CSDJ - F54001110200020160040401ADJUNTA20161110145332-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020160040401ADJUNTA20161110145332-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre cinco de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201600404 01 Aprobado mediante Acta No. 093 de la misma fecha
Accionante: ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO
Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL
Y PARAFISCALES.
Asunto: impugnación tutela
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de impedimento propuesto por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2016 por la Sala 1 En la misma fecha de aprobación de la presente providencia.
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander2, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO, contra el MINISTERIO DE SALUD Y UNIDAD DE
GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora FLÓREZ DE BORRERO, obrando por intermedio de apoderado de confianza, solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las
autoridades accionadas, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma la accionante, que es una persona de 80 años, que padece de serias afectaciones visuales y auditivas; que en el año 1951 contrajo matrimonio con el señor LUIS ENRIQUE BORRERO, hogar en el cual se procrearon cinco (5) hijas, todas dependiente de su esposo, hasta la fecha de su fallecimientofalleció el 17 de julio de 1999 -; agrega, que su cónyuge simultáneamente tuvo otra relación sentimental con la señora CELINA RODRÍGUEZ quien falleció en el año 1990 y de cuya unión nacieron dos (2) hijas. Sostiene la actora, que el señor LUIS ENRIQUE BORRERO, era beneficiario de una pensión de vejez, reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, razón por la cual en abril de 2014, radicó una solicitud para que se le reconociera pensión de sobreviviente, ante la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES 2 Sala conformada por los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO
CORTES PRIETO.
PARAFISCALES la cual por intermedio de la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, fue negada el 9 de mayo del mismo año, decisión que impugnó en reposición y en subsidio apelación, instancias que fueron desatadas desfavorablemente a sus intereses el 11 y 13 de junio de 2014, respectivamente, por considerar la autoridad administrativa que no vivían bajo
el mismo domicilio. Indica, que estas injusticias realizadas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPfueron objeto de tutela interpuesta de su parte ante el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual mediante proveído del (16) de junio de 2014, declaró la improcedencia del amparo, al estimar el juez constitucional que existen otros medios de defensa judicial y no se probó un perjuicio irremediable, decisión que fue confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
Con fundamento en lo anterior, radicó proceso contencioso administrativo, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, radicado con el No. 2015-00436-00. En el caso concreto, alega la accionante, existen elementos nuevos que desvirtúan la temeridad, toda vez que la demora en este proceso contencioso, dejan entrever que este medio no es idóneo para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo expuesto, solicita se amparen sus derechos invocados y se ordene cancelar la sustitución pensional de manera retroactiva a partir del 18 de agosto de 1999, día en que falleció su esposo. (fls. 1 a 15)
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del treinta y uno (31) de mayo de 2016 (fl. 73) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, avocó conocimiento de la acción
constitucional, así como ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 74 a 86). 2.2. Intervención de la entidad demandada y de los vinculados a la acción de tutela Ministerio de Salud y Protección Social. (fls. 87 a 104) Por intermedio del Coordinador encargado del grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, funcionario ALFONSO SEPÚLVEDA GALEANO, señala respecto a los hechos de tutela, que no se pronunciaran al no constarle los mismos, pues hacen relación a consideraciones personales y actuaciones procesales que conforme lo argumenta la actora, se debaten en el curso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el No. 20150043600. También aclara, la autoridad accionada, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, está adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, artículo 1 del Decreto 5021 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 0575 de 2013. Concluye que lo pretendido en la tutela objeto de estudio, no es competencia de dicha cartera ministerial, sino de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, razón por la cual solicita se le desvincule del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Pese a lo anterior, también aduce que el amparo promovido no es procedente por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial y no se acreditó un perjuicio irremediable por parte de la señora FLÓREZ DE BORRERO. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- (fls. 105 a 120) representada por el Subdirector Jurídico Pensional, señala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar al no cumplir la señora ANA LUCÍA FLÓREZ con los requisitos para obtener pensión de sobreviviente, dispuestos en la Ley 100 de 1993, en su artículo 47 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a. Así mismo, indica, que esta Unidad mediante Resolución RDP No. 014611 del 9 de mayo de 2014 negó la pensión de sobreviviente, al no haber demostrado la actora que convivió con el causante, los dos últimos años anteriores a su fallecimiento, pues conforme a las declaraciones, en él hubo una ruptura en la convivencia en el año 1973 y no se encontró probado que la solicitante haya vuelto hacer vida marital con el señor LUIS ENRIQUE BORRERO, y sus hijos son mayores a los 25 años y no son discapacitados. En Este sentido, resalta, que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de prestaciones
económicas como las aquí pretendidas. En el caso concreto, afirma no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues el último pronunciamiento de esta Entidad fue el 11 de junio de 2014, habiendo transcurrido más de veintitrés meses, sin que se hubieran ejercido las acciones ordinarias propias del caso, por el contrario, se ejerció el amparo constitucional el 23 de mayo de 2016. Conforme a lo argumentado, solicita se declare la IMPROCEDENCIA de la tutela impetrada por la accionante. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO (fl.19); Copia de certificado del Sisben, que acredita el puntaje de la actora, a corte octubre 15 de 2015. (fl. 20); Copia de afiliación activa al sistema de seguridad social de la señora FLÓREZ BORRERO, entidad Cooperativa de Salud Comunitaria-COMPARTA-, perteneciente al régimen subsidiado. (fl.21); Copia de Registro Civil de Matrimonio No. 03407003, donde consta que contrajo nupcias por lo católico con el señor BORRERO LUIS ENRIQUE, el 29 de abril de 1951 (fl.7); Copia del registro de defunción del señor LUIS ENRIQUE BORRERO, de fecha 18 de agosto de 1999 (fl.23); Copia de la Resolución No. RDP 014611 de mayo 9 de 2014, expedida por la
UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES de la PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de la cual se niega una pensión de sobreviviente a la accionante. (fls.32 a 34); Copia de la Resolución No. RDP 018273 de junio 11 de 2014 proferida por la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales – UGPP-, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición a la señora FLÓREZ BORRERO. (fls. 35 a 36); Copia de la Resolución No. RDP 018629 del 13 de junio de 2014 emitida por el Director de Servicios Integrados de Atención – UGPP-, por el cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 14611 del 9 de mayo de 2014, interpuesto por la actora. (fl. 37); Copia de la notificación por aviso del último acto administrativo a la señora ANA LUCÍA FLÓREZ. (fl.38); Copia de providencia de primera instancia de tutela, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 16 de junio de 2014, radicado No. 2014001588 00, interpuesta por la actora, en la cual se resolvió declarar improcedente el amparo, a los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social y debido proceso. (fls. 45 a 53); Copia de la sentencia de segunda instancia de tutela, aprobada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de julio de 2014, con el radicado antes descrito, mediante la cual se resolvió confirmar el fallo
impugnado el 16 de junio del mismo año. (fls.58 a 64);
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 8 de junio de 2016 (fls. 122 a 125) el a quo resolvió declarar IMPROCENDENTE el amparo promovido por la señora FLÓREZ DE BORRERO, por no cumplir con el requisito subsidiariedad, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, además de no acreditarse un perjuicio irremediable por parte de la actora.
En este caso, la apoderada de la accionante, admite que ya fue interpuesto la acción respectiva ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste no probó la ineficacia de dicho medio de defensa. Razones que hacen improcedente el amparo.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 15 de junio de 2016, (fls. 177 a 178), el poderdante de la señora ANA LUCÍA FLÓREZ impugnó la providencia de primera instancia, argumentando que el a quo no valoró la edad de su prohijada y que se encuentra en una situación económica difícil, es decir, que se trata de una persona de especial protección constitucional, por lo tanto, solicita se revoque dicha providencia y se concedan las pretensiones solicitadas.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de
2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer (i) si se en la presente tutela la accionante obró con temeridad, al promover por segunda vez un amparo sin justificación, con identidad de parte, causa petendi y objeto; (ii) en caso negativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, seguridad social y debido proceso y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, su Artículo 38. Ibídem, precisó que habrá actuación temeraria, “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al escrito de tutela, interpuesto por la señora ANA LUCÍA FLÒREZ DE BORERO (fls. 1 a 15), contra UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES –UGPPy MINISTERIO DE SALUD, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y debido proceso y, en este sentido, sus pretensiones están orientadas además de la protección constitucional de sus derechos invocados, a solicitar que se ordene reconocer la sustitución pensional de manera retroactiva a partir del 18 de agosto de 1999, día en que falleció su esposo. (fl. 11). Así las cosas, conforme a las pruebas arrimadas al plenario, advierte la Corporación, que la misma accionante admite que por estos mismos
fundamentos de fácticos y de derecho, pretensiones y partes accionadas, había interpuesto acción de tutela (fl.1 y 30 a 49), justificando una nueva solicitud en el hecho de considerar que el medio judicial ordinario de defensa no es idóneo. En efecto, no cabe duda, que la tutela objeto de estudio, ya había sido presentada por la actora proponiendo el mismo debate jurídico, el cual fue declarado improcedente por ambas instancias constitucionales, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad – Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil de Familia Radicado No. 20140015800 – (Fls. 30 a 49). En el sub-examine, resulta evidente, conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que la presente tutela debe ser declarada improcedente; sin embargo, respecto a una conducta temeraria de la actora, la Sala encuentra que se interpuso el amparo por la necesidad extrema de defender un derecho, motivo que entendió justificaba su obrar, de esta forma no se acredita la primera exigencia o regla3 para 3 Corte Constitucional, Sentencia T975 de 2011. que concurra responsabilidad por temeridad en cabeza del togado GABRIEL
MAURICIO PORTILLA RAMÍREZ.4
Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, en Sentencia T185 de 2013, indicó que “La actuación no es temeraria cuando “(…) [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (…) o por la necesidad extrema de defender un
derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante. Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada improcedente.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de textoEn este orden de ideas, reitera esta la Sala, que el objeto de controversia propuesto en la presente acción de tutela, debe ser abordado, estudiado y debatido, como en efecto viene sucediendo al interior del proceso contencioso administrativo, propuesto por su poderdante, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el No. 54-001-23-33-000-20150436-00, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fl.2), el cual fue previsto por el legislador para los fines que hoy alega la señora FLÓREZ BORRERO vía tutela, y evitar, como efectivamente está sucediendo, un abuso del derecho de acción. 4 Corte Constitucional, Sentencia T185 de 2013. “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe. La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna, según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.”
Lo anterior tiene su razón de ser, al haberse concebido la tutela como un mecanismo excepcional, subsidiario o residual, que no procede “de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento, así como la oportunidad de agotar los recursos extraordinarios, (…)”5 Lo Subrayado y en negrilla fuera de texto-. De lo anterior se colige, que el amparo constitucional no es un medio de defensa paralelo, adicional o complementario, que pueda superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente en el proceso determinado. En esta finalidad excepcional, la Corte Constitucional, advierte las razones por las cuales, de no observarse esta causal genérica de procedibilidad, se desnaturaliza la acción de tutela al indicar: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez
especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.6 Subrayado y en negrilla fuera de texto-. 5 Corte Constitucional Sentencia T103 de 2014 6 T-1048 de 2008 Ahora bien, respecto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo de manera transitoria, para esta Superioridad, conforme a las pruebas allegadas al plenario, éste no se acredita por parte de la señora FLÓREZ BORRERO, pues si bien es cierto, la Corte Constitucional ha sostenido que la protección constitucional procede de manera excepcional para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente cuando la negativa afecte el mínimo vital de la familia del causante,7 también lo es, que dicha circunstancia pese anunciarse no se demostró. En este caso, la prestación económica reconocida al causante, es del año 1999 y a la fecha para la actora estos dineros no constituyen su fuente de ingresos y, no acreditando en esta oportunidad que son indispensables para proteger su mínimo vital, más aún, cuando dejó pasar más de catorce (14) años para iniciar las reclamaciones pensionales. Con fundamento en lo anterior, esta Sala, procederá a CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 8 de junio de 2016, al coincidir con la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 8 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO, contra el MINISTERIO DE SALUD y la 7 Sentencia T584 de 2011 UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de octubre de 2016
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 54001102000201600404 01
Accionante: ANA LUCIA FLÓREZ DE BORRERO Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPPAsunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por la Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para resolver la impugnación del fallo de tutela referido. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el proceso asunto, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, en la solicitud de amparo constitucional a la que acudió ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO, contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, cuyo Director Jurídico es CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, y como es de conocimiento de la Sala, el referido doctor en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, investigación fiscal a la que fue vinculada, considera que este caso podría comprometer su imparcialidad, la cual es exigible como funcionaria judicial, pero además por cuanto fue reconocida como víctima en el proceso
penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. El fundamento del impedimento que invocó la Magistrada fue el regulado en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(…)
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Negrillas fuera de texto).
Por esa razón, considera la Funcionaria Judicial que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Funcionaria judicial las causales de impedimento invocadas, la Sala debe –
de entradaACEPTAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA
MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÒN DE GÓMEZ.
Los argumentos para aceptar los impedimentos a las Magistradas, se
enuncian a continuación: De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso8. 8 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). Descendiendo en el caso concreto, la Sala advierte que ANA LUCÍA FLÓREZ DE BORRERO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP, representada en este proceso de amparo constitucional por CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, persona que en su momento, como titular de la acción fiscal - ley 610 de 2000-, adelantó proceso resarcitorio contra la doctora GARZÓN DE GÓMEZ; posteriormente, la funcionario judicial, dentro de un proceso penal es reconocida como víctima de dicho funcionario, el cual
todavía se adelanta en la fiscalía. En este caso, existe claramente, un interés directo, como quiera que la acción de tutela está dirigida contra una autoridad pública que el señor UMAÑA LIZARAZO representa, se hace notoria la configuración de la causal de impedimento invocada por la Magistrada que la suscribió. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR la SOLICITUD PRESENTADA POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.