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CSDJ - F5400111020002016004110120160816154127-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002016004110120160816154127-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 12 de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: Nro. 540011102000201600411 01 T Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, el 21 de junio de 2016, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela promovida por la señora DENIS PEREZ NAVARRO, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte

de Santander y Arauca, y la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. SITUACIÓN FÁCTICA La señora DENIS PEREZ NAVARRO, instauró acción de tutela2, por cuanto en su criterio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo al mínimo vital y a la unidad familiar, conforme a los hechos que sintetizó la primera instancia así:  El Acuerdo PSAA15 10402 de octubre 29 de 2015 creó entre otros, un cargo de técnico en sistemas grado 11 en la oficina de Servicios Administrativos del Circuito de Ocaña.

 Dicho cargo fue incluido como opción de sede para la Convocatoria No 3 de

2013, pese a que la Convocatoria fue realizada para Tribunales y Juzgados y no para Oficinas de Servicio.  Expone que el cargo de técnico en sistemas grado 11 para la oficina de servicios de Ocaña, fue creado junto al del Tribunal de Cúcuta, Arauca y 1 Sala integrada por los Magistrados Martha C. Camacho Rojas (Ponente) y Calixto Cortes Prieto. 2 Escrito recibido en el seccional de instancia el 7 de junio de 2016, folios 1 a 9. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01 Impugnación Tutela Pamplona y sin embargo estos no entraron en la opción de sede, vulnerándose el derecho a la igualdad y al debido proceso.  La accionante solicitó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca como medida provisional, suspender el proceso de opción de sede ofertado el 01 de junio de 2016, sin embargo tal petición se negó por cuanto no argumentó el concepto de violación de sus derechos con la situación planteada.  En escrito del 09 de junio de 2016, la accionante interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la anterior decisión, argumentando que al ofertar el cargo de técnico en Sistemas Grado 11 de la Oficina de Servicios de los Juzgados Penales de Ocaña, se vulnera ostensiblemente sus derechos a la

Unidad Familiar y al mínimo vital pues es responsable de su madre de la tercera edad así como de su hermana y sobrinos. Sin embargo dichos recursos son declarados improcedentes de conformidad a la ley aplicable al caso.  Mediante escrito3 de 13 de junio de 2016, la accionante refiere que la Sala Administrativa le dio una explicación por lo cual el cargo del Centro de Servicios fue incluido como opción de sede, pero que no satisfizo su cuestionamiento.

2. PRETENSIÓN En el escrito en que incoa la acción de tutela, no se expresa con claridad el amparo invocado, ni el cómo ni el por qué, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y la Unidad

Administrativa de la Carrera Judicial, le están violando los derechos fundamentales que solicita se le amparen. En la demanda de tutela la accionante manifiesta que:” Así las cosas, y solo para las pretensiones de esta Acción de tutela se tiene que frente a esta defensa expresada por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL NORTE DE SANTANDER opera el principio de 3 Folios del 75 al 77 República de Colombia 3 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01 Impugnación Tutela igualdad y del debido proceso para el cargo de Técnico en Sistemas grado 11 en la Oficina de Servicios de Ocaña Juzgados Penales, el cual tampoco debió ser incluido en el mencionado concurso, ya que fue creado por el mismo

acuerdo PSAA15 – 10402 del año 2015 en su artículo 80.”4 (Resaltado Nuestro) Por lo tanto, interpreta esta Sala, que la pretensión de la accionante es que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, excluir del concurso citado mediante la Convocatoria número 3 de 2013, el cargo de Técnico en Sistemas grado 11 en la Oficina de Servicios de Ocaña Juzgados Penales.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en auto de ponente adiado del 8 de junio de 2016, resolvió admitir la tutela interpuesta por la señora DENIS PEREZ NAVARRO, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

Arauca, y a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial. De conformidad con lo anterior y con el fin de determinar la procedencia de la acción constitucional, dispuso: i) Para integrar el litis consorcio necesario, garantizar el derecho de defensa, vincúlese a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, quienes deberán pronunciarse respecto a los hechos y peticiones objeto de la presente acción.; ii) Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, que informe al despacho cuando fue creado el cargo de técnico en

Sistemas grado 11 en la Oficina de Servicios Administrativos del Circuito de Ocaña, si junto a este cargo se crearon otros equivalentes, y si todos los creados figuran como opción de sede para los aspirantes de la Convocatoria número 3 de 2013, que optan por dichos cargos, otorgándoles 2 días hábiles para lo anterior y tener como pruebas las aportadas por la accionante al momento de presentar la acción de tutela.; iii) Comunicar el auto al Defensor Regional del Pueblo; iv) Notifíquese al Ministerio Público a través del Procurador en lo Judicial Penal y ; v). 4 Folio 4 República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01 Impugnación Tutela No accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión del proceso de opción de sede ofertado para el cargo vacante de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11

4. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Mediante el oficio5 CSJNS PSA 1124, de fecha 10 de junio del presente año, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, argumenta las razones por las cuales se debe negar las pretensiones de la accionante y solicita se declare la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados. Manifiesta que

el cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11, se convocó porque existe dentro de la planta de cargos de la Rama Judicial, aún antes de la Convocatoria Nro. 3, sin importar el número de vacantes que existieran en esa fecha, así mismo, si fueron creados posteriormente. La Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, a través del escrito6 CJOFI16 - 2297, del 15 de junio de 2016, rinde el informe solicitado, en el cual indica que la Entidad que dirige, no tiene a su cargo lo relacionado con la oferta de sedes de los cargos convocados en los concursos, por lo cual deben ser desvinculados de esta acción constitucional de tutela; pero también expresa que no existe prueba del perjuicio irremediable que presuntamente se le causa a la accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, profirió el fallo7 objeto de impugnación el 21 de junio de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo tutelar invocado por la señora DENIS PEREZ NAVARRO, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial. 5 Folios del 27 al 29 6 Folios del 110 al 118 7 Folios del 125 al 130 República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01 Impugnación Tutela Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, se debía declarar la improcedencia del amparo tutelar puesto que no supera el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa. Señala que la accionante en la actualidad se encuentra vinculada a la Rama Judicial, y si bien es cierto que el cargo que ocupa en provisionalidad fue ofertado en concurso, aún no se configura una conducta que atente contra sus derechos fundamentales, porque “no cuenta con una estabilidad que revista de procedibilidad la presente acción para resolver posibles controversias laborales, que insiste la Sala aún no se han suscitado, por cuanto en la actualidad está vinculada a la Rama Judicial.” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, mediante escrito8 del 27 del año que discurre, la accionante impugnó el fallo, reiterando los argumentos esgrimidos en su demanda de tutela, y expresando además que:”5. De igual forma, en esta acción de tutela se hizo la solicitud para que se diera respuesta a ciertas inquietudes por parte de la suscrita que no fueron resueltas y solicito muy respetuosamente se dé respuesta a las mismas.”. Con auto de ponente del 5 de julio de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura, (fl. 144

c.o.). 8 Folios del 141 al 142 República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01 Impugnación Tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01 Impugnación Tutela competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Ahora bien, teniendo en cuenta la apelación, la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por los apelantes en torno al fallo sancionatorio materia de examen, pues, como se desprende del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, la competencia del Superior sólo se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia de la tutela.

República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01 Impugnación Tutela La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la

existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. República de Colombia 9 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01 Impugnación Tutela Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando los derechos fundamentales de

los cuales se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por la señora PEREZ NAVARRO, es que se le ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, excluir del concurso citado mediante la Convocatoria número 3 de 2013, la inclusión como opción de sede, el cargo de Técnico en Sistemas grado 11 en la Oficina de Servicios de Ocaña Juzgados Penales. Para abordar el caso concreto, primero se observará si conforme las reglas del precedente constitucional se puede señalar que conforme a los hechos expuestos por la accionante y las respuestas dadas por las vinculadas, se dan los presupuestos establecidos para inferir si le asiste la razón en lo pedido, y en cuyo caso se entendería superado el test de procedibilidad. De acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. No se desconoce que existen eventos en los cuales independientemente de que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, será viable acudir a la misma, siempre y cuando, el juez constitucional establezca que:”(i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular

de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”9 En el presente caso no se cumple con ninguno de los anteriores supuestos, es decir, la accionante en primer lugar, no ha acudido a los mecanismos y recursos ordinarios de defensa; ni tampoco señala porque los mismos, no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Los acuerdos mediante los cuales se convoca a concurso de mérito para proveer cargos, son actos administrativos susceptibles de agotamiento de la vía gubernativa y demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde se puede incluso solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto, para sacarlo temporalmente del mundo jurídico, a efectos que no siga generando las consecuencias perjudiciales mientras existe el pronunciamiento definitivo; procedimientos que la señora DENIS PEREZ NAVARRO, no ha agotado, y que por demás son idóneos y eficaces y en consecuencia por subsidiariedad no hacen procedente el accionar en tutela. Es decir, la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ventilar su asunto. En segundo lugar, tampoco se encuentra la impugnante ante la amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales, que requiera del amparo constitucional como mecanismo transitorio, porque es ella misma que en su escrito de alzada manifiesta que:” 1. Se tiene por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la renuencia al aceptar que si se están vulnerando mis derechos fundamentales a

la igualdad, al debido proceso, a la Unidad Familiar al trabajo y al mínimo vital, Situación esta que sobrevendrá en un futuro no muy lejano, ya que de este cargo “Técnico en Sistemas grado 11 de la Oficina de Servicios de Ocaña” depende mi sustento y el de mi familia, esto es madre, hermana y dos sobrinos” (Sic) (fl 140 c.o.) Resaltado nuestro. Y, en tercer lugar, no se estableció dentro de este procedimiento constitucional, que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional en materia laboral, o sea, que es un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan limitaciones físicas. 9 Sentencia T – 177 de 2011. Corte Constitucional. República de Colombia 11 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01 Impugnación Tutela Ahora bien, a la accionante le correspondía la carga de señalar al menos de manera sumaria en que podía llegar a consistir la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la Unidad Familiar al trabajo y al mínimo vital, con la inclusión del cargo de Técnico de Centro u Oficina de Servicios y/o equivalentes Grado 11 (Oficina de Servicios de Ocaña Juzgados

Penales), como opción de sede, en el concurso citado mediante la Convocatoria número 3 de 2013; pero no estableció de manera puntual en que considera violatorio contra sus derechos fundamentales de los cuales solicita protección, utilizando así a la acción de tutela como el medio principal, idóneo y opcional para la reclamación, desnaturalizándola como mecanismo subsidiario, que es lo propio de esta acción constitucional. Entiende la Sala, de acuerdo a las razones anteriormente expuestas, que dada la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional de tutela, no es este, el mecanismo adecuado para ordenarle a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y a la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, que excluya del concurso citado mediante la Convocatoria número 3 de 2013, el cargo de Técnico en Sistemas grado 11 en la Oficina de Servicios de Ocaña Juzgados Penales, por tal razón no supera el requisito de la subsidiariedad . Entonces, al no reunir el requisito de la subsidiariedad, esta Colegiatura no ahondará en más estudios, pues, se debe declarar la improcedencia, por ende se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo del asunto, y tal como se precisó en precedencia, no se reúnen las condiciones exigidas para que proceda el recurso tutelar interpuesto, lo que implica CONFIRMAR la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de

la Ley,

RESUELVE: República de Colombia 12

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01 Impugnación Tutela PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 21 de junio de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo tutelar solicitado por la señora DENIS PEREZ NAVARRO, contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO.- Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ Ovidio Claros Polanco Radicado No. 540011102000201600411 01

Impugnación Tutela

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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