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CSDJ - F54001110200020160041001ADJUNTA20160822141833-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020160041001ADJUNTA20160822141833-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 54001-11-02-000-2016-00410-01 Aprobada según Acta No. 77 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por GLADYS

NUBIA CAICEDO GARCÍA.

Contra: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y otros.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el apoderado de la señora GLADYS NUBIA CAICEDO GARCÍA, contra el fallo dictado el 21 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, a través del cual NEGÓ el amparo constitucional. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados CALIXTO CORTES PRIETO (ponente) y MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

La señora GLADYS NUBIA CAICEDO GARCÍA, por conducto de apoderado, presentó el 7 de junio de 2016, acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Norte de Santander y Arauca, y deprecó se vinculara a a la Fiduprevisora S.A., adelantada en primera instancia en la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental de petición. En el memorial poder también invocó los derechos al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida, mínimo vital, honra, bienes y protección especial de la familia. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la accionante quien adujo haber presentado el 30 de noviembre de 2015, derecho de petición dirigido a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en el juzgado tercero de descongestión judicial administrativo, con radicado No 54001333100420120000800,” (sic), por medio de la cual reconoció pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposo, docente JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ. (fls 1 a 11). Peticionó tutelar el derecho de petición, ordenando a las accionadas proferir decisión que resuelva de manera clara, precisa, congruente y de fondo, la petición de 30 de noviembre de 2015. Además, se ordene cesar toda actuación vulneradora y se informe dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, sobre el cumplimiento de la mencionada sentencia. Finalmente, se allegue prueba sumaria del acto que resuelva la petición y la notificación del

mismo. Anexó copias del derecho de petición origen de la inconformidad, de la sentencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta así como proyecto de liquidación del retroactivo y edicto. (fls 12 a 31). ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 9 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, admitió la acción de tutela promovida por conducto de apoderado por la señora GLADYS NUBIA CAICEDO GARCÍA, concediendo el término de 48 horas, para que las accionadas se pronunciara acerca del libelo tutelar. (fl 34). INTERVENCIONES - Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander. La doctora MARÍA FABIOLA CÁCERES PEÑA, titular de la mencionada Secretaría, manifestó que a través del Área Administrativa – Asuntos Laborales y Públicos de la Secretaría a su cargo, se dio respuesta al derecho de petición mediante oficio de 16 de marzo de 2016, radicado “2016EE2022, recibido directamente por el apoderado de la accionante, Doctor ALFONSO GALVIS ESTUPIÑAN, conforme consta en la fotocopia de la respuesta dada, que anexo, con su respectiva firma como constancia de recibido.” Precisó que en la mencionada respuesta se requirió acreditar que el señor José de Jesús González (qpd), estaba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para proseguir con el cumplimiento del

fallo, de manera que una vez aportada tal documentación en oficio de 14 de abril del mismo año radicado “2016EE2738”, que dirigieron a la Fiduprevisora, para verificar la aludida afiliación, recibiendo a su vez respuesta el 2 de junio de 2016, en el sentido de que era necesario aportar los soportes documentales que originó tal vinculación. También con el propósito de corregir inconsistencias de la historia laboral, se oficio al Dirección de la Biblioteca Pública “Julio Pérez Ferrero, solicitando constancia de afiliación, pago de cesantías y desprendibles de pago, del señor JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta o pronunciamiento alguno por parte de dicha Entidad.” Señaló que lo anterior había sido informado al apoderado del accionante e incluso entregado fotocopias de las mencionadas comunicaciones. Peticionó se declare improcedente el amparo constitucional. (fls 61 y 62).

  • Ministerio de Educación Nacional.

A través de la Asesora Jurídica manifestó que el derecho de petición objeto de la acción de tutela no fue radicado en esa cartera ministerial y por tanto no existía obligación de dar respuesta al requerimiento contenido en el mismo. Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, explicando que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A. y dicha fiduciaria tiene la vocería y la representación judicial y extrajudicial del fondo.” Puntualizó que la Ministra de Educación Nacional no es superior jerárquico

de las Secretarías de Educación, ni de la Fiduciaria la Previsora SA., explicando que ésta última es una Sociedad de Economía Mixta adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera. (fls 70 a 73). LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 21 de junio de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decidió “Negar por improcedente el amparo” constitucional, aduciendo que no existía “objeto jurídico sobre el cual se deba amparar en tanto que antes de formulada la solicitud de amparo, la actora a través de su apoderado, había obtenido respuesta a la solicitud.” (fls 76 a 79). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora GLADYS NUBIA CAICEDO PARRA, a través de apoderado impugnó el fallo aduciendo que el 30 de marzo del año en curso, recibió en las dependencias de la Secretaría de Educación de Norte de Santander, el oficio de 16 del mismo mes y año, en el cual se le requirió allegar la documentación relacionada con el docente fallecido, afirmando que la misma obra en dichas dependencias y por tanto es dilatoria la conducta. Señaló que no es cierto que le hubieren comunicado ni verbalmente ni por escrito, lo decidido por la Fiduprevisora SA., y que lo pretendido con el derecho de petición es el cumplimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2015, solicitud a la cual no se le habría dado aún respuesta de fondo.

