CSDJ - F54001110200020160040001ADJUNTA20160830125627-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160040001ADJUNTA20160830125627-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201600400 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha AASSUUNNTTOO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 8 junio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual resolvió Inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra la Juez Séptima Penal Municipal de Cúcuta. PPRREESSUUPPUUEESSTTOOSS FFÀÀCCTTIICCOOSS 1 Magistrada Ponente Martha Patricia Camacho Rojas en Sala con el Mag. Calixto Cortes Prieto.
1. Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito presentado por el señor Edgar Javier Carrillo Moreno, el cual solicitó vigilancia judicial administrativa en el proceso penal radicado No. 54001600123801301353, por el delito de violencia intrafamiliar, por las presuntas irregularidades en las actuaciones de la doctora Trina Gladys Torres Salamanca, Juez Séptima Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, porque en audiencia de acusación en su contra, el 31 de agosto de 2015, permitió la presencia de personas que no eran ni denunciantes ni victimas dentro de la
noticia criminal2. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 8 de junio de 2016, resolvió inhibirse de iniciar averiguación disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo definitivo, luego de analizar la transcripción de la audiencia, la cual fue allegada por el mismo quejoso, y en la que se verificó que la Juez Disciplinable requirió a la Fiscal para que explicara la presencia de varias personas en la diligencia, la que manifestó que se trataba de los demás denunciantes, quienes además eran hijos de la víctima, por lo tanto no se puede concluir una conducta irregular por parte de la señora Juez, en tanto soló avaló la explicación de la Fiscal, quien cabe resaltar es quien cuenta con la facultad de presentar el escrito de acusación y velar por los intereses de las víctimas, conforme lo estipulado en el artículo 132 y ss del Código Procedimiento Penal, no constituyéndose entonces esto, en una falta disciplinaria, resultando aplicable el artículo 150, de la Ley 734 de 20023. 2 Folios 1 al 11 c.o. 3 Folios 14 a 15 c. o. DE LA APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación el 30 de junio de 2016, transcribiendo nuevamente los audios de la audiencia penal, reiterando lo solicitado en la queja, la cual consiste en solicitar a esta Jurisdicción abrir investigación disciplinaria y compulsar copias a la doctora Trina Gladys Torres Salamanca Juez Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, por las presuntas irregularidades dentro del
proceso penal radicado No. 54001600123801301353, por el delito de violencia intrafamiliar. CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada de vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen,
los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la legitimidad del quejosa para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los Sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tengan en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión (Subraya la Sala).
3. De la Apelación
En primer lugar, observa la Sala que el quejoso EDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, presentó recurso de alzada el 30 de junio de 2016 contra la decisión de inhibitorio proferida por el a quo el 8 junio de 2016, la última notificación se realizó el 28 de junio de 2016, con lo que se evidencia que el apelante instauró su recurso dentro del término de la ejecutoria de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Es importante recordar, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, la competencia del Juez de Segunda Instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados si resultaren
inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. La decisión de inhibirse de iniciar proceso disciplinario contra la Juez Séptima Penal Municipal de Cúcuta, doctora TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, es susceptible del recurso de apelación, según lo descrito en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial”. Sustentación del recurso Una vez analizada la procedencia del recurso y la legitimación de la recurrente para interponerlo, es imperioso estudiar si fue debidamente sustentado para entrar a revisar la decisión, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, en el que claramente se expresa, que el recurso de apelación debe ser sustentado, pues quien lo interponga tiene la carga de argumentarlo debidamente:
“ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el quejoso presentó recurso de apelación frente a la decisión del Seccional de inhibirse de iniciar proceso disciplinario en favor de la doctora TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA, Juez Séptima Penal Municipal de Cúcuta, sin embargo, no expresó argumentos al menos sumarios sobre los cuales se debía entrar a analizar la providencia del Seccional, pues se limitó a reiterar lo manifestado en su queja inicial, sin debatir la decisión apelada. En el recurso de alzada, se limitó a transcribir la audiencia e indicó finalmente: “… es por lo que solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, abrir investigación disciplinaria a la Juez Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta TRINA GLADYS TORRES SALAMANCA por presuntas irregularidades dentro del proceso penal en mi contra… … y actuar contra la ley como se demuestra en las pruebas anexadas en este recurso de apelación… …Le solicito muy respetuosamente por intermedio de ustedes
COMPULSARLE COPIAS a la señora JUEZ SÉPTIMO PE4NAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO Dra. TRINA
GLADYS TORRES SALAMANCA por presuntas irregularidades dentro de las actuaciones del proceso penal en mi contra… … por actuar en contra la ley y un PRESUNTO PREVARICATO…” Se resalta además, que la pretensión principal del recurso de apelación presentada, ni siquiera tiene por objeto la revocatoria de la providencia del 8 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sino que se le compulse copias ante lo penal por un “PRESUNTO PREVARICATO” De lo anterior, se reitera, no se advierte algún argumento de disenso que permitiera entrever el inconformismo concreto respecto de lo resuelto por el Seccional de Instancia. Lo referente a la carga procesal de sustentación, ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional, sobre lo cual y en relación con la apelación ha expresado: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por
la providencia apelada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. (…) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”4. Subraya fuera de texto 4 Corte Constitucional, Sentencia No. C-365/94, Ref.: Expediente D-533, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 32 de la Ley 81 de 1993; M.P Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO; dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha dispuesto que la sustentación del recurso de apelación, debe incluir argumentos, al menos sumarios, a
partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse. Al respecto, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, ha indicado que quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación, pues la inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Esta Superioridad, mediante providencia del 5 de marzo de 2014, radicado 680011102000 2009 00100 02, siendo Magistrado Ponente quien aquí cumple igual función, determinó que la sustentación constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación. Para el cabal ejercicio del mencionado derecho, quien pretenda hacer uso del mismo, debe cumplir con las exigencias legales en cuanto a la forma en que debe materializarlo, para el caso concreto, la revocatoria del auto del Seccional de Instancia, demostrando por qué se debía continuar con la investigación contra el doctor GÓMEZ OROZCO, Juez Primero Civil del Circuito de Medellín o cuestionando los motivos por los cuales se adoptó la decisión de terminar la actuación disciplinaria en favor del funcionario judicial. No puede esta Colegiatura entrar a desatar un recurso de apelación a partir
de lo que manifestó el recurrente, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, ya que, a pesar de su inconformidad, no hubo manifestaciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión de la primera instancia, en los que se expresaran razones por las que se debía revocar la providencia, esto es, no señaló por qué a diferencia de lo considerado por el Seccional, se debía proceder a investigar a la funcionaria judicial y, en consecuencia, era viable la revocatoria del auto atacado. No obstante lo anterior, el recurrente no planteó, concretamente, inconformidad alguna contra la providencia emitida el 8 de junio de 2016. De esta manera, se reitera, no se puede entrar a resolver el recurso de alzada impetrado, por cuanto quien tenía la carga de presentarlo en debida forma, no lo hizo. Por lo tanto, ante la ausencia de sustentación de la impugnación, la Sala revocará la providencia que concedió el recurso de apelación, para en su lugar, rechazarlo por falta de sustentación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EL AUTO del 5 de julio de 2016, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Edgar Javier Carrillo Moreno.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación TERCERO: Devuélvase el expediente al Seccional de Instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial