al 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999, equivalentes a 51,43 semanas cotizadas, lo anterior teniendo en cuenta los principios de suficiencia, congruencia y efectividad. 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal.

Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. Ahora bien, existiendo claridad en la parte resolutiva de dicho mecanismo de amparo incoado, el cual persigue la protección del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, se torna evidente que del recuento establecido por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones, (COLPENSIONES), mediante los oficios No. BZ2015-12417418 del 28 de diciembre de 2015 y BZ 2016_2687522 del 16 de marzo de 2016, se le indicó: “… La administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, dando alcance a las respuestas de fondo emitidas sobre los casos de corrección de historia laboral No.2014-1307318, 3255568 y 2014-588111, enviadas el pasado 30 de octubre y 21 de noviembre de 2014, el 03 de marzo y 12 de mayo de 2015, en el sentido de aclarar que respecto a las copias adjuntas en su solicitud, correspondiente a los catorce (14) recibos de pago como afiliado al Régimen Subsidiado, las cuales hacen referencia en el Desacato de la acción de tutela, le comunicamos que estos soportes coinciden con las copias anexas en la solicitud de corrección de historia laboral No. 20153420387, radicada el 17 de abril de 2015, para los cuales se hizo referencia en la respuesta emitida el 12 de mayo de 2015, donde se le indicó que las (14) consignaciones de aportes para el régimen subsidiado corresponden a

los ciclos 2001/09 a 2001/12 y 2002/02, en consecuencia, le reiteramos que no es posible aplicar dichos aportes para los ciclos solicitados 1999/01 a 1999/12”. Por tanto, y atendiendo la naturaleza del incidente de desacato que fue desarrollada por la Corte Constitucional en Sentencia T-482 de 2013, magistrado ponente Alberto Rojas Ríos, se indicó que “… Se ha establecido que el incidente de desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. tutela. Lo anterior, con el único fin de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas. Es decir, el propósito del incidente será lograr que el obligado obedezca la orden allí impuesta y no la imposición de una sanción en sí

misma.”. En consecuencia, se torna más que evidente que no opera la aplicación de sanciones por la comisión de posibles conductas constitutivas de desacato, ya que estas no son palpables o comprobables dentro del trámite adelantado por la Juez Sexta Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, actuando dicha operadora judicial bajo el imperio de la Constitución y la Ley. Por tanto, es pertinente manifestar por parte de esta Sala al ciudadano denunciante, que la respuesta negativa a una petición, no vulnera el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 Superior, indicándose que dicha solicitud elevada ante una autoridad pública o una entidad privada, no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. En conclusión, pudo evidenciarse que no concurren los elementos objetivos y subjetivos para que proceda la sanción que reclama el denunciante dentro de este trámite disciplinar, toda vez que la Jueza pudo corroborar con grado de certeza que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), dio cumplimiento al fallo de tutela del 07 de noviembre de 2014, siendo menester indicar, que tal como estipuló el a quo, se determinó que no existen elementos de juicio para considerar que la funcionaria omitió el cumplimiento de sus deberes, en tanto que como fue advertido en líneas anteriores la Señora Juez dio trámite a todas las solicitudes de incidente de desacato y lo adelantó conforme la norma

procedimental vigente, aclarándose además que la inconformidad se centra en 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria. una decisión tomada por la funcionaria en uso de su autónoma funcional, sin que se pueda convertir en una instancia más de la jurisdicción constitucional. Por tales argumentos, y conforme a lo manifestado en el principio de la parte motiva de esta providencia, se CONFIRMARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander del 31 de mayo de 2016, mediante la cual se INHIBIÓ, de iniciar averiguación disciplinaria en contra de la funcionaria María Elena Arias Leal, Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al denunciante y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por

Secretaría.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201600366-01 Referencia. Apelación providencia que niega la apertura de la averiguación disciplinaria.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESÁR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...