Puntualizó el apoderado que a la demanda “no se vinculó a la NACIÓN COLOMBIANA SECRETARIA DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien es sobre quien recae la sentencia judicial.” (Sic). (fls 94 y 95).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico se concreta a establecer si las autoridades accionadas y en particular la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, en virtud del derecho de petición impetrado el 30 de noviembre de 2015 y su respuesta de 16 de marzo de 2016, recibida por el apoderado de la accionante el día 30 del mismo mes y año. Procedibilidad de la acción de tutela tratándose del derecho de petición. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela, tratándose del derecho de petición la jurisprudencia constitucional ha señalado: “3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo

ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.”2 Otro aspecto que debe ser revisado es el requisito de inmediatez, pues es de la naturaleza de la acción de tutela procurar “la protección inmediata de los 2 T-149 de 19 de marzo de 2013, expediente T-3.671.269. Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. derechos constitucionales fundamentales”. Lo anterior significa que debe existir razonabilidad en el tiempo que deja transcurrir el accionante para acudir al medio excepcional, lo cual se observa cumplido en el caso sub judice, como quiera que el derecho de petición génesis del amparo constitucional data de noviembre de 2015, su respuesta de marzo de 2016 y la presentación de la acción de tutela acaeció en junio del mismo año. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Caso concreto. La impugnación que ocupa la atención de esta Sala se orientó a cuestionar que la respuesta de 16 de marzo de 2016, impartida al derecho de petición de la accionante, no resolvió de fondo el asunto planteado, a través del cual se pretende el cumplimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, providencia que obra a folios 13 a 20. Revisada la mencionada respuesta de 16 de marzo de 2016, dirigida a la accionante, visible a folio 63, se observó que en la misma, si bien no se

tramitó favorablemente la solicitud en el sentido de que se diera cumplimiento a la citada Sentencia emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, también lo es que dio respuesta al peticionario en el sentido de requerirle la documentación necesaria para el efecto. El anterior panorama fáctico y jurídico permite colegir, que se impartió respuesta de fondo a la petición del accionante, siendo muy diferente, que el sentido de la misma no fuere el esperado por la peticionaria. Así las cosas, es evidente que la respuesta de fondo a la petición de marras, aunque fue extemporánea, toda vez que el pluri citado derecho de petición data del 30 de noviembre de 2015 y su contestación de 16 de marzo de 2016, a su vez recibida por el apoderado de la actora el día 30 del mismo mes y año, tal como lo admitió en el escrito de impugnación, sin embargo, cesó la vulneración del derecho de petición. Nótese que la acción de tutela fue instaurada el 7 de junio de 2016, data para la cual ya había sido contestada la petición motivo de inconformidad, realidad que impone aplicar la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la acción constitucional pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, resultando inocua cualquier decisión que el Juez constitucional llegare a emitir por falta de fundamento fáctico, institución que de manera pacífica ha desarrollado la jurisprudencia Constitucional, entre otras, la Sentencia T-358 de 2014, Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, veamos:

“CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2]. En la sentencia T-308 de 2003[3], esta Corte señaló al respecto que: “ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o

vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Así las cosas, la vulneración del derecho fue superado, sin que corresponda al juez Constitucional, señalar ni mucho menos determinar el sentido de la respuesta a las autoridades, como se infiere del libelo tutelar, en el cual se invocó otros derechos fundamentales, pretendiendo el cumplimiento de una sentencia judicial emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aspecto que no compete al Juez constitucional, como quiera que el deber de dar respuesta de fondo al respectivo derecho de petición no conlleva obligación alguna de acceder o no a lo peticionado, máxime que en el sub judice, la contestación se orientó a indiciar la aportación de documentación para así poder trámite al pluri mencionado cumplimiento. En el caso sub examine, con la respuesta dada a la accionante el 16 de marzo de 2016 y recibida por su apoderado el 30 del mismo mes y año en las dependencias de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, cesó la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, pues acaeció el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto

por hecho superado, iterando, a manera ilustrativa, que el Juez Constitucional no puede determinar o señalar el sentido de la respuesta que se emita frente al derecho de petición como se pretendió en el libelo tutelar. En consecuencia, esta Colegiatura procederá a MODIFICAR la sentencia de primer grado materia de impugnación, en el cual se NEGO POPR IMPROCEDENTE el amparo constitucional, para en su lugar, DECLARAR LA

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido el 21 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio del cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado, para en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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